EXP. 03-5016
Parte Demandante: Ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 98.156; asistida por el abogado Miguel Maitines Saturno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.416.
Parte Demandada: Ciudadana LINA ROMELIA GONZÁLEZ de ANGELINO y el ciudadano MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.297.676 y 6.993.917, respectivamente; siendo su apoderada judicial la abogada Mirtha Thariffe de Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ, supra identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El auto recurrido en apelación es del tenor siguiente:
Vistos los escritos de pruebas presentados, el primero y el cuarto, por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA… este Tribunal por cuanto observa que las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva; el segundo por la abogada en ejercicio MARIANGELES MELENDEZ… este Tribunal al respecto DISPONE: En cuanto a la prueba contenida en el particular primero aún cuando la misma no constituye un medio de prueba idóneo se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva; en cuanto a la prueba contenida en el particular segundo, referente a la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS SEVERO MORALES, DENNYS QUINTERO, MARTA PARRA, PABLO DELGADO BANDES y ORLANDO DUC LACERES, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia para la evacuación de la misma se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta…en cuanto a las pruebas contenidas en los particulares tercero, quinto y sexto referentes a la prueba de experticias judiciales, el Tribunal al respecto observa: la experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. En el presente caso, la prueba de experticia no guarda relación con el hecho discutido, toda vez que el promoverte no solicitó la experticia sobre el documento cuya nulidad se solicita, aunado a lo anterior, tampoco señalo con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versaría la misma, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la referida prueba y así se decide; en cuanto a la prueba contenida en el particular cuarto, referente a la prueba de inspección judicial en las Agencias Bancarias allí señaladas, con el propósito de comprobar movimientos bancarios de los ciudadanos allí mencionados, este Tribunal al respecto observa: la inspección judicial consiste en le medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; en el caso de autos se evidencia que la parte promoverte requiere de una inspección judicial con la finalidad de comprobar movimientos bancarios, que pudo haberse verificado mediante otro medio de prueba, aunado a ello, tampoco señalo la parte promoverte los particulares sobre los cuales versaría la prueba; en cuanto a la prueba contenida en el capítulo séptimo del escrito de pruebas, el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que el hecho allí alegado no constituye medio de prueba; y así se decide; el tercero presentado por la abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA ESCALANTE… por cuanto observa que las pruebas en él contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva… en cuanto a la prueba contenida en el capitulo quinto, referente a la Prueba de Inspección Judicial, este Tribunal a los fines de su evacuación comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”.

En fecha 27 de febrero de 2003, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
“… Promuevo para demostrar lo explanado en el libelo de la demanda en lo referente a la falta de consentimiento, a la existencia de Dolo … los testimoniales de JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO… de Dennys Quintero, Marta Parra, Pablo Delgado Bandes y Orlando Duc Laceres…
… Promuevo experticias judiciales en la residencia y domicilio de nuestra representada OLGA ANGELINO MANZO en la siguiente dirección: Urbanización Jardines de Santa Rosa, para que el Tribunal deje constancia de que nuestra representada se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta demanda, y de la misma manera se verifique la cancelación de recibos de Servicios Públicos a nombre de nuestra representada.
… Promuevo Inspección Judicial en la agencias Bancarias de Cua, Banco de Venezuela, Banesco, Mercantil y Provincial, con el propósito de comprobar los movimientos bancarios efectuados tanto por el sedicente comprador JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, como nuestra representada OLGA ANGELINO MANZO, para verificar la falsedad de los pagos de la supuesta venta realizada por nuestra representada o de cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido a posteriori a este demanda…
… Promuevo experticia en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, para que se efectúen Pruebas Grafo técnicas y Cotejo de Firmas de nuestra representada, en solicitudes de integración de lotes de terrenos ubicados entre la Calle Comercio y Calle Florida, de la población de Cúa, de igual modo demostrar el forjamiento de firma en oficio dirigido al Director de Catastro en fecha 06 de diciembre de 2000 y que se encuentra agregado al expediente en los anexos marcado “G”.
… Promuevo experticia en los locales comerciales “Tasca El Farol, Librería San Casimiro, Agencia de Lotería Jaicar II, Agencia de Lotería Temistocles y local comercial Luz y Esperanza C.A., para que el tribunal deje constancia de que efectivamente el sedicente comprador JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, realizada la administración de los locales comerciales antes de materializarse la supuesta venta…”.


