EXP. 03-5171
Parte Demandante: Ciudadana ILSE LUCIA COLMENARES MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.739.609, siendo su abogada asistente la ciudadana Aída Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.899.
Parte Demandada: Ciudadano JAVIER EMILIO DELGADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.558.465, quien no constituyó apoderado judicial en la presenta causa.
Motivo: Obligación Alimentaría.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILSE LUCIA COLMENARES MANZANO, identificada ut supra, asistida por la abogada Aida Bernal, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio No.1.

La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar, la solicitud de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana ILSE LUCIA COLMENARES MANZANO, titular de la Cedula de Identidad No. 11.739.609, contra el ciudadano JAVIER EMILIO DELGADO PACHECO, ya identificado, a favor de la niña ELAINY GABRIELA, y fijo la obligación alimentaría en la cantidad de un medio (½) del salario mínimo mensual. Asimismo fijo dos (02) sumas adicionales por la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y gastos con ocasión de fiestas decembrinas.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgado Superior previamente, hace las siguientes consideraciones:


M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Precisado lo anterior, tenemos como precedentemente se ha dicho, que la sentencia recurrida, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ILSE LUCIA COLMENARES en contra del ciudadano JAVIER EMILIO DELGADO PACHECO, a favor de la niña ELAINY GABRIELA, se evidencia al folio 76 del presente expediente diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, en donde la parte actora ejerce el recurso de apelación y de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo.

En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por la recurrente, tendente a enervar el pronunciamiento del a quo, observándose por el contrario del contenido del expediente, que riela a los folios 30 al 65, escrito de promoción de pruebas y copia certificadas de facturas por concepto de gastos, pero no se evidencia la pretensión que tiene la parte actora al alegar los mismos, y como se evidencia de la sentencia recurrida, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria, fue fijada por el a quo en un medio (1/2) salario mínimo y en virtud de que la sentencia apelada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente y al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

En virtud de los razonamiento expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. 1, que fijo la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo mensual, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.

Asimismo, se encuentra plenamente ajustada a derecho las dos sumas adicionales fijadas por el a quo, una en el mes de septiembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y otra en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos con ocasión a las fiestas decembrinas, asimismo la medida de embargo establecida sobre las prestaciones sociales por cuarenta y dos (42) mensualidades a razón del monto fijado como quantum de obligación alimentaría fijado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILSE LUCIA COLMENARES MANZANO, parte demandante en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 01. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 01.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cinco del mediodía (12:00 p.m.).

El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

03-5171