EXP. 02-4780

Parte Demandante: Ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.669.748, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.286, quien actúa en nombre propio y representación.
Parte Demandada: Industrias FORMIMAR, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el No. 7, Tomo 36-A Sgdo, en fecha 08 de mayo de 1989, representada en la persona del ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.678.021; no constituyó apoderado judicial.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso José Rojas Perez, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido en este acto por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de Mayo del año 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA contra la empresa INDUSTRIAS FORMIMAR, declarando igualmente Sin Lugar la Reconvención propuesta, ordenándose a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.440.557,68) y al pago de las costas procesales.

Aduce el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, que en fecha siete (07) de octubre de 1999, suscribió un contrato privado, bilateral e innominado con la firma mercantil INSDUSTRIAS FORMIMAR, quien conformaría su cocina conyugal, infiriéndose de las obligaciones recíprocas, a su cargo pagar la cantidad que estipulo la firma mercantil, la cual asciende al monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.841.956,06), y al mismo tiempo ésta firma se obligó contractualmente a lo estipulado en el contrato.

Asimismo, mencionó la parte actora, que según el contrato celebrado entres las partes, se acordó la cancelación en tres cuotas, la primera del 50% en el momento de la firma del contrato, la segunda del 35% al recibir el equipo fabricado, y la tercera al momento de finalizar el trabajo; siendo entregado por su persona al momento de la aceptación del contrato, casi el 70% de la suma total.; pero a pesar de que ha realizado reiteradas gestiones para que la firma mercantil informe acerca del acatamiento de sus obligaciones, las cuales estaban pautadas a ser cumplidas en un término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES aproximados, habiendo transcurrido CIENTO DIECISÉIS (116) DÍAS HÁBILES, sin saberse nada acerca de la realización o no de los muebles, es por lo que decidió incoar la presente demanda.

El objeto de la demanda es la resolución del contrato, estimándose la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.840.623,74), como consecuencia del valor total del contrato (adquisición, fabricación e instalación de los bienes), más los intereses, gastos, daños y perjuicios ocasionados.

Fundamento la presente demanda, en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil.

Fue consignado mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2000, por la parte actora, Contrato celebrado entre la parte demandante y la empresa INDUSTRIA FORMIMAR, Registro mercantil de la empresa demandada, Constancia de Préstamo solicitado a la Sociedad Financiera Unión C.A por el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, Recibos de pagos, Estados de Cuentas, Recibo emitido por la firma mercantil; como anexos del escrito libelar.

Mediante auto de fecha diez (10) de abril del año 2000, (folio 33), el a quo admitió el libelo de la demanda interpuesta conforme a la ley y emplazó a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación.

Cumplidas las formalidades para llevar a efecto la citación personal del demandado, la misma fue realizada en fecha veintidós (22) de mayo de 2000, tal como consta al folio 36 del presente expediente.

Encontrándose en el lapso legal, la parte demandada, a través de los abogados Emilio Moncada y Dervin Tigrera, consignaron Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual promovieron las siguientes Cuestiones Previas:
 Promueven y oponen el defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el Tribunal ante el cual se propone la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Promueven y oponen el defecto de forma, por cuanto el actor al reverso del folio (3) del expediente, no expresa el carácter en que es demandada su representada.
 Promueven y oponen el defecto de forma, por no haberse expresado de manera apropiada la indemnización por concepto de daños y perjuicios.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2000, el abogado Miguel Lira Cornett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.785, en representación de la parte demandante, consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
 Referente a la primera cuestión previa, en relación a no haberse indicado el Tribunal ante el cual se propone la demanda. Ésta especificación le corresponde al Tribunal Distribuidor de causas, método este que se ha venido aplicando desde hace mucho tiempo.
 En relación al defecto de forma por no indicar el carácter que tiene la empresa demandada. El mismo está indicado desde el inicio del libelo cuando su mandante menciona que suscribió un contrato privado, bilateral e innominado con la firma mercantil INDUSTRIA FORMIMAR C.A., fábrica de cocinas empotradas, etc., y que posteriormente explique en qué consisten las obligaciones que el contrato le imponía a la parte demandada y que incumplió.
 Por último, en relación a la cuestión previa en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios. Quedó sustentada en el punto 5.1 donde se explica los conceptos de su pretensión a la cancelación del daño que la demandada ocasionó por el incumplimiento culposo del contrato que fue suscrito.


En fecha dos (02) de agosto del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°; de la cual fue solicitada una Aclaratoria por la parte demandada en fecha siete (07) de agosto de 2000, quedando la misma aclarada en fecha nueve (09) de agosto de 2000. (folios 53 y 54).

Decididas las cuestiones previas y notificadas las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, los abogados Emilio Moncada y Dervin Tigrera, en su carácter de representantes de la parte demandada, presentaron Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, de la siguiente manera:

 Niegan, rechazan y contradicen, de hecho y de derecho lo contenido en el libelo de la demanda en contra de su patrocinada por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.
 No es cierto, que su representada suscribiera contrato bilateral de fabricación y consecuencial venta de una cocina empotrada modelo Amazona.
 En ningún momento firmaron contrato privado que regulara cláusula por cláusula las condiciones de la fabricación de la cocina en referencia. Es sabido por el actor, que la fabricación de la cocina fue concluida, quedando en los depósitos de la misma, los muebles debidamente fabricados, a la orden del actor.
 Alegaron a favor de su patrocinada la excepción de Contrato no cumplido, adeudando el actor a su representada la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.663,16).
 Plantearon formal Reconvención en contra del ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, por cumplimiento de contrato verbal de fabricación e instalación de cocina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
 A pesar de que fue terminado el trabajo y se encuentra en la fabrica de su mandante, el actor prefirió demandar la resolución del contrato verbal que cumplir con el pago de dicha suma y aceptar su cocina totalmente terminada con todos sus accesorios.
 Estimaron la presente Reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.048.663,16).

En fecha nueve (09) de octubre del año 2000, el a-quo admitió la Reconvención planteada y fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que la parte actora conteste la misma, quedando suspendido el procedimiento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, el abogado Miguel Lira Cornett, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada, el cual plantearon de la siguiente manera:

 La parte demandada presenta una contradicción que es toda una confesión de lo que su mandante expone en el libelo de la demanda. Insisten en la inexistencia de un contrato escrito, siendo que en materia mercantil es completamente valido el contrato verbal, sobre todo si las partes convienen y cumplen con las condiciones establecidas, condiciones que se encuentran estipuladas y convenidas al reverso de cada una de las dos hojas que conforman el contrato en cuestión.
 La parte demandada constituyen el colmo de la argumentación contradictoria y errática, quienes toman como alegato de su mandante de deberle a la accionada, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.663,16), tomándolo como una confesión espontánea.
 Si la parte demandada toma como defensa la ausencia de un contrato, como reclamar judicialmente a su representada el no haber cumplido con la obligación, derecho éste, que solo surge cuando existe un contrato bilateral, tal como lo establece los artículos 1167 y 1168 del Código Civil.
 Rechazaron, negaron y contradijeron, por tratarse de una argumentación falsa, que su mandante se haya negado a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.663,16), encontrándose la cocina terminada con todos sus accesorios; que la parte demandada haya cumplido con el contrato verbal al fabricar la cocina con sus respectivos accesorios y que su representado haya negado a recibirla y a pagar el saldo del precio convenido.
 Y por último, consideraron una majadería jurídica, el hecho de que hayan solicitado al Tribunal un plazo a fin de ambas partes cumplieran con sus respectivas obligaciones.

