EXP. 04-5261
Parte Recurrente: Ciudadana MILAGROS GISELA SALAS ATACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.178.798; siendo su apoderado judicial el abogado Carlos A. Aguilar, titular de la Cédula de Identidad No. 12.952.942.

Parte Recurrida: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Motivo: RECURSO DE HECHO.


Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de febrero de 2004, por el abogado Carlos A. Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GISELA SALAS ATACHO, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce el recurrente de hecho que en fecha 11 de septiembre de 2003, compareció ante el juzgado la ciudadana MILAGROS GISELA SALAS ATACHO a dar contestación a la demanda, oponiendo en su lugar cuestiones previas, no siendo dicho escrito firmado, por lo cual luego de dos solicitudes para que el a quo se pronunciara con respecto a las mismas, después de ocho días de despacho desde la última solicitud, en fecha 29 de octubre de 2003, dictó auto en el cual declaró no presentado el escrito de cuestiones previas; y siendo dictado fuera de lapso dicho pronunciamiento, no notificó a las partes de la referida decisión, dándose por notificada de la misma en fecha 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual apelaron de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2003; por lo cual previo avocamiento de la Juez Suplente, en fecha 30 de enero de 2004, Negó la apelación interpuesta por la recurrente, por considerarla Extemporánea.
Aduce “… que el Tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la apelación, tomó como fecha para interponer el recurso de Apelación, la fecha correspondiente al día de despacho siguiente en que se pronunció la decisión Apelada es decir 30 de Octubre de 2003, sin tomar en consideración que la referida decisión había sido dictada extemporáneamente y debía ser NOTIFICADA, para que corrieran los lapsos respectivos para el ejercicio de los recursos en contra de la Decisión siendo verdaderamente el día en que debían computarse los lapsos respectivos el día 25 de Noviembre de 2003, fecha en la cual mi representada MILAGROS GISELA SALAS ATACHO, se dio por notificada de la decisión y Apelando de la misma ese mismo día, lo cual es aceptado según la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es garante del Derecho a la defensa de los Justiciables…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogara un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a analizar la situación concreta de autos, y en efecto constata que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el escrito constante del presente recurso de hecho, el mismo no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 09 de febrero de 2004, cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso este que precluyó en fecha 17 de febrero de 2004, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna.

En este orden de ideas y aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio y en virtud que los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso no fueron consignados por el recurrente, forzoso es declarar no ha lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: NO HA LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Carlos A. Aguilar, titular de la Cédula de Identidad No. 12.952.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS GISELA SALAS ATACHO.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5261.