EXP: 03-5194


Parte Demandante: Ciudadano MANUEL MÁRQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.542.394, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.195.

Parte Demandada: La sociedad mercantil ALIMENTOS ALBA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.40, Tomo 37-A, de fecha 31 de mayo de 1968, expediente No.33793, en la persona de sus directores ciudadanos GIOVANNI AQUILINO CAMPANIELLI y KARINA IVONNE BASUALDO DE AQUILINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.233.400 y V-10.385.253, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL MÁRQUEZ CASTRO, en representación de sus propios derechos e intereses, actuando en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2003, que negó la admisión de la demanda incoada.

El auto recurrido en apelación en el juicio de Cobro de bolívares, que corre inserto al folio 82 del expediente respectivo, observó lo siguiente:

“... por cuanto de la revisión de las facturas acompañadas como fundamento de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentara el Abogado MANUEL MARQUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.195, quien actúa mediante documento de cesión de los créditos que le hiciera la Sociedad Mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA C.A., contra la Empresa ALIMENTOS ALBA C.A.; se evidencia que no cumple los requisitos para la admisibilidad de la demanda, los cuales se encuentran taxativamente expresados en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las facturas no se evidencia que hayan sido aceptadas; el Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y a tenor de lo pautado en el Artículo 643 eiusdem, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA…”

Aduce el accionante, que la empresa ALIMENTOS ALBA C.A, celebró contrato verbal de compra-venta de bienes muebles, asumiendo a la vez la obligación de pagarle a la empresa COLOMURAL DE VENEZUELA C.A, la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.22.367.279,84), mediante la emisión de cinco (05) facturas debidamente aceptadas, que le fueron concedidas por cesión de créditos, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de donde se deduce la obligación del crédito existente, sostiene que son obligaciones que se encuentran ya vencidas y que a pesar del sin número de gestiones extrajudiciales que ha ejercido ante el deudor aceptante para lograr el cobro de las mencionadas acreencias, han sido infructuosas.

Igualmente manifiesta el accionante en su escrito libelar que, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 y los artículos 434 y 644 del Código de Procedimiento civil, acompaña como instrumentos fundamentales de su pretensión los siguientes:
1. Factura No.007982, de fecha 20 de agosto de 2001, por un monto total a pagar de Tres millones Seiscientos Noventa Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.3.690.740.25).
2. Guía de Despacho No.8055 de fecha 20 de agosto de 2001, contentiva del pedido No.0225-2001.
3. Factura No.008372 de fecha 15 de octubre de 2001, por un monto de Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.305.731,42).
4. Guía de Despacho No.8317 de fecha 15 de octubre de 2001, contentiva del pedido No.0225-2001.
5. Factura No.008373 de fecha 15 de octubre de 2001, por un monto de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.554.027,49).
6. Guía de Despacho No.8318 de fecha 15 de octubre de 2001, contentiva del pedido No.0234-2001.
7. Factura No.008626 de fecha 12 de noviembre de 2001, por un monto de Doce Millones Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.540.731,58).
8. Guía de Despacho No.8423 de fecha 12 de octubre de 2001, contentiva del pedido No.0234-2001.
9. Factura No.008627 de fecha 12 de noviembre de 2001, por un monto de Doscientos Setenta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 276.049,10).
10. Guía de Despacho No.8424 de fecha 12 de noviembre de 2001, contentiva del pedido No.0225-2001.

Sostiene el accionante que los citados efectos de comercio, fueron emitidos por la empresa COLOMURAL DE VENEZUELA C.A, y a su propia orden y que las mismas fueron aceptadas en su oportunidad y cedidas legalmente a su nombre bajo la figura de cesión de crédito.

Narra el accionante que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil y si el pago de las obligaciones que la empresa ALIMENTOS ALBA C.A, tiene con su persona no se ha ejecutado en la forma establecida entre las partes, el deudor demandado se encuentra en estado de mora y que las facturas descritas así como los bienes muebles de los cuales constan dichas facturas, fueron aceptadas expresamente y entregadas al deudor

Ejercido el recurso de apelación contra el aludido auto, por el Abogado MANUEL MÁRQUEZ CASTRO y oída libremente la apelación, el a quo ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado Superior, y una vez recibidas las mismas se ordenó darles entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano MANUEL MÁRQUEZ, parte actora en el presente juicio, presentó ante esta Alzada escrito de informes manifestando:
• “…Resulta contradictorio considerar que las facturas que acompañamos al libelo de nuestra demanda no están aceptadas, toda vez que de las mismas se evidencia la firma del obligado, quien es el representante legal de la empresa “ALIMENTOS ALBA, C.A.” y suficientemente facultado para obligar o comprometer a la empresa en tales actos de comercio…”
• “…Además de que las facturas están suscritas por el aceptante, presentamos junto con el libelo de la demanda las guías de despacho de cada factura, donde se describe la entrega de los bienes muebles contentivos de las facturas aceptadas, pues dichos bienes fueron recibidos personalmente por el obligado y en ese sentido firmó las debidas guías de despacho conforme con la entrega de los bienes descritos en las facturas, toda vez que analizando los datos descriptivos de las facturas y sus respectivas guías de despacho podemos observar que es la numeración de cada guía de despacho la que las conecta…”.
• “…Que las facturas han sido debidamente aceptadas, tanto en su triplicado de cobranzas, que es la versión de la factura enviada para el recibo y aceptación de la mercancía, como en la guía de despacho, que es la carta de acuse de recibo de la mercancía, mediante la signatura del representante de la empresa facultado para tales efectos, por lo que se evidencia la aceptación expresa de las facturas en uno de los ejemplares de las mismas.
• Que las “…facturas que fueron debidamente aceptadas por el comprador y el obligado en la presente causa, por la firma contenida ya sea en el ejemplar de triplicado de cobranzas, en la guía de despacho de cada factura o en ambos ejemplares…”.

Precisado lo anterior, se observa que el accionante en su libelo de demanda persigue el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el a quo niega su admisión con fundamento en lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas objeto de la pretensión no se encuentran aceptadas.

Ahora bien, el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal, y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. El juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición, su pronunciamiento versa solo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación, mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, instituye las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación y en este sentido establece dicho artículo:
“El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


En el procedimiento por intimación el juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un termino dentro del cual este puede, si le interesa, provocar el debate mediante oposición. De este modo, el juicio de conocimiento, resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de titulo ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado, la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del titulo ejecutivo articulo 1930 del Código Civil se habrá logrado; si por el contrario formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

Es por ello que, en este procedimiento, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrá de ser sometida a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, y este análisis no es cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

De todo lo antes expuesto, y al hacer el análisis de la escrito de solicitud, y de los recaudos con ella acompañados, observa esta juzgadora, que efectivamente como lo afirma el a quo, las facturas objeto de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, no se encuentran aceptadas, por lo cual siendo una de las características de dichos instrumentos cambiarios el de la autonomía, es decir se bastan por si solos, dicha aceptación debe desprenderse de el mismo, y no siendo así, inexorablemente debe esta juzgadora confirmar como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento por intimación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL MÁRQUEZ CASTRO, en representación de sus propios derechos e intereses, actuando en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2003, que negó la admisión de la demanda incoada.

Segundo: Se CONFIRMA, en todas sus partes el auto de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la admisión de la demanda incoada.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la actora del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani
EXP. 03-5194