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EXP: 04-5287
Parte Demandante: Ciudadana YAJAIRA ANTONIA HENRÍQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.947.939; en su carácter de madre y guardadora de los adolescentes Dayana María Rodríguez Henríques y Armando Rodrígues Henríquez, asistida por el abogado Jhonny Alexis Hernández Rardirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.302.
Parte Demandada: Ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.174.499; siendo sus apoderadas judiciales las abogadas Judith Escobar y Virginia Avendaño, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.392 y 80.018, respectivamente.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Judith Escobar y Virginia Avendaño, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento Juez Profesional N° 1, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y Sin Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta.
Aduce la representación de la actora, que su representada en unión matrimonial con el ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, procreó dos hijos que responden a los nombres de Dayana Maria Rodrígues Henríquez de 15 años de edad y Armando Rodrígues Henríquez de 12 años de edad, siendo el caso que en fecha 10 de marzo de 2000, fue dictada sentencia de Divorcio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Exp. 22451), siendo establecida una pensión de alimentos por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales.
En este orden de ideas, argumenta que desde la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, hace tres años, el obligado no ha cumplido con el pago de la pensión, además de que actualmente resulta insuficiente la suma fijada para satisfacer las necesidades de los menores y siendo que el obligado cuenta con los medios suficientes para que la pensión sea incrementada, es por lo que solicita que el ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA cumpla con la pensión fijada, además de las dos cuotas extraordinarias anuales equivalentes a dos meses, solicitando igualmente que el pago se realice con carácter retroactivo y que se incremente la cantidad asignada como obligación alimentaria, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela a los folios 4 al 6 del expediente, escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, consistentes de:
DOCUMENTALES. 1.- Fotostato de la sentencia de Divorcio. 2.- Documentos privados referentes a: Constancia de pago por concepto de educación escolar de los niños, Constancia de pago por concepto de Transporte escolar desde marzo del año 2000 a mayo del año 2003, facturas correspondientes a la compra de los útiles escolares, Protección médica de sus hijos, documento de propiedad del apartamento donde viven actualmente los niños, factura de cancelación del servicio de DIRECTV y el pago del entrenamiento de Béisbol del niño Armando, Comprobantes de depósitos mensuales como constancia del pago del sustento alimentario, facturas correspondientes a la compra de ropa y zapatos, constancia del deposito dejado en manos de la actora luego de vencido el contrato de arrendamiento en vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Bucares, Casa N° K8, comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta a nombre de la actora por la cantidad de 490.000,oo, copia de la tarjeta de control de pago del colegio San Martín de Porres, etc, cuatro estados de cuenta de la tarjeta de crédito a nombre del demandado, en el cual se evidencia el pago de la tarjeta suplementaria de la actora. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Correspondientes a Contrato de Arrendamiento y demás recaudos de la casa ubicada en Valle Arriba y del Contrato de arrendamiento del apartamento ya mencionado. TESTIMONIALES. Ciudadana PASTORA ISBELIA CASTILLO.
En fecha 20 de agosto de 2003, fue dictada sentencia, siendo la misma recurrida en apelación por las apoderadas judiciales de la parte demandada, por lo que oído el recurso interpuesto en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 27 de febrero de 2004, fijándose un lapso de diez días para dictar sentencia.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice observa:
Riela a los folios 90 al 91 del expediente, escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual fundamentan el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“… al no cuantificar las sumas de dinero invertidas para cumplir con la obligación alimentaria, de los rubros que efectivamente fueron cancelados personalmente por el padre de los Adolescentes, como parte de pago de la pensión alimentaria, y solo valida y considera deducible las cantidades sufragadas por el alimentante, efectuada por los depósitos bancarios consignados, los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 4.343.500,00) …
…El Tribunal nunca libro los correspondientes oficios a las respectivas instituciones a los fines de que informaran sobre la veracidad de los hechos, sin embargo los aprecia y valora en su contenido del cual infiere de manera indiscutible que los adolescentes de autos reciben tales beneficios, pero en la dispositiva de dicha sentencia, no cuantifica de manera alguna la cantidad de dinero que el padre de los Adolescentes invirtió para cubrir esos beneficios, suma que solicitamos se cuantifique y se deduzca del monto total que debió cancelar a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, de no ser tomadas en cuenta esas sumas de dinero como parte del pago a que estaba obligado, se estaría produciendo un doble pago de la misma obligación en detrimento del patrimonio de nuestro representado, y se desvirtúa el contenido de la obligación alimentaria que durante todo este tiempo ha creído que ha cumplido con su obligación cancelando de manera personal los gastos de sus hijos, en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes…”
Por su parte, la decisión recurrida, se fundamentó en lo siguiente:
• Que “… la actora alega en su escrito el incumplimiento por parte del padre… pero no indicó en cuanto ascendía la cantidad reclamada ni los intereses que dicho atraso produjo al 12% anual, mientras que en el transcurso del proceso el obligado alimentario indicó medios de prueba con los cuales demostró que él sufraga gastos relativos a los adolescentes, cubriendo de esta manera gastos de vivienda, educación, alimentos, salud y otros, que de no ser así la madre tuvo que haber desvirtuado y demostrado en todo caso y a todo evento que era ella u otra persona distinta al padre quien asume esta responsabilidad, o en todo caso haber indicado al Tribunal de que manera ella contribuye a la manutención de los hijos, por cuanto la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos padres…”
