REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXP: 01-4396
PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.731, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 45.025
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.019.324, V-6.070.247 y V-6.318.098, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, DERVIN TIGUERA LEON y AGUSTIN MENDEZ, todos inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 22.900, 23.536 y 76.213
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
Entra a conocer este Juzgado Superior Accidental como Tribunal de Reenvío conforme a la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por la Abogado ANA MARIA LEDEZMA GARCIA contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha nueve (09) de Julio del año 2002.
La Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia está contenida en los folios 365 al 369, del cuaderno de intimación de presente expediente y en la misma casó de oficio por haber considerado la Sala, procedente la denuncia de infracción de falta de motivación prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiendo sido declarada por la mencionada Sala, procedente la denuncia por falta de motivación, de lo cual deriva en la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, entra este Tribunal de Reenvío a considerar la misma conforme a lo ordenado por la Sala, y en tal sentido observa:
Se inicia el presente juicio mediante demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado, incoada por la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO ut. supra identificados, admitida dicha causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial en fecha 28 de abril de 2000.
Aduce la accionante que los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO, expoderdantes, otorgaron poder para actuar juicio por nulidad de venta seguido por los ciudadanos ya mencionados contra el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO.
Que sus expoderdantes revocaron Poder General conferido a su persona si ningún aviso de revocatoria del mismo, y no ha procedido a dar cumplimiento a lo estipulado entre ellos, relacionado al pago de honorarios, y por tal motivo procede a intimar los honorarios por los servicios profesionales prestados y a intimar conforme al treinta por ciento (30%) del valor del inmueble perteneciente a los expoderdantes, con motivo del juicio incoado por la intimante con motivo del juicio de nulidad de venta y el cual están valorados en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 12.650.300.000.oo), y en la que incluye en la relación precedente que estima los honorarios profesionales causados por la asesoría, asistencia jurídica, defensa y representación de los ciudadanos ut. Supra mencionados.
Agrega la accionante que a todo evento se lleve a cabo una experticia complementaria a los fines de que al monto total intimado se aplique la corrección monetaria en sentencia definitivamente firme a la fecha de la ejecución.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de abril de 2000, y cursante al folio (8) del presente expediente (cuaderno de intimación) se libró boleta de intimación, por lo cual debía de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de proceder o no conforme a la Ley de Abogados en lo que al derecho a retasa se refiere.
El término legal establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de oposición, compareció la intimada por intermedio de su apoderado judicial Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, y en la que alega la acumulación indebida e inepta acumulación al cobro de honorarios profesionales por asuntos judiciales y extrajudiciales.
De igual manera alega el apoderado de la intimada que el monto de los honorarios profesionales que pretende cobrar la intimante resulta exagerado teniendo presente que la demanda de nulidad estimada por la misma abogada es por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
Por su parte cursa al folio DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, escrito de promoción de pruebas por la parte intimante en la cual como primer aspecto reproduce el mérito favorable de los autos, y ratifica el valor probatorio de los documentos que acompañó en el libelo de la demanda. Por su parte la parte Intimada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha (7) de Febrero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en la que DECLARA CON LUGAR, la intimación de Honorarios Profesionales intentado por la Abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO.
La decisión proferida por el a quo determinó con respecto a las actuaciones realizadas por la Intimante lo siguiente:
“…De manera pues que, conforme al criterio vinculante del Alto Tribunal, las actividades como en caso de autos, pueden ser extraprocesales, pero no por ello extrajudiciales, y por consiguiente no hay la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 demandado como infringido y así se resuelve…”
Más adelante la misma decisión expresa con respecto a la fijación del valor de cada una de las actuaciones realizadas por la intimante lo siguiente:
“…En lo referente a que no se fijó el valor de cada una de las 24 actuaciones, sino que en su lugar estimó la demanda en DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.650.300.000,oo), que según la intimante corresponden al 30%, del valor del terreno que le corresponde a sus poderdantes, es de significar que la ley no exige la fijación de cada actuación, por lo que estimación se puede hacer globalmente, quedando la misma limitada, tal como fue alegado por el opositor hasta el 50% del valor de la demanda.
Ahora bien, como quiera que en libelo de la demanda de nulidad de venta cursante en los autos, criterio a lo afirmado por el intimado, no aparece que la misma fuera estimada sino por diligencia de fecha 9 de agosto de 1999, en un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), y la suma de la estimación de honorarios profesionales ha sido rechazada por el intimado por considerarla exagerada, acogiéndose en todo caso al derecho de retara, será el Tribunal Retasador, el que en definitiva, caso de declararse procedente el derecho a cobrar honorarios, y de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia de retasa…”
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la intimada, apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo.
En fecha 26 de Septiembre de 2001, el apoderado judicial de la intimada presenta informes ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en la que se opone a la acumulación de acciones presentadas por la abogado intimante y acompañó copia fotostato de extracto de jurisprudencia.
Riela a los folios 297 al 300 informe presentado por la Abogada Intimante y en la que expone recuento de los hechos ocurridos en la que afirma que el apoderado judicial de los intimados no negó el derecho de la intimante al cobro de los honorarios profesionales y así mismo afirma la intimante que de acuerdo a la pruebas promovidas y a los elementos de juicio se debe observar el procedimiento contemplado por el articulo 22 de la Ley de Abogados.
Corresponde en consecuencia a este Juzgado Superior Accidental conocer en reenvío el presente juicio, y no hallando quien suscribe motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida se procede a emitir fallo y en consecuencia se observa:
MOTIVA
Este Jugado Superior Accidental actuando como Tribunal de Reenvío, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por las partes como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Etimológicamente la palabra honorarios profesionales provienen de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honorarires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesiones liberales.”
El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a al regla de las épocas modernas se presume oneroso.
