EXP. 02-4614
Parte Demandante: Ciudadano JORGE PALACIOS GIOVANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.977.535, debidamente asistido por abogado Francisco Cordido Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.791.
Parte Demandada: Ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.681.964; siendo sus apoderados judiciales los abogados Gledys M. Villegas G. y Toyn F. Villar V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.363 y 35.939, respectivamente.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, contra el auto de fecha 26 de noviembre del año 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2.
La sentencia recurrida en apelación, declaró Inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada en la contestación a la presente solicitud.
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JORGE PALACIOS GIOVANNETTI, asistido por el abogado Francisco Cordido Páez, en el cual expone que en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2000, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio No. 2, según causa No. 00/0510 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, previo acuerdo con su excónyuge, se comprometió al pago de una pensión alimenticia, equivalente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, para sus dos hijos ANDRÉS AUGUSTO PALACIOS LUGO Y RUBÉN ENRIQUE PALACIOS LUGO, debiendo incrementar dicha cantidad en un 30% de acuerdo al desarrollo físico e intelectual de ambos niños, en el mes de abril del año 2000, lo cual fue cumplido, sin precisarse la próxima fecha de incremento. En vista de que tal fecha no fue precisada y que el intento por ser acordada junto a su excónyuge no fue posible, y por cuanto el pago anual de dicho porcentaje resulta perjudicial para el cumplimiento de su obligación alimenticia, en virtud a que los últimos aumentos salariales que se han efectuado en Venezuela, han sido producto de decretos presidenciales, los cuales no han superado la tasa del 15%, es necesario revisar la pensión alimenticia.
Aduce, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, la pensión alimentaría será responsabilidad de ambos progenitores; la cual desde la firma del escrito de Separación de Cuerpos, ha sido soportada por sí mismo. Por lo que, considera necesario, que se realice la comparación de las necesidades y capacidad económica de ambos progenitores para cumplir con la pensión de alimentos.
Considera prudente señalar, que su excónyuge, es médico de profesión y percibe ingresos por las consultas que presta en el Centro de Especialidades Médicas Miranda, así como también presta servicios para un Centro del IPASME, y tiene otros ingresos por cada intervención quirúrgica. Por lo que evidentemente, percibe ingresos suficientes para compartir la pensión alimenticia de los hijos.
Solicitó ante el Juzgado de la causa, que la ciudadana ESTHER LUGO, presentara ante el mismo, los estados de cuentas bancarias correspondientes a los últimos 12 meses, asimismo, oficiara el Tribunal, al Departamento de Administración del Centro de Especialidades Médicas Miranda del IPASME, para que informen acerca del monto promedio mensual percibido por la demandada.
Fundamentó la presente demanda, en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366, 369 y 372 de la misma Ley Especial.
Acompañó al documento libelar, Actas de Nacimiento, correspondientes a sus menores hijos Rubén Enrique Y Andrés Augusto; Copia fotostática del Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y su respectiva sentencia; Relación de ingresos y egresos detallados mensuales; copia del Contrato de Arrendamiento del inmueble donde tiene fijada su residencia actual y Constancia de Trabajo.
Admitida la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se citó a la ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, a fin de que comparezca al 3° día de despacho siguiente para dar contestación a la solicitud. Asimismo, se fijó Acto Conciliatorio, el cual no se pudo llevar a cabo por la no presencia de la ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO.
Estando en la oportunidad legal, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales Gledys Villegas Y Toyn Villar, presentaron escrito de Contestación a la Demanda, el cual plantearon de la manera siguiente:
“... negamos, rechazamos y contradecimos e impugnamos que no se haya precisado la oportunidad de los demás aumentos...
... negamos, rechazamos y contradecimos e impugnamos que el actor se haya comunicado a través del abogado de nuestra mandante para poder solucionar la confusión que dice tener...
... negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos que el aumento de la obligación alimentaria del treinta por ciento (30%) anual... sea exagerada... queremos dejar establecido que, el actor tiene un salario básico mensual por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIEN MIL CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo), pero calló con respecto a cuanto asciende su salario promedio...
... negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos que no se hubiera realizado un análisis de las posibilidades económicas del obligado...
... Por ello procedemos a reconvenir... de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
... para que pague y convenga y si no a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
1. A pagar ... la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 3.224.000,00), por concepto de pensiones atrasadas...
2. A pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 138.840,00), por concepto de intereses causados sobre la cantidad que antecede...
