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EXP: 04-5281
Parte Accionante: Ciudadanas DILIA SALOME SILVA LEONARD y DIANA COROMOTO SILVA LEONARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.197.482 y 15.821.499 y el Ciudadano JULIO CESAR SOTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.244; siendo su apoderado judicial el abogado José Domingo Cardoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.371.
Parte Accionada: ASOCIACION CIVIL DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, Cúa, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No. 21, folio 160 y 165, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre, representada en la persona de su Presidente Ligia Leonard de Silva y el Tesorero Jesús Antonio Cruz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.811.990 y 4.814.742, respectivamente; y el ciudadano JOSE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.995.894.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DILIA SALOME SILVIA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS y contra el ciudadano JOSE ANGULO en su carácter de Director de la Escuela Técnica Industrial Cruz Villegas.
La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por el abogado JOSE DOMINGO CARDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD, y JULIO CESAR SOTO AVILA, aduciendo que sus representados celebraron con la Junta Directiva de la Asociación de la Escuela Técnica Industrial Cruz Villegas, un Contrato de Concesión que tuvo por objeto el local destinado a la Cantina Escolar, situado dentro de las instalaciones de la referida Escuela ubicada en el Sector Mirador del Bosque, Quebrada de Cúa, estado Miranda.
Que en el año 1999 el profesor José Angulo, en su condición de Director de la escuela técnica, solicito en forma verbal, personas que pudieran encargarse de cantina escolar, planteándole la idea a la ciudadana DILIA SILVA, quien acepto invertir su dinero en el acondicionamiento de la misma; debiendo los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD Y JULIO CESAR SOTO AVILA, realizar una serie de construcciones y mejoras a dicho local, por supuesto que con autorización del Director, la cual resultó por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Que una vez que la Escuela obtuvo el código de funcionamiento, los accionantes autenticaron el Contrato de Concesión por el plazo de un año a partir del 08 de febrero de 2001; siendo que en fecha 17 de septiembre del mismo año, el ciudadano JOSE ANGULO, pidió la desocupación en forma verbal sin ningún tipo de explicación, y en fecha 02 de octubre de 2001, fue convocada una Asamblea de padres y Representantes donde uno de los puntos a tratar era referente a la licitación de la Cantina. Al ver ese punto a tratar, los accionantes se preocuparon y solicitaron conversar con el Director, quien se negó, por lo que el día de la Asamblea el representante judicial de los accionantes en amparo, se presentó en el plantel y conversó con el ciudadano JOSE ANGULO a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, no queriendo conversar, comunicándole si podía hablar con la Jefe de la Zona Educativa, quien llegó alterada y no aceptó.
Que los accionantes están siendo amenazados por el Director del Plantel, solicitándoles la desocupación del local, cambió la llave del portón no permitiéndoles la entrada a los concesionarios quienes deben preparar el servicio de consumo de alimentos y jugos para el personal docente. En fecha 15 de octubre de 2001, impidió la entrada de los accionantes a la Cantina “… violando de tal manera el derecho al trabajo y a la propiedad, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Fundamentaron su acción conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 46, 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional
Recibida la presente acción de Amparo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2001, fue Declinada la Competencia al Juzgado del Municipio Urdaneta conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción de amparo por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, fue ordenada la notificación de la parte agraviante y fijada oportunidad para la Audiencia Constitucional y Pública.
Notificadas la parte agraviante de la acción incoada, tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2001, la audiencia constitucional y posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Municipio dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo, condenando a la Asociación Civil de la Escuela Industrial Cruz Villegas a reestablecer de inmediato los daños causados a los querellantes, ponerlos en uso y disfrute de la cantina, y los condenó en costas.
En fecha 08 de octubre de 2002, fue remitido por el Juzgado de Municipio, el expediente al Tribunal de Instancia a fin de la consulta legal, quien fijo en fecha 29 de octubre de 2002, oportunidad para decidir conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictando la sentencia en fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó la remisión del expediente en consulta ante este Juzgado Superior, con fundamento en que se encontraba vencido el lapso previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio del recurso de apelación.
Recibido el expediente en fecha 25 de febrero de 2004, ante este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva en el presente caso al estudio de la sentencia sometida a consulta, por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 eiusdem, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica, la mencionada norma textualmente dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
La lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia, así las cosas, solo en aquellas regiones o Municipios, que se encuentren apartados de la sede física de un Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, es donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la mencionada norma se justifica precisamente por la celeridad que en materia de amparo y restablecimiento de derechos constitucionales se requiere, por lo cual al haber acudido directamente los quejosos ante el Juzgado de Primera Instancia con sede en los Teques, órgano jurisdiccional total y eficazmente competente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y no ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, el cual se encuentra geográficamente apartado y distante de la sede de los Tribunales de Primera Instancia del estado Miranda, esto es la Ciudad de los Teques, no es mas porque las circunstancias particulares así lo permitieron a los quejosos, y en consecuencia mal podía el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Urdaneta, como lo hizo en fecha 23 de octubre de 2001, competencia esta que por ley le corresponde, y sólo trajo como consecuencia retardo injustificado en la tramitación de la presente acción de amparo, toda vez que remitido al Juzgado del Municipio Urdaneta, y decidido por este la acción de amparo constitucional, no obstante indicar la norma prevista en el articulo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tener 24 horas para remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a fin de la consulta prevista en el articulo 9 de la Ley antes citada, tardo mas de 10 meses en remitir en consulta la referida decisión. Así se declara.
Ahora bien, hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la consulta de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2003, y al efecto observa:
En el caso sub judice, la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a su integridad física, psíquica y moral y a los derechos económicos.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° eiusdem, basando su convicción en las siguientes consideraciones:
• Que los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo no se encuentran evidenciados en autos toda vez que fue reconocido por las partes la existencia de un contrato de concesión de naturaleza civil.
• Que tampoco existen elementos probatorios que establezcan un hecho concreto o conducta ejecutada por el ciudadano JOSE ANGULO o algún miembro de la asociación civil dirigido a obstaculizar la ejecución de la labor de los concesionarios en la cantina escolar, solo constan los dichos de los denunciantes. Que nada se probó respecto al cambio de la llave del portón que supuestamente impidió el acceso de los quejosos a la cantina el día 15 de octubre de 2001 o en otra fecha. Que los hechos denunciados y no probados llevan a este sentenciador a la convicción de la inexistencia de la lesión constitucional denunciada por los denunciantes especialmente del derecho al trabajo y la contenida en el artículo 46 de la Constitución.
• Que la conducta de particulares, fundamentada en la aplicación de correctivos o situaciones derivadas de relaciones contractuales, no son ontologicamente capaces por si mismas de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a los derechos subjetivos derivados del cumplimiento o incumplimiento de los deberes derivados de dicha relación y que las partes deben acudir a los canales ordinarios para dilucidar los hechos que se encuentran comprometidos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida al incumplimiento de una obligación contractual, por parte de los presuntos agraviantes, y al derecho de propiedad de los quejosos sobre el local ubicado en el sector Mirador del Bosque, Quebrada de Cúa, estado Miranda, siendo el caso que conforme a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil se da la acción para reclamar judicialmente la ejecución de los contratos o la resolución de los mismos, es este el medio ordinario del que disponen los quejosos para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no hicieron uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existente y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la ASOCIACION CIVIL DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente confirmarse parcialmente como efecto será confirmada en la dispositiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se CONFIRMA parcialmente la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se REFORMA sólo en lo que respecta a la parte dispositiva de la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO AVILA contra ASOCIACION CIVIL DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5281
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