Es así que los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación judicial.
De esta manera se puede calificar la actuación del abogado como un contrato de prestación de servicios, ya que el abogado tiene un determinado compromiso, esto es, la defensa de su cliente, mediante una remuneración en concepto de honorarios, sin estar sometidos a un determinado arancel, pero sin embargo el cliente tiene una defensa ante el cobro excesivo, como lo es el procedimiento de retasa.
Los honorarios profesionales del abogado, se encuentra consagrado en la vigente Ley de Abogados, y el cual en su artículo 22 regula el derecho de los profesionales a la Abogacía a percibir los honorarios por las actuaciones realizadas por éstos en el ejercicio de la profesión de esta manera dicho artículo expresa:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho a retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
DE LA ACUMULACION PROHIBIDA ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA INTIMADA Y EN LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION
Alega el apoderado de la parte intimada en su escrito de informes que el a-quo dio por buena la inepta acumulación de las acciones presentadas por la abogado intimante constituyen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en la misma expone y acompaña al escrito de informes copia fotostato de jurisprudencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia en la que expone la inepta acumulación de acciones distintas, para el caso del cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales.
En el escrito de informes presentado por la parte intimante en el presente juicio alega que el apoderado judicial de la parte intimada que en el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte intimada alega la inepta acumulación, la forma y la manera de explicar el derecho de la abogada a cobrar sus honorarios profesionales, la exageración de lo que pretende cobrar la intimante, la falta de estimación de los valores en los concepto, pero en ningún momento se opone al derecho de la intimante a cobrar sus honorarios profesionales, de igual manera alega la intimante que de acuerdo ala pruebas promovidas se debe observar el procedimiento contemplado en los dos primeros párrafos de artículo 22 de la Ley de Abogados. Del análisis de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que la parte intimada al momento de promover pruebas la misma no hizo uso de su derecho por su parte la parte intimante en su escrito de promoción de pruebas ratificó las copias aportadas junto al libelo de la demanda a la cual la parte intimada no impugnó ninguna de las copias consignadas por la misma a lo cual este juzgador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
Con respecto a la inepta acumulación o acumulación indebida alegada por el apoderado de la parte intimada tanto en su escrito de oposición, como en su escrito de informe este Juzgador al respecto considera que la estimación de honorarios profesionales de abogado efectuada por la actora, la cual se encuentra contenida en su libelo de demanda y desglosada en la misma y siendo que de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado, da derecho a que este perciba honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizados, encuentra que al momento de analizar el desempeño de la actividad propia derivada de la profesión del abogado, se tiende a confundir las actividades judiciales con las desplegadas de manera extrajudicial, ya que se incurre en la mayoría de los casos a efectuar una valuación de dichas actuaciones de manera aislada, lo cual trae como consecuencia que se pierda la vinculación que éstas guardan y su conexión directa con el proceso. De allí que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, se estableció el siguiente criterio.
“…Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o s rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”
De la misma manera en otra decisión emanada de la misma Sala caso César Reyes Chacín contra Sucesión el Rosal estableció el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento aplicable para ejercitar su cobro, y al respecto afirmó lo siguiente:
“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”.
De esta manera la redacción del poder, el estudio del caso para la redacción del libelo de la demanda o de la contestación de la demanda, analizados en forma aislada son realmente actuaciones extrajudiciales por realizarse fuera del decurso del proceso, pero por ello no puede obviarse que estos pasos son esenciales para la realización de los actos procesales, por lo que deben considerarse no en forma aisladas sino umbilicalmente ligados con el acto procesal, considerándose de esta manera como actuaciones verdaderamente judiciales que pueden exigirse a través del proceso de cobro de honorario de abogados de carácter judicial. Y Así se Establece.
Siendo que en el presente caso, claramente se aprecia que todas las actuaciones contenidas en el desglose realizado por la actora, se encuentran íntimamente vinculadas y las mismas se originaron como consecuencia de las diversas diligencias y gestiones que dice la actora haber efectuado, y que constan en el expediente, en la que además la parte actora acompañó en recaudos acompañados al libelo a la cual la parte demandada no impugnó este Juzgador no observa que en el caso de marras exista acumulación indebida de pretensiones, ya que todas las estimaciones contenidas en el escrito del libelo de la demanda, corresponden a actuaciones netamente judiciales, al ser las mismas apreciadas en su conjunto y entenderse de esta forma su naturaleza y finalidad.
En consecuencia este Juzgador debe inexorablemente condenar a los demandado supra identificados al pago de la suma intimada a la cual debe cancelar a favor de la abogada intimante supra identificada, por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la citada abogada, las cuales se encuentran debidamente reseñadas en el respectivo escrito de intimación y que ascienden a la suma correspondiente al treinta por ciento (30%) de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.650.300.000,oo), salvo la apreciación del Tribunal de Retasa, y Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO contra la sentencia dictada en fecha SIETE (7) de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a favor de la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.731, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 45.025, y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO, al pago de la suma intimada la cual deberá cancelar a favor de la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA supra identificada, por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la citada abogada, las cuales se encuentran debidamente reseñadas en el respectivo escrito de intimación y que ascienden a la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.650.300.000,oo), salvo la apreciación del Tribunal de Retasa.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO, a fin de determinar la cantidad que por este concepto corresponda igualmente pagar a la parte actora, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, sobre la suma condenada a pagar una vez efectuada la función del Tribunal Retasador, todo de conformidad a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha siete (7) de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del juicio principal y las producidas por el empleo de un medio de defensa que no haya tenido éxito, esto es en as originadas por el presente recurso de apelación a los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUEREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO y ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO supra identificados.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ante quien deberá continuar la fase ejecutiva de la presente decisión.
OCTAVO: Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2004 Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Raúl Alejandro Colombani
|