EXP: 03-5213
Parte Demandante: Ciudadanas ANGELINA VILLANUEVA DE GRILLO y CARMEN HERMINIA GRILLO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.821.614 y 946.388, respectivamente; actuando los abogados Francisco Armando Noguera Tinoco y Nancy Elena Márquez Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.244 y 16977, respectivamente, en su condición de Endosatarios en Procuración.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 474-A-Sgdo, representada en la persona de su Director Gerente Josefina González de Canales Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.527.107 y Alejandro González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.316.427; siendo sus apoderados judiciales los abogados Alfredo Hernández Yánez y Leonardo Alfredo Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 50.115, respectivamente.
Motivo: INTIMACIÓN.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Hernández Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 10 de septiembre de 2003, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El primer auto recurrido en apelación, observó lo siguiente:
“… Conforme al auto dictado en fecha 8 de agosto de 2003, cursante al folio (44) de esta pieza, se dejó constancia que en vista de no haber sido asentada en el Libro Diario del Tribunal, la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 29/08/2003, a la cual se hizo referencia anteriormente; el lapso para ejercer o no el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. En vista de ello, y a los fines de determinar si el escrito presentado por la parte actora, a los fines de subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas, fue consignado o no en tiempo hábil, el Tribunal acuerda practicar por Secretaría, cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 08/08/2003 (exclusive), hasta el día 21/08/2003 (inclusive), fecha de la consignación del escrito mencionado. Cúmplase…”
Y el segundo de los autos apelados, fue pronunciado bajo los siguientes términos:
“Con vista al cómputo que antecede, se evidencia que la parte actora consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el quinto día de despacho siguiente al auto por el cual el Tribunal dejó constancia de la notificación de la última de las partes; auto éste que además quedó firme, por cuanto no se interpuso contra él recurso alguno; es decir, que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponde ahora al Tribunal resolver dichas cuestiones previas, de conforme a lo dispuesto en el Artículo 352 ejusdem. En base a lo antes expuesto, el Tribunal NIEGA la solicitud de extinción del proceso formulada por la parte demandada…”
Cursa a las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, sentencia de fecha 09 de junio de 2003, dictada por ese mismo Juzgado de Instancia, en la cual declaró la reposición de la causa; diligencia suscrita por la abogada Nancy Márquez Meneses, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, escrito presentado por el abogado Alfredo Hernández Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual impugnó y objetó el escrito de subsanación de cuestiones previas presentadas por la actora, y solicito se extinga el proceso con las consecuencias establecidas en el artículo 271 ejusdem.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el a quo acordó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de agosto de 2003 exclusive, hasta el día 21 de agosto de 2003, inclusive. Igualmente con vista al cómputo practicado, fue declarado por auto separado, la negativa a la extinción del proceso formulada por la parte demandada.
Recurridos en apelación los autos dictados por el Juzgado de Instancia, en fecha 10 de septiembre de 2003, por el abogado Alfredo Hernández Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el a quo oyó el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 26 de noviembre de 2003, en este despacho, fijando conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de Informes por las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgado Superior hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de los autos impugnados, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice observa:
Cursa en las presentes actuaciones diligencia suscrita por el abogado Alfredo Hernández Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003. (Folio 38), de la siguiente forma:
“…
Tal apelación la fundamento entre otras cosas en el sentido de que el Tribunal se pronunció parcialmente en relación con el escrito presentado por mí en el cual solicite como primer punto la extinción del proceso, y como segundo punto RECHACE, OBJETE E IMPUGNE Y NEGUE la supuesta subsanación de las cuestiones previas por la parte actora, y por vía de consecuencia solicité LA EXTINCION DEL PROCESO, el Tribunal no se pronunció sobre la presunta subsanación que hizo la parte actora…”
En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 350, lo siguiente:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°!, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Precisado lo anterior se observa que los defectos de forma a los cuales hace referencia en el ordinal 6° del artículo anteriormente citado, exigen la corrección que haya señalado el demandado, debiendo aclarar lo que para él resulta dudoso y suministrando la información que éste señale como omitida; tal cual como fue realizado en el caso sub examine, donde el demandante a través de su apoderada judicial consignó escrito en fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual subsano las cuestiones previas opuestas por la contraria.
Sin embargo, cursa a los folios (31) al (34) del expediente, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual impugnó y objetó el escrito de subsanación presentado por no haber subsanado las cuestiones previas y por ser extemporáneo, por lo que, previo pronunciamiento del a quo respecto al escrito de impugnación y la práctica del cómputo por secretaría (folio 36), el mismo, dictó auto en el cual mencionó que “… se evidencia que la parte actora consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas… en el quinto día de despacho… dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal… por lo que corresponde ahora al Tribunal resolver dichas cuestiones previas, de conforme a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem…”. Evidenciándose, que efectivamente, tal como consideró el a quo, una vez consignado el escrito de subsanación, acordó decidir conforme al procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Por tal razón debe entenderse, que encaminado el procedimiento por el artículo 352 de la Ley adjetiva Civil, quedó aperturada ope legis una articulación probatoria y siendo dicha actividad probatoria escasa y concerniente fundamentalmente a la prueba instrumental, sigue a esta articulación una lapso de diez (10) días para la presentación de conclusiones y justamente en el décimo día siguiente a esa articulación, el Juez dicte sentencia, siendo de alguna forma este procedimiento el adoptado por el a quo, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la impugnación efectuada por la parte demandada.
En mérito de lo anterior, y constatado en autos, que efectivamente el escrito de subsanación fue presentado en el lapso legal correspondiente, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaría, cursante al folio 36, y asimismo, aperturada como fue la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mal podría el a quo dar lugar a la solicitud planteada por la parte recurrente, en el sentido de decretar la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem junto a las consecuencias establecidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta pendiente la decisión en cuanto a si efectivamente fueron subsanadas o no las cuestiones previas opuestas, de allí que en el estadio procesal en el cual se encuentra la presente causa, seria improcedente emitir pronunciamiento alguno en este sentido.
Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que conforme a los términos explanados en la presente motiva y considerando ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el a quo referente a la impugnación presentada por la parte demandada, forzoso es para esta Juzgadora Confirmar los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003, y por consiguiente, declarar Sin Lugar la apelación ejercida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores den la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Alfredo Hernández Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.922, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE C.A., contra los autos de fecha 10 de septiembre de 2003, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes, los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2003.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 03-5213.
|