Por auto dictado fecha 17 de marzo de 2003 el a quo se pronunció respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso, siendo el mismo recurrido en apelación mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, se ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a este Juzgado Superior, siendo recibidas en fecha 02 de mayo de 2003, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de Informes por las partes, siendo ejercido este derecho en fecha 30 de mayo de 2003 por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta la apelación la parte recurrente en el escrito de informes así:
 Que la pruebas promovidas por la parte actora referente al particular primero; segundo, relativo a la prueba testimonial y capitulo Quinto referente a la prueba de inspección judicial, fueron admitidas no obstante haber hecho oposición en el termino previsto en el articulo 397 del Código Procesal Civil.
 Que las testimoniales promovidas en el particular segundo, de los ciudadanos Jesús Severo Morales, Dennys Quintero, Marta Parra, Pablo Delgado y Orlando Duc Laceres están destinadas a desvirtuar las negociaciones realizadas mediante los documentos públicos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado miranda, contentivos de las ventas cuya nulidad absoluta se pretende, ventas cuyo valor asciende a la cantidad de Bs. 65.000.000,00, monto correspondiente a la estimación de la demanda, y que de allí la ilegalidad e impertinencia de la prueba admitida en contravención a lo dispuesto en el articulo 1387 del Código Civil, aunado a que la promovente tampoco señala los hechos que pretende probar, impidiéndole a la contraparte cumplir con el mandato legal del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y al juez acatar el mandato del articulo 398 eiusdem.
 Que en relación a la prueba de inspección judicial promovida en el particular quinto del escrito de promoción la abogada promovente se reserva el derecho de señalar en el momento en que se practique la inspección cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar a favor de su representada, por lo que se opuso a la admisión de esta prueba, por considerar que dicho pedimento los coloca en estado de indefensión impidiéndoles ejercer el control sobre la prueba, y que aunado a la anterior para la evacuación de dicha prueba el juzgado comisionó al Tribunal del Municipio Urdaneta del estado Miranda en expresa contravención a lo dispuesto en el articulo 234 eiusdem, que responde a los principios de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a la admisión por parte del a quo de la prueba testimonial y la prueba de Inspección Judicial, promovidas por la parte actora, siendo comisionado para la evacuación de esta al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. De inmediato se pasa al estudio del primer caso.

La parte promovente de la prueba testimonial, la abogada Mariangeles Meléndez, apoderada judicial de la parte actora, expuso en su escrito de promoción, textualmente:
“… Promuevo para demostrar lo explanado en el libelo de la demanda en lo referente a la falta de consentimiento, a la existencia de Dolo… los testimoniales de JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO… de Dennys Quintero, Marta Parra, Pablo Delgado Bandes y Orlando Duc Laceres…”


