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EXP: 04-5274

Parte Accionante: Ciudadana LENYS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.803.904; asistida por el abogado Federico Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77786.

Parte Accionada: Ciudadana NUBIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad; no constituyó apoderado judicial.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró la Terminación de la acción de amparo constitucional que intentara la ciudadana LENYS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR contra la ciudadana NUBIA DE DIAZ, supra identificadas.

La Tutela jurídico constitucional del estado fue instada por la ciudadana LENYS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR, asistida por el abogado Federico Barboza, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que ejerce la acción de amparo constitucional contra la ciudadana Nubia de Díaz, por cuanto en fecha 20 de marzo de 2003, cerró el paso de agua que suministra el servicio a su residencia, dejándola sin el vital líquido, alegando la deuda de condominio.
• Que tiene 3 hijos menores de 6, 4 y 3 años de edad.
• Que en el Edificio Chicagua de la Urbanización Las Islas, existe una Junta de Condominio donde en Asamblea de Copropietarios se llegó a la resolución de colocar cepos en las llaves de paso de la tubería principal de cada apartamento en los cuales existiera una deuda atrasada de tres recibos de condominio. Que en fechas pasadas y en reiteradas oportunidades la ciudadana NUBIA DE DIAZ ha mandado a colocar cepo a su apartamento para presionar por el pago de la deuda de condominio existente, a sabiendas de que existe un procedimiento intimatorio para hacer exigible el pago de los recibos de condominio vencidos.
• Que no ha podido hacer efectivo el pago por no tener empleo fijo, al igual que su esposo, pero no obstante ha abonado lo que ha podido.
• Que en fecha 20 de marzo de 2003, la ciudadana NUBIA DE DIAZ coloco nuevamente el cepo en la llave de la tubería de la accionante, por lo que en fecha 22 de marzo de ese año acudió a la encargada de cobranzas de la junta de condominio quien le manifestó que si no tenia el dinero, ni se molestara en hablar con ella.
• Manifiesta la quejosa “… Estoy consciente en mi deber de como parte de una comunidad, pagar por los servios comunes establecidos dentro de la Ley de Propiedad Horizontal, pero motivado a la recesión económica y a la escasez de empleo se me hace imposible cumplir con los puntuales pagos de condominio, asimismo con los pocos recursos que logramos obtener tengo la obligación de la alimentación y el bienestar de mis hijos…”.
• Argumenta que esta siendo objeto de violaciones a sus derechos constitucionales, como el derecho a la higiene y a la salud y a la propiedad, contenidos en los artículos 82, 83 y 115 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, en fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente solicitud y emplazó a la parte accionada para la celebración de la Audiencia Constitucional; y llegada la fecha, 21 de mayo de 2003, para que tenga lugar la audiencia, la misma fue declarada desierta por la no comparecencia de las partes.
Admitida la acción de amparo en fecha 09 de abril de 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 21 de mayo de 2003 se celebró la audiencia constitucional oral y publica, acto al cual no asistió ni la parte accionante ni ninguna otra, dejándose constancia en el acta respectiva, cursante al folio 19 del presente expediente.

En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado de Municipio Plaza, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional y por consiguiente la Terminación del Procedimiento por Amparo; siendo que en fecha 26 de mayo de 2003 fue ordenada la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 02 de julio de 2003 dicto sentencia completando el primer grado de jurisdicción vertical, en la cual declaró terminada la acción de amparo constitucional.

Recibido el expediente en fecha 19 de febrero de 2004, en este Juzgado Superior, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
En el caso sub judice, la accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la higiene, a la salud y a la propiedad, contenidos en los artículo 82, 83 y 115 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2003, observó lo siguiente:
• “En fecha 22 de mayo del año en curso, día fijado para la audiencia constitucional ninguna de las partes se hicieron presentes en dicho acto, el artículo 23 de la Ley ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES establece la sanción por la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, quedando extinguido el procedimiento…
• “Tomando en consideración que la parte querellante no compareció a la audiencia constitucional fijada, este Tribunal considera procedente declarar EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la presente solicitud, de igual forma considera que no se ha afectado al orden público, es por lo que en consecuencia da lugar a la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo de la pretensión. ASI SE DECLARA…”

De igual forma, se observa que el a quo en consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, declaró la Terminación de la presente Acción de Amparo con fundamento en lo siguiente:
“... del examen de las actas procesales, se constató la falta de comparecencia de la quejosa LENYS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR, a la audiencia oral y pública celebrada el 21 de mayo de 200, según el contenido de la respectiva acta en la cual se dejó constancias que el acto quedó desierto por la inasistencia no solo de la accionante sin también de la presunta agraviante NUBIA DE DIAZ. Adicionalmente, debe señalar el Tribunal que en los hechos alegados, no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia… para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia de la quejosa a la audiencia constitucional, la consecuencia jurídica de declararse terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra NUBIA DE DIAZ, por la presunta conculcación de las garantías establecidas en los artículo 82, 83 y 155 de nuestra Constitución Nacional, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.”


Precisado lo anterior, es conveniente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”


De tal forma, que constatado en autos que la ciudadana LENYS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR interpone recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana NUBIA DE DIAZ por la presunta conculcación de los derechos a la higiene, a la salud y a la propiedad, contenidos en los artículos 82, 83 y 115 de la Constitución Nacional, siendo admitida la misma por el Juzgado de Municipio Plaza quien fijó Audiencia Constitucional para el día miércoles 21 de mayo de 2003, siendo declarado el acto Desierto por la no comparecencia de las partes, tal como consta al folio 19 de la presente causa; verificado que las denuncias no se configuran dentro del marco de orden público, los cuales serían la única excepción para poder dar por terminado el presente procedimiento y en base a lo establecido en criterio jurisprudencial antes transcrito, forzoso es para esta Juzgadora considerar ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, debiendo confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 02 de julio de 2003 emitida por el a quo. Y así expresamente se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LENYS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR contra la ciudadana NUBIA DE DIAZ.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5274.