• Que “… para fijarla se deben de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, como las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran como se ha señalado anteriormente, para revisarla, debe quien alegue tal pretensión señalar que han variado las circunstancias económicas del obligado…”
• Que “…que es un deber irrenunciable de los padres la protección y manutención de los hijos, tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a éste a la manutención y mejor bienestar de su hijo, máxime si la materia minoril tiene rango constitucional y supra constitucional… por lo que en este caso no se establecen los supuestos de derecho que hagan exigibles ni la revisión ni el cumplimiento; no obstante y pese a que como se señalo anteriormente, la madre debió indicar en cuanto ascendía la suma adeudada desde el momento que se fija la obligación alimentaria hasta la fecha en que se intenta esta acción incluyendo los intereses moratorios a la rata del 12% anual, es deber de quien aquí decide considerar que si bien es cierto, el padre cumple con su deber alimentario porque así quedó probado en autos, no lo hace como se estableció en la sentencia de divorcio, por lo que se estipula que el obligado alimentario debió cancelar desde abril del año 2000 a mayo de 2003 la cantidad de veinticuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 24.050.000,oo)… de los cuales hay que deducirle las cantidades sufragadas por el alimentante, las cuales la actora no negó ni desvirtuó, y que se calculan sobre los depósitos bancarios consignados, los cuales suman la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos (Bs. 4.242.500,oo) quedando como deuda la cantidad de diecinueve millones ochocientos siete mil quinientos (Bs. 19.807.500,oo) mas los intereses moratorios fijados al 12% anual que suman dos millones trescientos setenta y seis mil novecientos (2.376.900,oo), los cuales es deber del alimentante cancelar, es de advertir que el padre debe dar continuidad con su obligación de manutención en los términos acordados de mutuo y común acuerdo en la sentencia de divorcio sin que se produzca atraso alguno en la cantidad señalada, así como debe hacerlo la madre quien debe asumir de forma ineludible que la manutención de los hijos no es un deber solo del padre…”
Así las cosas, el punto controvertido en la presente litis, se circunscribe al hecho que la sentencia dictada por el a quo, a pesar de establecer que el obligado alimentario probo en la secuela del juicio, que sufraga gastos relativos a los adolescentes, relativos a vivienda, educación, alimentos, salud y otros no cuantifico el monto de los mismos, por lo cual no dedujo tales cantidades del monto establecido en la dispositiva del fallo, por lo cual en criterio del recurrente, se estaría produciendo un doble pago de la misma obligación en detrimento del patrimonio de su representado, con lo cual se desvirtúa el contenido de la obligación alimentaria.
Ahora bien, se constata que efectivamente el a quo, señala en su decisión que la actora no indicó en cuanto ascendía la cantidad reclamada por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria, ni los intereses que dicho atraso haya producido, siendo el caso que en criterio de dicho Juzgado, el obligado alimentario demostró que sufraga gastos inherentes a sus hijos, relativos a vivienda, educación, alimentos, salud y otros. Indicando igualmente “…que si bien es cierto, el padre cumple con su deber alimentario porque así quedó probado en autos, no lo hace como se estableció en la sentencia de divorcio…”
En este sentido se aprecia, que corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 10 de marzo del año 2000, en la cual se evidencia que la obligación alimentaria a ser asumida por el ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRIGUES FERREIRA, quedo establecida de la siguiente manera:
“…En cuanto a la Pensión de Alimentos que el padre deberá pasar a sus menores hijos, se fija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, conforme a lo establecido en el escrito de solicitud de divorcio acordado por los padres…”
Del contenido de la anterior trascripción, se constata que la misma no establece en forma alguna, la forma o manera en la cual el obligado hará efectivo el pago de la obligación alimentaria, siendo el caso que del contenido de las actuaciones se evidencia que el demandado sufraga lo relativo a vivienda, educación, alimentación y salud de sus hijos, asimismo comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por el a quo, en el sentido que la madre de los adolescentes no indica en forma alguna el monto de la cantidad reclamada por concepto de incumplimiento de obligación alimentaria, sino que de forma genérica señala “…que no se ha cumplido con la misma, desde el momento mismo de la Sentencia de Divorcio”, lo cual lleva a la conclusión que el presente caso, no existe medio de prueba alguno aportado por la actora, que permita desvirtuar las alegaciones efectuadas por el demandado, en el sentido que cumple con la obligación alimentaria establecida, por lo cual no encuentra esta Juzgadora que se encuentren llenos los extremos de procedencia a los fines de que pueda ser declarada con lugar la pretensión de cumplimiento de obligación alimentaria solicitada, ya que la actora en forma alguna demuestra tal incumpliendo, por lo cual esta Instancia Superior considera que efectivamente la sentencia del a quo, es contradictoria en cuanto a la determinación del presente caso, ya que por una parte señala que el demandado demostró que cumple con su deber alimentario y por otra parte lo sanciona al condenarlo a pagar las pensiones adeudadas desde abril de 2000 a mayo de 2003, situación esta que no comparte esta Juzgadora, ya que si ha quedado demostrado que el padre de los adolescentes, ha venido sufragando de manera constante su obligación alimentaria, a favor de sus hijos no puede ahora exigírsele que vuelva a cancelar dichos montos, ya que se estaría imputando doble cancelación por tal concepto, por lo cual lo prudente en el presente caso, donde como se ha establecido anteriormente no existen elementos probatorios aportados por la actora, que permitan desvirtuar las aseveraciones establecidas por el demandado en el sentido que cumple cabalmente con su compromiso alimentario, ni alegato alguno que indique a cuanto asciende el monto de lo reclamado por tal concepto, sino que por el contrario se evidencia que las aseveraciones efectuadas por la actora, no fueron demostradas en el sentido que “…no se ha cumplido con la misma, desde el momento mismo de la Sentencia de Divorcio”, debe esta Juzgadora a los fines de evitar complicaciones en la forma y manera de sufragar la obligación alimentaria y de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer a partir de la publicación de la presente decisión, los siguientes parámetros de cumplimiento de la obligación alimentaria establecida al ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRIGUES FERREIRA.