Así las cosas, la prueba testimonial es aquella que hace un tercero ajeno a la relación sustancial controvertida, siendo también conocida como una de las pruebas personales, por lo que implica la percepción sensorial de un mismo hecho por distintas personas, pudiendo ser este diferentes, razón por la cual el legislador ha incorporado tantas formalidades para la tramitación de ésta prueba.
El principio general de la prueba testimonial, instruye que la misma no se efectuará, tal como lo menciona el artículo 1387 del Código Civil, cuando se pretenda demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, a menos que se presente una prueba por escrito. Asimismo, ha mencionado la doctrina, que también resulta inadmisible, cuando con ella se pretenda probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados a lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; por cuanto se estaría frente a una prueba documental, la cual tiene como vías para ser atacadas, la impugnación, la tacha de falsedad, resultando contrario demostrar la eficacia probatoria a través de la prueba testimonial.
En otro orden de ideas, ha mantenido la doctrina que en la promoción de este medio probatorio bastará con la presentación de una lista de las personas que van a declarar y la expresión del domicilio de cada una de ellas; más sin embargo, en criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0418 de fecha 12 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, el cual es del tenor siguiente:
“…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a lo que ellos creyeron cuando se promovió… también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios… Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esta manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contenga un documento público…”
Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso de autos, se constata que efectivamente no son procedentes las testimoniales promovidas, en virtud de que la promoción de ellas contraviene lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, en el sentido que las mismas estas destinadas a objetar negocios jurídicos contenidos en documentos públicos, así mismo tampoco indica el promovente cuales son los hechos que pretende probar, lo cual es contrario a la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y obstruye al juez cumplir con el dispositivo del articulo 398 eiusdem. Razones estas por las cuales debe negarse la admisión de dichas probanzas. Y así expresamente se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida, se constata del capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cursante a los autos, que la misma fue promovida así:
“...Solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la dirección de mi representada, la cual: casa ubicada en Urbanización Jardines de Santa Rosa de Cúa, ubicada en la Avenida 3, No.93. Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda. Inspección que promuevo a los objeto de que el tribunal deje constancia de los siguientes aspectos Primero: Que se deje constancia de que en dicha casa se encuentra viviendo mi representada. Segundo: Se deje constancia de quienes otras personas conviven con mi representada. Tercero: Me reservo el derecho de señalar en el momento en que se practique la inspección cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar a favor de mi representada. Con la practica de esta inspección judicial que PROMUEVO FORMALMENTE EN ESTE ACTO, pretendo en otras circunstancias, probar que mi representada posee y reside en dicha casa...”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo, uno de los supuestos de procedencia de la prueba de Inspección judicial, es que los hechos que a través de ella se pretendan verificar, no se puedan o no sea fácil acreditar de otra forma, de modo que, si existe otro medio de prueba pertinente para demostrar los hechos, la inspección judicial resultaría inadmisible.

Igualmente, será inadmisible la referida prueba de inspección en caso de que el promovente no señale de forma clara y precisa, los hechos que él aspira que sean objeto de la inspección.

De tal manera, que en el caso de autos, esta juzgadora constata del escrito de promoción de la referida prueba, que salvo el contenido del particular tercero del capitulo quinto de promoción de la prueba de inspección judicial, que el objeto que con ella se persigue demostrar esta expresamente señalado, haciéndose incluso mención en que consistirá la comprobación que efectuará el a quo en su oportunidad sobre los hechos que en el presente proceso se ventilan. Por lo que la admisión de esta prueba solo debe excluir el referido particular tercero que señala: Tercero: Me reservo el derecho de señalar en el momento en que se practique la inspección cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar a favor de mi representada, así como dejarse sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para practicar dicha medida, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 234 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que el juez podrá dar comisión para cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución, más no para la practica de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación, por ser dicha prueba manifiesta expresión del principio de inmediatividad de la prueba, ya que el Juez a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso.

Por todo lo antes expuesto, concluye quien aquí decide, que de acuerdo a lo explanado en la presente motiva, deberá declararse parcialmente Con Lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE MODIFICA parcialmente el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respeta a la admisión de la Prueba Testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariangeles Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.683. En el sentido que dicha prueba es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así mismo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, admitida en el auto de fecha 17 de marzo de 2003, se declara que para la evacuación de dicha prueba, no podrá comisionarse a ningún Juzgado de Municipio para la practica de la misma, en consecuencia tal comisión allí contenida queda revocada y sin efecto jurídico alguno, por lo cual la evacuación de dicha prueba deberá ser efectuada directamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en atención al contenido del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.

Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su lapso legal.
Sexto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP. 03-5016.