EXP: 04-5275

Parte Accionante: Ciudadano MANUEL ANDIA RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.453.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.486, quien actúa por su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE ELIECER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.268.09.
Parte Demandada: sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL en consulta
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declara terminado la acción de amparo constitucional incoada, por no haber comparecido a la audiencia constitucional oral y publica la parte accionante, con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.

Argumenta el quejoso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 25°, 26, 27, 49 ordinales 1, 3, 4, 8 y los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone amparo constitucional contra el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce, que su representado es parte demandada en un juicio seguido en el Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual solicitó su auspicio profesional, en la oportunidad de la contestación de la demanda citaron en garantía a la compañía aseguradora Seguros Caracas, C.A. dicha cita fue admitida por el Tribunal de la causa y la compañía se dio por citada y consignó poder, dictando sentencia el Tribunal de la causa declarando con lugar la demanda.

Manifiesta que en dicha sentencia, entre otras cosas anuló todo lo actuado por Seguros Caracas al considerar valido el recurso de la parte demandante enunciado pura y simplemente como rechazó de poder, un neologismo jurídico, ya que a su entender los documentos se desconocen, se impugnan, se tachan de falso, que la sentencia dictada fue dictada fuera de lapso, por lo que se procedió a notificarlos, en espera de la notificación de la codemandada Seguros Caracas, y tomando el novísimo criterio del máximo Tribunal procedió apelar de la sentencia.

Expresa, que el Tribunal a solicitud de la parte demandante emitió dos autos, declarando lo siguiente: “Que por cuanto en la sentencia se había declarado nulo todo lo actuado por Seguros Caracas, no era necesaria la notificación de la decisión a la referida Compañía” y en el otro se declaraba extemporánea su apelación.

Indica que ambas declaratorias han sido alejadas de los más elementales principios del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que procedió apelar de inmediato de los referidos autos y inexplicablemente el Juez, aún cuando ya existía pronunciamiento las escucho en un sólo efecto y remitió al superior las copias solicitadas, aunque en fecha 27 de junio de 2001, las mismas están en el Tribunal de Municipio Zamora, que Seguros Caracas se hizo presente con un nuevo representante legal, y se dio por notificado de la sentencia, apelando en el término legal, y el Tribunal del Municipio Zamora la negó por extemporánea, todo esto porque Seguros Caracas anunció un recurso de hecho.

Intuye que a pesar de existir dos apelaciones escuchadas inexplicablemente a un solo efecto y un recurso de hecho, el Tribunal nuevamente a solicitud de la parte demandante en fecha 26 de junio del presente año procedió a decretar medida de ejecución forzosa de la sentencia, motivo por el cual ocurren por vía de amparo constitucional, con la premura del caso y a fin de evitar daños irreparables solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene como medida inmediata la suspensión de las providencias tomadas por el Tribunal del Municipio Zamora, específicamente la medida de ejecución forzosa y se restablezca el orden jurídico ordenando la nulidad de los referidos autos por contrario imperio y la reposición al estado de notificación de todas las partes.

Señala los artículos conculcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al ciudadano Jorge Eliécer Castro y a su persona el artículo 49, ordinales 1, 3, y 4, se les violento el derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el Tribunal la notificación de un codemandado.

Admitida la solicitud de amparo constitucional mediante auto de fecha 9 de julio de 2001, se ordenó la notificación mediante boleta de la Dra. Camila López en su carácter de Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Ministerio Público, a fin de de realizarse la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia cursante al folio 43, de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el abogado José Gregorio Amundaraín Rincón, parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares (accidente de tránsito) el cual sigue contra el ciudadano Jorge Eliécer Castro López, solicitó la perención del presente recurso de amparo, en virtud de haber transcurrido más de un mes referente a efectuar la notificación de la parte demandada.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que notificada como fue la presunta agraviante Dra. Yamila López Marin en su carácter de Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se realizó la audiencia oral y pública con la presencia de la presunta agraviante, asistida por el abogado Alí José Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 850, dejó constancia el a quo de la no comparecencia del quejoso, en ese estado el a quo, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado la presente acción de amparo constitucional conforme al criterio sostenido en la sentencia del alto Tribunal en Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000.

Recibido en esta Alzada las actuaciones en fecha 19 de febrero de 2004, en virtud de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La decisión sometida a consulta en la audiencia oral y pública se declaró terminado la presente acción de amparo de conformidad al criterio sostenido en la sentencia del alto Tribunal, en Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2.000, ordenándose la remisión en el mismo acto por consulta a este Juzgado Superior.
Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejía Betancourt y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:










Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció:


























Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser consideradas como de orden público y mucho menos ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional, ya que como ha dejado sentado este órgano jurisdiccional, en casos análogos, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa haya valoró bien o mal al momento de decidir, ya que el juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, y al no haber comparecido el quejoso a la audiencia constitucional oral y pública, esta Jueza Constitucional declara desistido la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MANUEL ANDIA RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.453.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.486, quien actúa por su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE ELIECER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.268.09

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI