EXP. 04-5237
Parte Demandante: Ciudadano FABIOLA AMADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.879.917, a favor de su hijo Reinaldo Antonio, nacido el 25 de diciembre de 1997, siendo sus apoderadas judiciales las ciudadanas abogadas Dalia Álvarez García, Teresa Hernández y Mirna Dinhora Prieto, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 92.910, 91.781, 92.909 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.580.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dalia Álvarez García, Teresa Hernández y Mirna Prieto, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FAVIOLA A. HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.2, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declaro con lugar la demanda que por revisión de obligación alimentaria interpusiera la ciudadana FABIOLA AMADA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ, en beneficio de su hijo REINALDO ANTONIO ASCANIO HERNÁNDEZ.

Recurrida en apelación por la parte actora fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, remitiendo el a quo las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior.

Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y de conformidad al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales se dictará sentencia.

Mediante diligencia suscrita por la abogada Teresa Hernández, de fecha 03 de Febrero de 2004, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone que a los fines de formalizar su apelación ratifica y solicita se fije la obligación alimentaria del niño Reinaldo Antonio Ascanio en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 Bolívares (Bs. 476.250,00) tal como lo solicito en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, la abogada Teresa Hernández, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó, los siguientes documentales:

1) Copia certificada del poder otorgado por la parte actora a sus apoderadas judiciales en el expediente N° 7906
2) Copia certificada de los recibos de la remuneración percibida por el coobligado Antonio J. Ascanio Paz.
3) Copia certificada de los recibos de la remuneración percibida por la madre del niño Fabiola A. Hernández, como educadora.
4) Copia certificada del escrito de conclusiones, consignado por la parte actora en el expediente N° 7906, vistos para dictar sentencia el 7906.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Formalizan su recurso de apelación las apoderadas judiciales de la ciudadana FABIOLA A. HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

• El objeto de la solicitud, en este procedimiento especial de alimentos, lo constituye la revisión de la obligación alimentaria fundamentada legalmente en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2000, expediente N° 849/99 por motivo de pensión de alimentos, fijó al demandado la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales por ese concepto, desde esa fecha han transcurrido tres (3) años y dicho monto no ha sido ajustado.

• Es evidente que el niño está creciendo y en razón de ello, sus necesidades han ido aumentando, aunado a todo esto, la situación económica difícil del país y la inflación, por lo que es necesario y justo, conforme a derecho, intentar la presente acción.

• Cada uno de los fundamentos de este procedimiento que contra los principios básicos de la Ley Especial, en materia de niños y adolescentes, se empeña en vulnerar la contraparte, han sido comprobados en el curso del proceso.