Encontrándose la causa abierta a pruebas, tanto la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, como la parte demandada, a través de sus representantes legales, consignaron escrito de Pruebas, los cuales mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2000, fueron agregados a los autos (Folio 103). En dichos escritos promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
(i) Reproducen el mérito probatorio de los autos que los favorecen. (ii) Reproduce el mérito probatorio de la contestación de la demanda y reconvención de la Empresa demandada, para demostrar la existencia de un Contrato Bilateral de compra-venta de una cocina, artefactos y su posterior colocación en la casa de habitación de su representado. (iii) Reproduce el mérito probatorio de la confesión “... a pesar de que el trabajo fue terminado y se encuentra en la fabrica de mi mandante a su disposición...” “... y aceptar su cocina totalmente terminada con todos sus accesorios...”. (iv) Reproduce el mérito probatorio del recibo de caja Nro. 071 de fecha 07 de octubre de 1999, donde cancela más del 70% del total contratado. (v) Solicita al Tribunal la practica de una Inspección Judicial en el depósito de la empresa demandada, y que la misma sea practicada acompañado el Tribunal de un práctico o experto. (vii) Reproduce el mérito probatorio del recibo de caja emitido por la accionada 071 de fecha 07-10-99. (viii) Reproduce el mérito probatorio del contrato privado bilateral e innominado realizado con la firma mercantil INDUSTRIAS FORMIMAR C.A. (ix) Solicito AL Tribunal las Posiciones Juradas a fin de ser absueltas a la recíproca.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
(i) Reproducen el mérito favorable de las Actas Procesales en todo aquello que beneficie a su mandante. (ii) Promueven como testigos a los ciudadanos Antonio Da Silva, Luis Rafael Valera López, Pedro Barrios, Harold Alberto Jaimes Jaimes y Luis Borges. (iii) Solicitan al Tribunal la Inspección Judicial en la dirección Calle Venezuela, Zona Industrial El Picacho, Galpón No. 3, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

En fecha nueve (09) de enero de 2001, (folio 104), el a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes, fijándose las oportunidades para la practica de las Inspecciones, las posiciones juradas y la Declaración de los testigos.

Siendo el día para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal se constituyó en el Galpón No. 3, Zona Industrial El Picacho, Calle Venezuela, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, en su carácter de parte actora; el ciudadano Tomas Dubuc, titular de la cédula de identidad No. 11.945.198, de ocupación Carpintero, y quien manifestó estar trabajando para la empresa Decoraciones Kad, la cual se encontraba efectuando trabajos para la INDUSTRIAS FORMIMAR C.A. Practicada la Inspección se dejó constancia de lo siguiente: “ ... que la cocina prefabricada no se encuentra totalmente terminada por cuanto le faltan seis (6) sillas de cedro, una base para el mesón, dos gavetas para ollas, 6.28 metros de plafón para luces, un botellero vertical e igualmente no se observa 5.52 metros de granito nacional, 3.20 metros de mesón de granito nacional, una pata de granito y 5.80 metros de rodapié en granito, que según manifestación del notificado esto solo se colocan al momento de instalar la cocina... que la cocina se encuentra ubicada en un área de aproximadamente tres metros cuadrados (3mts2)... Por las condiciones que presentan la cocina al tribunal le es imposible constatar la data de su construcción.”

En fecha siete (07) de marzo de 2001, mediante auto dictado por el a quo, se declaró desierto el acto correspondiente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, quien no estuvo presente.

Mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de enero fueron anunciados los actos para la declaración de los testigos Antonio Da Silva, Luís Rafael Valera López, Pedro Barrios, Harold Alberto Jaimes Jaimes y Luis Borges, quienes no comparecieron, declarándose desierto los actos.

En fecha ocho (08) de mayo del año 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el decimoquinto día siguiente para la presentación de los Informes.

En fecha cinco (05) de junio de 2001, el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, en su carácter de parte actora y el abogado Dervin Alberto Tigrera León, representante legal de la parte demandada, consignaron ante el Tribunal de la causa escritos de Informes.


En fecha diez (10) de mayo del año 2002, el Tribunal a quo dictó sentencia y declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato, interpusiera el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA contra la firma mercantil INDUSTRIAS FORMIMAR C.A.; asimismo, declaró Sin Lugar la Reconvención, de lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, oyendo el a quo la misma en ambos efectos y ordenando remitir el expediente a ésta Alzada.

