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EXP: 01-4544
EXP: 04-5321
PARTE RECURRENTE: La ciudadana DOLORES MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.344 siendo su apoderada judicial la Abogada Nelida Beatriz Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.369.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SALA DE JUICIO No.1.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana DOLORES MÁRQUEZ DE ROJAS, asistida por la abogada Nelida Beatriz Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.369, aduciendo que en el expediente No. 8992 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de juicio No. 1, en el cual se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, la ciudadana Juez no ha admitido el recurso de apelación que ejerció en fecha 04 de marzo de 2004.
En fecha 17 de marzo de 2004, se le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, se fijó el lapso de cinco días de despacho para que el recurrente consignará las copias certificadas conducentes, las cuales fueron consignadas por el recurrente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Aducen el recurrente en su escrito presentado ante este Juzgado Superior, que ejerce:
“RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el expediente N° 8992 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala Nº 1, en el cual se dictó Sentencia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, la ciudadana Juez no admitió el RECURSO DE APELACIÓN que ejercí en tiempo hábil y oportuno por ante la referida Sala de juicio, en fecha cuatro (04) de marzo de 2004.
Es por ello que solicito muy respetuosamente de este tribunal ordene OIR LA APELACIÓN Y SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS la misma”.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el recurrente de hecho interpuso el recurso de hecho ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre la apelación interpuesta.
Así las cosas, se constata de la revisión de las actas del expediente que no existe en las copias que lo conforman, auto del Tribunal que niegue el recurso o que lo admita por lo que al no haber pronunciamiento judicial, no existe la posibilidad de atacar mediante el recurso de hecho tal falta de pronunciamiento, por cuanto lo que ha habido es una abstención por parte del Juez de la causa en fallar acerca de la apelación interpuesta.
En lo que se refiere al recurso de hecho en materia de apelaciones, los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estatuyen el procedimiento a seguir para el caso de que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto, pero, en parte alguna del capitulo que lo contempla, se prevé el empleo de este recurso cuando no existe providencia del Juez de Protección del Niño y del Adolescente en ningún sentido.
El silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita y el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto.
Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley adjetiva civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: NO HA LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana DOLORES MÁRQUEZ DE ROJAS, asistida por la abogada Nelida Beatriz Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.369, aduciendo que en el expediente No. 8992 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de juicio No. 1.
Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de juicio No. 1.
Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 03-5321
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