• La contraparte no ha podido aportar elemento alguno que lo contradiga. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado manifiesta por intermedio de su abogada asistente que: 1.- “No es cierto que para fijar el monto de la pensión se tomó en cuenta los gastos del niño, sino que fue una exigencia unilateral de la madre del niño a la cual él accedió para concluir con aquel procedimiento”. 2.- “”No es cierto que la madre de mi hijo haya hablado conmigo a los efectos de negociar amistosamente el incremento de la obligación” … si bien es cierto que el decidió aumentar la pensión del niño a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), también es cierto que no es el monto que la madre considera cónsono con los gastos del niño. 3.- “No es cierto que esos gastos sean cubiertos exclusivamente por la madre, ya que no solo cancelo puntualmente la obligación alimentaria, sino que compro ropa, calzado y asistencia médica…” “Tengo una póliza H.C.M. con la empresa Recarven…” 4.- “la suntuosidad y de los excesos consumistas no justificados”. Se preguntan ¿Cuáles? se refiere a las actividades extraescolares del niño, ello lo que refleja es que el ciudadano no tiene una concepción clara de los aspectos que comprende la obligación alimentaria. 5.- “No es cierto que trabaje en el Liceo Villalobos”. En su escrito se menciona dicha institución no como lugar de trabajo del demandado, sino se hace la aclaratoria de que el mismo funciona de noche con el nombre de Centro General Eleuterio Gómez, donde efectivamente labora. 6.- “No es cierto que para exigir derechos deba ser conteste con las obligaciones … o es que solo se trata este asunto como una contraprestación dineraria y no se toma en cuenta el amor que existe entre mi hijo y yo…”. Mal podría, la madre querer negociar el bienestar de su hijo si es ella quien prácticamente le esta brindando todo sintiéndose por ello muy satisfecha. Por otra parte cabe mencionar que el amor que dice tener a su hijo el demandado, es para protegerlo y no ara exponerlo al escarnio público, utilizando al niño, manipulando para mezclarlo con asuntos personalísimos, de adultos que sólo deben ventilarse en la estricta intimidad personal y que en nada tiene que ver el niño en los problemas de sus progenitores, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la actora. 8 .- “Niego, rechazo y contradigo que el monto deba corresponder a dos (02) salarios mínimos…” La parte actora está clara e ilustrada con respecto a lo que dice la norma para efectos de fijar el monto de la obligación, y en función a ello ratifican su solicitud de los dos y medios salarios porque consideran que es lo que correspondería aportar para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación alimentaria.
• Es necesario hacer notar una vez más, que la intención de la parte actora no es discutir sobre quien de los progenitores tiene más gastos personales o quien tiene más ingresos; mal puede excusar el padre, en esto para no querer aumentar la obligación alimentaria dejando de lado los deberes y obligaciones para con el niño.

• Se debe tomar en cuenta que ambos coobligados son profesionales docentes, con cierto nivel económico que les ha permitido la forma de vida que llevan, donde el padre, por un lado le da el gusto al niño de regalarle un juego de dormitorio valorado en un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), lo cual no implica que con ello ya lo formó y lo educó. Se trata de valorar lo que es necesario para su desarrollo integral, lo que necesita el niño ordinaria y consecuentemente en todo este proceso

• Las pruebas promovidas por el demandado, referente al contrato de alquiler de vivienda, se preguntan, si resulta bastante oneroso para él el canon establecido en dicho instrumento, ya que ello lo deja ver al oponerlo como justificativo para no acceder al aumento de la pensión alimentaria.

• Solicitan que las pruebas aportadas por la parte actora, sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud incoada por la parte actora en beneficio del niño REINALDO ANTONIO el cual se refiere a exigir derechos que por demás son irrenunciables del niño y que están contenidos tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela como en la Ley Especial.

La sentencia recurrida en apelación en su parte motiva observo:
• …Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ, … con el niño REINALDO ANTONIO ASCANIO HERNÁNDEZ, mediante original de las partida de nacimiento, documento público que no fue impugnado por la parte actora y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ, … en los recaudos consignados la Gobernación del Estado Miranda Dirección General De Educación Dirección De Recursos Humanos De Educación…
• De todo esto se desprende que el niño REINALDO ANTONIO …, tienen derecho y deben tener una vida adecuada, que asegure el desarrollo integral del niño, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente …
• Por lo que todo niño y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud, vestido, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
• En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos … se evidencia en las copias certificadas de demanda de Pensión de Alimentos dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Menores De la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, signada bajo el N° 8492/99, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), copia certificada de separación de cuerpos …, en los cuales se demuestra la filiación del niño REINALDO ANTONIO ASCANIO HERNANDEZ en relación con su padre el ciudadano ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ …
• … las pruebas documentales consignadas … se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ, tiene capacidad económica para responder con la obligación Alimentaria de su hijo, el niño REINALDO ANTONIO. Por lo que este Tribunal consideró aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
• Considerando que “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” … motivo por el cual la madre, la ciudadana FABIOLA AMADA HERNANDEZ, solicitada en la demanda de revisión de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ.
• … respecto, al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño REINALDO ANTONIO, debe ser “El pago de la Obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…” como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades…
• Con respecto a la comparecencia de la ciudadana NORE PAZ DE ASCANIO, … no se considera un testigo idóneo, ya que se probó con el acta de matrimonio consignada por la parte actora, debidamente inserta … el vínculo familiar que les une, … demostrando de esta manera que la ciudadana NORE PAZ DE ASCANIO … es la madre del ciudadano ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ …
• Se evidencia la consignación, por la parte demanda, ciudadano ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ, … de un contrato de arrendamiento … el cual este tribunal lo no considera idóneo, ya que, aun y cuando compareció la arrendadora (madre del demandado, … esta comparecencia no fue idónea, conforme a lo expuesto … respecto a los parientes cuando van atestiguar.
• De la solicitud interpuesta, se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos…
• El niño REINALDO ANTONIO … la consignación del acta de nacimiento inserta … hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE ASCANIO PAZ y FABIOLA AMADA HERNÁNDEZ … no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos.” Y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASI SE DECLARA.
• Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
• Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo, que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece: En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano … En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente … y ASI SE DECLARA.
• … La parte actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para este momento de dictar sentencia en CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares con cero céntimos (Bs. 123.552,00) mensuales más el 50% de los gastos extras, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Este sentenciador revoca la medida de la retención de las 26 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado a razón de la cantidad fijada como obligación Alimentaria, en sentencia número 8492/99, dictada en fecha …(31) … de enero del año …(2000) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, y finalmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.