Llegadas las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de abril de 2003, ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha treinta (30) de octubre de 2002, la parte actora, consignó escrito de Informes, en los siguientes términos:

 De todo lo actuado por la parte demandada, se observa la mala fe en el proceso, toda vez que hizo alegatos sin fundamento.
 La sentencia apelada reúne todas las exigencias señaladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el Juez de la causa declaró Con Lugar la demanda por considerar que existen plenas pruebas de los hechos alegados.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Aprecia esta Juzgadora del contenido del escrito de contestación a la demanda que la accionada, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…no es cierto que nuestra mandante suscribiera contrato bilateral de fabricación y consecuencial venta de una cocina empotrada modelo Amazona con el actor el día Siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), aún cuando acordaron de manera verbal la fabricación de dichos muebles…”
Del contenido de tales alegaciones, observa esta Instancia Superior, que se desprende un inequívoco convenimiento, por parte de la demandada en el sentido de que efectivamente existe un acuerdo de carácter verbal, a los fines de fabricar unos muebles para una cocina empotrada modelo Amazona, siendo que lo único que niega es que tal acuerdo haya sido suscrito mediante contrato bilateral. Pero es el caso que en materia mercantil de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Comercio, para que una propuesta verbal de un determinado negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada por la persona a quien se dirige y es el caso que tal aceptación opero plenamente a los efectos de la parte demandada, ya que la misma reconoce la fabricación de los citados muebles de la cocina empotrada, situación esta que se evidencia de su propia contestación a la demanda, sumado al hecho que igualmente al proponer a su favor la excepción non adimpleti contractus manifiesta que el actor adeuda a la Sociedad de Comercio Industria Formimar C.A., la suma de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.048.663,16), constituyendo tal alegato una confesión espontánea, que solo demuestra la veracidad de las afirmaciones establecidas por el actor en su libelo. En consecuencia encuentra esta Instancia Superior que efectivamente existe un contrato suscrito entre las partes, mediante el cual la Sociedad Mercantil Industrias Formimar C.A, se obligó a fabricar e instalar una cocina empotrada del Modelo Amazonas en el domicilio del ciudadano Antonio Ortiz Mata. Y Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora ahora precisar, si efectivamente existe incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil Industrias Formimar C.A, en cuanto a la fabricación e instalación de una cocina empotrada modelo Amazonas, y en tal sentido aprecia que una vez analizados los instrumentos probatorios consignados en autos, se constata que no existe probanza alguna que permita desvirtuar las alegaciones de la actora, en el sentido que la demandada estaba obligada contractualmente a hacer entrega del equipo en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, lo cual no ocurrió y en consecuencia el actor se vio en la necesidad de invocar la tutela jurisdiccional del Estado, a los fines de demandar la resolución del contrato, por incumplimiento de la Sociedad Mercantil Industrias Formimar C.A, siendo en consecuencia que en criterio de esta Alzada esta plenamente demostrado el incumplimiento contractual demandado el cual consiste en la inejecución de la obligación asumida en el lapso previsto para ello. Y Así se decide.

Por todo lo anteriormente indicado, y estando comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, la cual como precedentemente se indicó se desprende de la propia confesión espontánea de la sociedad Mercantil Industrias Formimar C.A, la cual reconoce la existencia de un contrato verbal suscrito entre las partes integrantes del presente juicio y siendo que igualmente quedo demostrado que dicho contrato fue incumplido por la demandada en cuanto al termino de su cumplimiento, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia de merito proferida en primer grado de jurisdicción vertical. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso José Rojas Pérez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Formimar C.A, asistido en este acto por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de Mayo del año 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA contra la empresa INDUSTRIAS FORMIMAR C.A. declarando igualmente Sin Lugar la Reconvención propuesta, ordenándose a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.440.557,68) y al pago de las costas procesales.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de merito dictada en fecha 10 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaro CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentara el ciudadano ANTONIO ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.669.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.286, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la firma mercantil INDUSTRIAS FORMIMAR C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 4.678.021. Así mismo SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada el pago de la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.440.557,68), mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Sociedad Mercantil Industrias Formimar C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el No. 7, Tomo 36-A Sgdo, en fecha 08 de mayo de 1989, representada en la persona del ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.678.021. Así mismo se confirman las costas del juicio principal, acordadas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Séxto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP. 02-4780