EXP. 04-5258
Conoce éste órgano jurisdiccional del Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio No.2, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana LESLY YOMAIRA AREVALO AREVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.189, asistida por la abogada Maggly Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.680.
Pretende la solicitante la rectificación del Acta de Defunción de su ex esposo ciudadano ANGEL ALBERTO LANDAETA GARCIA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 878 folio 78 vto, correspondiente al año 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por existir un error involuntario, al colocar el nombre incorrecto de una de sus hijas, así: “LESLY NAYELLY” siendo lo correcto “LESLY NAGELY”.
En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, literal f, del parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia por la materia y ordenó la remisión del expediente, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, aduciendo:
“…el literal f) del parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…, atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…”.
En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió por vía de distribución el expediente y procedió a plantear el presente conflicto de competencia, y declararse incompetente para conocer de la causa, por cuanto el acta que se pretende ratificar, pertenecía a una persona que en vida, era mayor de edad y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez designado conocerá en primer grado de “... inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescente...”
Recibidas por esta Superioridad las actuaciones en fecha 09 de febrero de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se dictará sentencia en el presente conflicto de competencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, de las actas contentivas del conflicto de competencia planteado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Del análisis de las actas del expediente se constata lo siguiente:
Que el acta de defunción que se pretende rectificar expresamente señala: “...Que el Veintidós de Octubre del Presente año Falleció ANGEL ALBERTO LANDAETA GARCIA ... que el Finado tenía; Treinta y Cinco años de edad ...con Cédula de Identidad N° 6.879.384...” (Subrayado nuestro)
Que la solicitante manifiesta que solicita que se rectifique el acta de defunción de su ex esposo, por cuanto en la misma colocaron por error involuntario el nombre de una de sus hijas incorrecto LESLY NAYELLY, siendo el correcto LESLY NAGELY.
Ahora bien, de lo anterior inexorablemente debe esta juzgadora concluir que si bien en el presente caso la rectificación que se pretende es del Acta de defunción del ciudadano ANGEL ALBERTO LANDAETA GARCIA, quien tenia para el momento de su muerte 35 años de edad, no es menos cierto, que el núcleo fundamental de la rectificación que se pretende es precisamente corregir el nombre de la niña cuyos derechos bien pudieran ser afectados por el mencionado error, por lo cual en aras del interés superior del niño, y la celeridad que se requiere, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo cuarto, literal f, que establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente así: “... inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescente...”, se declara competente para conocer de la solicitud propuesta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara competente para conocer de la solicitud de rectificación del Acta de defunción propuesta, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio No.2, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 04-5258.
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