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EXP: 04-5244


Parte Accionante: Ciudadano: DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.440.

Parte Accionada: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta legal, la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La decisión sometida a consulta legal, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Tutela Constitucional del Estado, fue incoada de manera verbal por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA, supra identificado, con ocasión de practica de una medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en la población de Guatire, en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios sigue el ciudadano Hermenegildo Benavent Talaero, contra el ciudadano Douglas Rafael Machado Saavedra.
Aduce el quejoso, ante el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al momento de ser practicada la medida de secuestro, ordenada por el Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial, que solicita que conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ampare constitucionalmente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75 y 82 de la Carta Magna, a su persona, a sus bienes y fundamentalmente a los intereses, Derechos y acciones de sus menores hijos, ya que es el caso que la vivienda y los bienes que están siendo objeto del presente secuestro, le pertenecen en plena propiedad y posesión, tanto a su persona como a sus hijos. Así mismo alega que la referida vivienda la ha venido ocupando de una manera pacífica, interrumpida y sin ningún tipo de objeción, sólo hasta ese instante en que son objeto de un desalojo con la intervención del juzgado y de la fuerza pública, constituyendo así una violación al derecho que le consagra el Estado de tener vivienda. Solicita que conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se constituya en Juez Constitucional para conocer de la violación de los derechos constitucionales de los cuales ha sido objeto, y que de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva ordenar de manera inmediata que cese la violencia y agresión de sus derechos constitucionales, ordenándole a la fuerza pública y el personal civil que se encuentra en su vivienda practicando el desalojo, suspenda de inmediato el traslado de sus bienes fuera de su casa y que a sus hijos les restituyan el ejercicio y goce de sus derechos a disfrutar y poseer la vivienda que les abriga.

Recibida la pretensión de amparo constitucional por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el mismo procedió en fecha 07 de noviembre de 2003, a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por habérsele concedidito al quejoso 48 horas para que subsanara las omisiones de su solicitud de amparo, sin que lo hubiere hecho.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió en consulta y con fundamento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero.
En fecha 08 de diciembre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, por haber excedido tal acto la atribución que le confiere a ese Juzgado el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando igualmente que la circunstancia de que el quejoso no haya subsanado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones contenidas en su solicitud de amparo, que indudablemente acarrean la inadmisibilidad de la acción ejercida, solamente puede ser declarada por el Juez llamado a conocer del asunto, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con apego a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia caso Emery Mata Millán y no el Juez Ejecutor de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 18 de diciembre del 2003 y vencido como se encuentra el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2003, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Encontramos que la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que por efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida a consulta legal por parte de este Juzgado Superior, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al considerar que dicho Juzgado, al haber declarado la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se excedió en las atribuciones que le confiere el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente carece dicho Juzgado Ejecutor de Medidas de la competencia que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el fallo dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional verbal, incoada por el ciudadano Douglas Rafael Machado Saavedra, fundamentándose en que el quejoso no procedió, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que le fuera otorgado, a subsanar las omisiones contenidas en su solicitud.

Ahora bien, la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 de dicha normativa, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, en este sentido la mencionada norma dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

La lectura de la norma conduce a interpretar, que ha sido intención del legislador, evitar que debido a circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de tutela jurisdiccional, los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna. En efecto puede darse el caso que en determinadas regiones del país se haga difícil y costoso el inmediato acceso a un Tribunal de Primera Instancia que a su vez sea competente por la materia, para que conozca y decida de acciones de amparo constitucional, siendo este el caso y bajo el sano criterio de apreciación por parte del Juez o Jueza respectivo de esta situación excepcional, que se permite la interposición del amparo ante un Juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este medio judicial expedito.

En este mismo orden de ideas, es importante precisar que la norma in commento, se refiere al “juez de la localidad”, sin indicar la jerarquía de este Tribunal, pero debe entenderse del contenido de dicha disposición legal, que el legislador se refiere a los Juzgados de Municipio, pues es lógico suponer en primer lugar que si en la localidad donde se produce el acto, hecho u omisión que viola la Constitución no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia afín, mucho menos habrá Tribunales Superiores, y en segundo lugar, porque la norma se refiere expresamente a que la decisión adoptada en estos casos será revisada por el Tribunal de Primera Instancia, luego no puede atribuirse a un Juzgado distinto al de Municipio, porque entonces no se podría verificar la revisión de la decisión por un Tribunal de Primera Instancia que es el de superior jerarquía. De allí que en torno a la noción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte. En conclusión el “cualquier juez de la localidad”, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger.

Por otra parte, es importante dilucidar que se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios Municipios, lo que podría hacer pensar que los Municipios adscritos territorialmente a esos Tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en Municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

De lo anterior, se concluye que siendo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, un órgano del Poder Judicial dirigido por un Juez que actúa de manera unipersonal, cuya competencia territorial se encuentra asignada en el lugar donde se produjo la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a una excepción al régimen de distribución de competencias en materia de amparo constitucional, cuya procedencia requiere del cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) Que los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, lo cual es evidente en el presente caso ya que en la Jurisdicción del estado Miranda, los Tribunales de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- se encuentran ubicados en la ciudad de los Teques y en la Población de Ocumare del Tuy, Regiones estas que distan considerablemente del lugar en el cual se originaron los hechos denunciados y (ii) se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, lo cual indica que no se necesita que dicho órgano jurisdiccional posea competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de procedencia de la excepción de competencia contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual no comparte esta Instancia Superior el criterio asumido en su decisión por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, al considerar que dicho órgano jurisdiccional actúo fuera del marco de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas debe declararse que la decisión proferida por el citado Juzgado Ejecutor, se encuentra plenamente ajustada a Derecho y en merito de ello se modifica el contenido del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuanto a las determinaciones anteriormente señaladas. Y así se declara.

Precisado lo anterior, encuentra esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible, por cuanto el quejoso no procedió a subsanar las omisiones contenidas en su solicitud de amparo.
En efecto se aprecia del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de dicha Ley, se deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Siendo el caso que de no hacerlo, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien en el presente caso, el quejoso efectivamente no procedió a corregir las omisiones detectadas, por lo cual es forzoso concluir que al haber precluido fatalmente el lapso de cuarenta y ocho horas fijado, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la solicitud, por lo cual encuentra esta Juzgadora que se encuentra ajustada a Derecho la decisión dictada en este sentido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA, supra identificado, con ocasión de practica de una medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en la población de Guatire, en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios sigue el ciudadano Hermenegildo Benavent Talaero, contra el ciudadano Douglas Rafael Machado Saavedra.

Segundo: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sólo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad recaída en la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



EXP: 04-5244