El punto controvertido a resolver en el presente caso lo es únicamente la inconformidad de la accionante con el monto fijado por el a quo por concepto de obligación alimentaria.

Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de la accionante es el aumento de la cantidad que por obligación alimentaria le fue fijada judicialmente al accionado en el año 1999, y que ascendía a la cantidad de Bs.90.000,00.

Así las cosas, es característica propia de las sentencias que se dicten en esta materia, que posean el carácter de cosa juzgada pero en el sentido formal más no material. Si bien las sentencias deben estar impregnadas de ese carácter de inmutabilidad que les proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiesen transformado, y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño o del adolescente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria viene pagando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de la niña y de los adolescentes que la requieren, sino también la capacidad económica del obligado.

Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infieren sin lugar a dudas cuales son las necesidades del niño REINALDO ANTONIO ASCANIO HERNÁNDEZ, que requiere le sea aumentada la obligación alimentaría, debido a su corta edad, actualmente de seis años de edad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En relación a la capacidad económica del obligado, tal como se desprende de los recaudos consignados por la recurrente cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente, este devenga ante el Ministerio de Educación Bs. 478.823, y se le efectúan deducciones de Bs. 218.688,34, como docente en el grupo escolar “Paracotos”, y la cantidad de Bs. 281.253,84, con deducciones de Bs. 59.346,36, como docente en la U.E.A. GENERAL ELEUTERIO LÓPEZ, es decir, luego de realizadas las deducciones pertinentes le queda un neto a cobrar mensual, de Bs. 541.388,50, situación esta de hecho que tal como consta de la motiva de la sentencia impugnada fue considerada por el a quo para la determinación del quantum alimentario, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a concluir que la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y la fijación de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a ½ del salario mínimo mensual urbano, así como las sumas adicionales fijadas por el a quo, en el mes de agosto y diciembre como Bonificación escolar y como bonificación Especial de Fin de Año, se encuentran plenamente ajustadas, y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida, tal como será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

No existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar los fundamentos utilizados por el a quo para dictar la sentencia hoy recurrida, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y toma en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad del beneficiario. Así mismo respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, al quedar el obligado alimentario desempleado, tal y como consta de autos, necesario era asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de los niños de autos, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el a quo, por lo cual, se desestima igualmente lo solicitado en este sentido por la recurrente. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DALIA ÁLVAREZ GARCÍA, TERESA HERNÁNDEZ y MIRNA PRIETO, actuando sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FABIOLA A. HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio N° 2. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

Segundo: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.2, con sede en la ciudad de Los Teques.

Cuarto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

El Secretario Accidental.,

Raúl Alejandro Colombani

04-5237