1. ) Se adecua el monto de la obligación alimentaria, fijada a favor de los adolescentes María Rodríguez Henríques y Armando Rodrígues Henríquez, la cual deberá ser cancelada mensualmente por su padre ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.174.499, en la cantidad de dos salarios mínimos urbanos nacionales, y tres cuartos de salario mínimo urbano nacional (2 y ¾) ósea la cantidad de Bolívares Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta con cero céntimos. (Bs. 679.250,00).
2. El monto aquí determinado en salarios mínimos, se incrementará progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional.
3. El ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.174.499, deberá cancelar el monto aquí acordado, por concepto de obligación alimentaria por adelantado, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. A los efectos de que el obligado cancele el monto determinado, se ordena que deberá depositar íntegramente dicha cantidad en la cuenta bancaria que a tales efectos deberá señalar mediante diligencia o escrito consignado en el presente expediente, la ciudadana YAJAIRA ANTONIA HENRÍQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.947.939.
En lo relativo a la revisión de la obligación alimentaria, aprecia esta Instancia superior que en el presente caso, la actora no aporta elemento de convicción alguno que permita demostrar que la capacidad económica del obligado ha sido incrementada, desde la fecha en la cual se determino inicialmente el monto a ser sufragado, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que para la determinación de la Obligación Alimentaria debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, considera esta Juzgadora que para su revisión e incremento, también debe tomarse en cuenta dicha capacidad económica, por lo cual el actor deberá demostrar que han variado dichos ingresos, y en consecuencia al no ser demostrado incremento alguno en la capacidad económica del obligado, ni alegado cuales son los gastos en los cuales están incurriendo sus hijos y por los cuales se amerita de manera justificada el incremento solicitado, debe esta Juzgadora declarar que en este sentido, tampoco se encuentran llenos los extremos de procedencia de dicha solicitud de incremento en la obligación alimentaria establecida. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas Judith Escobar y Virginia Avendaño, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, supra identificado, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento Juez Profesional N° 1, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y Sin Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento Juez Profesional N° 1.
Tercero: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria y SIN LUGAR el Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes Dayana María Rodríguez Henríques y Armando Rodrígues Henríquez, solicitada por su madre ciudadana YAJAIRA ANTONIA HENRÍQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.947.939, en contra del ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.174.499.
Cuarto: A los fines de evitar complicaciones en la forma y manera de sufragar la obligación alimentaria y de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 eiusdem, se establece a partir de la publicación de la presente decisión, los siguientes parámetros de cumplimiento de la obligación alimentaria establecida al ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRIGUES FERREIRA.
• Se adecua el monto de la obligación alimentaria, fijada a favor de los adolescentes María Rodríguez Henríques y Armando Rodrígues Henríquez, la cual deberá ser cancelada mensualmente por su padre ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.174.499, en la cantidad de dos salarios mínimos urbanos nacionales, y tres cuartos de salario mínimo urbano nacional (2 y ¾) ósea la cantidad de Bolívares Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta con cero céntimos. (Bs. 679.250,00).
• El monto aquí determinado en salarios mínimos, se incrementará progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional.
• El ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.174.499, deberá cancelar el monto aquí acordado, por concepto de obligación alimentaria por adelantado, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• A los efectos de que el obligado cancele el monto determinado, se ordena que deberá depositar íntegramente dicha cantidad en la cuenta bancaria que a tales efectos deberá señalar mediante diligencia o escrito consignado en el presente expediente, la ciudadana YAJAIRA ANTONIA HENRÍQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.947.939.
Quinto: Se suspende la medida Preventiva de Embargo sobre el total de las acciones que posee el ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUES FERREIRA, en la sociedad mercantil Cristales Mura C.A., dictada en fecha 15 de abril de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento Juez Profesional N° 1. Ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Sexto: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento Juez Profesional N° 1, en la oportunidad de ley.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5287
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