3. Como consecuencia del incumplimiento en la obligación de las pensiones alimentarias, a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 67/100 (Bs. 18.232.309,67)
4. Las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas.”
En fecha 26 de noviembre del año 2001, el Juzgado de Instancia, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la Reconvención interpuesta por la ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, parte demandada, instándose a la referida ciudadana a iniciar por solicitud separada el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria; auto éste sobre el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2001, siendo éste escuchado por el Tribunal de la causa en un solo efecto, por lo que fueron remitidas las actuaciones solicitadas por la parte demandada a este Juzgado Superior.
En fecha 07 de enero del año 2002, se recibieron las copias certificadas, contentivas de Recurso de Hecho, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 5to día de despacho para decidir el presente recurso.
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 15 de enero del año 2002, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Gledys Villegas Y Toyn F. Villar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2001 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, a quien se le obligó oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el apelante, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
Fundamenta la parte demandada su apelación, en los siguientes términos:
“…Negar la reconvención propuesta, es privarle el derecho de acceder a la justicia, que le asiste a nuestra mandante, dentro de los términos previstos en el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Además de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
Además de que el tribunal de la causa, al oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto que declaró inadmisible la reconvención violentó el debido proceso, al subvertir el procedimiento, cuando la norma procesal ordenar oír la apelación en ambos efectos, contra el auto que niega la admisión de la demanda...”
Igualmente, el a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
“… La causa principal que da origen a la presente demanda fue la Revisión de Pensión de Alimentos… cuya fijación se había establecido de mutuo consentimiento en la Separación de Cuerpos… en la que el ciudadano se comprometió a pasarle a sus hijos… la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales… La parte demandada ciudadana ESTHER JACKELINE LUGO… en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda reconviene en la misma argumentando que el obligado alimentario ha incumplido con la pensión de alimentos que se había estipulado…mezclando de esta forma procedimientos que impredeterminablemente deben ser interpuestos y resueltos de manera separada, a los fines de no causar confusión en la sentencia…”
En este sentido, es necesario mencionar, que la Reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. Así mismo se le podría conceptualizar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia, radicando su efecto, en que la demanda como la contra demanda, serán tramitadas en un mismo proceso y serán abrazadas por una misma sentencia, estribando su fundamento, en la economía procesal.
En este sentido señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil –aplicado supletoriamente- lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
Además, ha establecido la doctrina, que para que sea procedente la reconvención, es indispensable el cumplimiento de dos supuestos: a) Que el Tribunal ante quien se propone sea competente por razón de la materia, siendo que en el presente caso se observa que tanto la acción por Revisión de Obligación Alimentaría contenida en el juicio principal, como la reconvención o mutua petición intentada por incumplimiento de obligación alimentaría, son acciones cuya competencia funcional por la materia corresponde exclusivamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el auto recurrido, fue dictado por un órgano jurisdiccional con plena competencia funcional por la materia, para conocer y decidir de ambas pretensiones por lo cual encuentra esta Instancia Superior que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la demanda por mutua petición. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, encontramos que el segundo supuesto de procedencia lo constituye la circunstancia que el procedimiento que origine el trámite de la reconvención sea compatible con el ordinario. Con respecto a este supuesto, recordamos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla norma alguna que regule la Reconvención o mutua petición, por lo cual debe aplicarse por vía supletoria el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe existir compatibilidad o semejanza entre el tramite de las demanda de mutua petición con el procedimiento ordinario, a fin de poder ser esta admitida, pero es el caso que de conformidad a lo establecido en el artículo 384 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento especial de alimentos y de guarda, con lo cual se aprecia que tanto la demanda de revisión de obligación alimentaria como la de incumplimiento de la misma, se tramitan y deciden de conformidad a lo previsto en dicho procedimiento, con lo cual se concluye que existe plena compatibilidad entre la reconvención propuesta y el tramite a ser llevado, para la decisión del juicio principal, con lo cual se concluye que no encuentra esta juzgadora causa legal alguna que impida la admisión de la reconvención propuesta. Y así expresamente se declara.
De tal forma, que no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal N° 2, ya que como precedentemente se ha expuesto, están plenamente cumplidos los supuestos requeridos para la procedencia prima facie de la reconvención propuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzoso para esta juzgadora REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha 26 de noviembre de 2001, y en resultado de ello se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal N° 2, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la reconvención o mutua petición incoada por la ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, debidamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, quien actúa en su carácter de parte demandada, tomando en consideración el contenido de la presente decisión y el alcance del artículo 341 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER JACKELING LUGO, supra identificada, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 2.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 2. En consecuencia SE REPONE la presente causa, al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ESTHER JAQUELING LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.681.964. Pronunciamiento este que deberá efectuar el tribunal de la causa, tomando en consideración el contenido de la presente decisión y el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 2.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 02-4614
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