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EXP: 03-5110


Parte demandante: Ciudadana EMILCE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.295, quien actúa en beneficio y representación de los niños JEHAD ABDEL y SHADYA ALEJANDRA RAFIQ BLANCO, de quienes no constan más datos en el presente expediente.

Parte demandada: Ciudadano JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, titular de la cédula de identidad No. V-13.727.976, debidamente representado por la ciudadana abogada Carmen Rosario Marqués Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.640.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Apelación de auto que niega la evacuación de una testimonial)

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, en la presente solicitud de Obligación Alimentaria, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1, con sede en Los Teques.

El auto recurrido en apelación, declaró improcedente la solicitud de traslado de la jueza profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, hasta el domicilio del Ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR, a fin de oír la declaración testimonial de dicho ciudadano.

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibieron las presentes actuaciones en esta Superioridad, acordándose su entrada y en consecuencia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice observa:

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, el a quo, en virtud de la solicitud interpuesta por la parte accionada, a fin de que se fijara nueva oportunidad para ser oída la declaración del ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR, consideró que la misma fue promovida y admitida en tiempo útil, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 401, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, fijó de manera improrrogable, el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), a fin de que se evacuara la testimonial referida, siendo el caso que llegada la oportunidad establecida dicha prueba no fue evacuada, en virtud de que el referido testigo no compareció en esta nueva oportunidad a la sede del Tribunal a los fines de rendir su deposición.
Ante esta situación la representación judicial del ciudadano JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, solicitó el traslado de la Jueza del a quo, al domicilio del testigo a los fines de que oiga su declaración, siendo tal pedimento declarado improcedente, mediante auto de fecha 02 de julio de 2003 –aquí recurrido- el cual entre otras cosas y como fundamento decisivo establece:
“…considerando que en fecha 17 de junio de 2003, por auto que cursa al folio 90 se fijó la oportunidad para oír la testimonial del ciudadano NIHAD RAFIA KODAXR, improrrogablemente, dado que la primera oportunidad fijada tampoco compareció a rendir declaración, declarándose desierto el acto, como se desprende al folio 72, aunado a la circunstancia de que a se encuentra vencido el plazo común de pruebas, motivo por el cual, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la norma contenida en el citado artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil, otorga al operador jurídico la potestad ex officio de ordenar la practica de ciertas pruebas dentro de las cuales se encuentra la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, no rindió oportunamente su declaración. Así lo ha sostenido la doctrina procesal, cuando afirma la conveniencia de conceder al Juez, amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, formando de esta manera libremente su convicción, examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica.

En el sub judice, la Jueza que dictó el auto recurrido, hizo uso de tal facultad, ya que al no haber comparecido el testigo en la oportunidad establecida, decidió dictar un auto para mejor proveer y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial, pero esta vez lo hizo de manera improrrogable, por lo cual indefectiblemente la comparecencia del testigo debía efectuarse de manera inexorable ya que el mismo auto, contenía un mandamiento de improrrogabilidad que limita forzadamente la determinación o fijación de nuevas oportunidades, situación esta que se encuentra tutelada por el principio de preclusión de los actos procesales el cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se disgregue, retroceda o interrumpa, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convertiría en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley, y es en virtud de estas consideraciones de hecho y de derecho, que necesariamente concluye esta sentenciadora, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, titular de la cédula de identidad No. V-13.727.976, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 2 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1, con sede en Los Teques.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Se condena en costas del recurso al ciudadano JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, supra identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento.

Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani



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