EXP. 04-5245
Parte Accionante: Ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.012.013; siendo sus apoderados judiciales los abogados Lisbeth Iveth Orozco Peña y Carlos Alberto García Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.033 y 16.747, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guatire, que conociera del juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Pedro Guillermo Yánez Suárez en contra del ciudadano Otto Noel Pini Tovar.

Argumenta la quejosa, debidamente asistida de abogados, que en fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano Pedro Guillermo Yánez Suárez inició juicio de Desalojo contra el ciudadano Otto Noel Pini Tovar por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, mediante expediente No. 1433-2002, cuyo juicio terminó por transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de octubre de 2002 y homologada en fecha 31 de octubre de 2002, por el referido Juzgado de Municipio, lo cual a su entender: “…constituye una fraude procesal cometido en perjuicio de mi persona, que soy un tercero con relación a dicho expediente…”.
En este sentido manifiesta que dicho fraude fue materializado en fecha 13 de febrero de 2001, cuando la quejosa fue sorprendida en su buena fe, cuando bajo engaño los representantes legales de la empresa PROMOTORA COLBIENES, C.A., la cual le hacía un préstamo, le hizo suscribir un documento de dación en pago, sobre un inmueble de su propiedad adquirido bajo la comunidad conyugal, a favor del ciudadano Hermenegildo Benavent Talaero, “… con quien no me unía ninguna relación comercial, prestaria, obligacional, ni de ninguna otra naturaleza.”
Expone que en fecha 10 de abril de 2001, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano Otto Noel Pini Tovar, sobre el inmueble de su propiedad, pero que sin embargo, el optante, no compró el inmueble, sino que quedó ocupándolo en vista que el contrato celebrado estipulaba en su cláusula octava que: “…Las partes convienen que durante la vigencia del presente documento de opción de compra venta, el comprador podrá habitar el inmueble objeto de este contrato, cancelando mensualmente, a partir de la presente autenticación, hasta el vencimiento del mismo, la Cantidad de Bolívares Trescientos Mil Con 00/100 (Bs.300.000,00), además de los servicios que disfruta o llegase a disfrutar el inmueble durante ese tiempo; cantidades que no serán imputadas al precio establecido en la cláusula cuarta del presente documento”, siendo posteriormente regularizado dicho contrato por ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, mediante convenimiento de fecha 07 de junio de 2001.
Precisado lo anterior expone que, posteriormente y presumiblemente como parte de la comisión del delito de fraude, el ciudadano Hermenegildo Benavent Talaero, en fecha 09 de mayo de 2002, dio en venta al ciudadano Pedro Guillermo Yánez Suárez, el inmueble de su legitima propiedad y sobre el cual mantenía el dominio y posesión, quien procedió en fecha 28 de mayo de 2002, a demandar a su inquilino ciudadano Otto Noel Pini Tovar para que le hiciera la entrega del inmueble, sin que le asistiese ningún derecho.
En fecha 28 de octubre de 2002, fue presentado ante el Juzgado de Municipio escrito mediante el cual los ciudadanos Hermenegildo Benavent Talaero y Otto Noel Pini Tovar, celebraron transacción, mediante la cual daban por terminado el proceso, siendo homologado dicho convenimiento en fecha 31 de octubre de 2002.
Posteriormente, el ciudadano Otto Pini Tovar, comparece ante el Tribunal, después de haberle hecho entrega del inmueble a su persona como su legítima arrendadora y en acto simbólico de su cumplimiento al acuerdo transaccional de desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado, manifestó consignar juego de llaves (6) del inmueble objeto del juicio.
Que a partir del mes de febrero de 2003, el ciudadano Pedro Guillermo Yánez Suárez solicito al Tribunal del Municipio Zamora la ejecución forzosa de la transacción, pidiendo que se le haga la entrega material del inmueble, siendo que en fecha 21 de octubre de 2003 el referido Juzgado de Municipio ordenó la entrega material del inmueble, siendo dicha medida suspendida por la intervención del tercero, ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA de FIGUERA.
Igualmente aduce, que previa celebración de audiencia privada del Juez Ejecutor y el ciudadano Pedro Guillermo Yánez Suárez “… este les prometió subsanar los inconvenientes habidos en el decreto de entrega material del inmueble objeto del presente juicio…”, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2003, fue acordado nuevo mandamiento de ejecución de la entrega material.
Solicito que por cuanto el juicio en referencia constituye un FRAUDE PROCESAL, “… en el cual la supuesta parte actora pretende hacer recaer los efectos de una medida ejecutiva derivada de una colisionada transacción, obtenida a través de una simulación procesal, sobre mi que soy un tercero que no fue parte del proceso…” sea declarado el presente juicio como inexistente. Asimismo, se decrete medida preventiva innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la transacción celebrada entre los codemandados y de la ejecución en curso.
En fecha 10 de diciembre de 2003, fue recibida la solicitud de Amparo Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual dictó decisión declarando Inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No ejercido el Recurso de Apelación ante la decisión, fueron remitidas las actuaciones a esta Superioridad para la consulta legal, siendo recibidas las actuaciones en fecha 05 de febrero de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la quejosa, así como el contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

En el caso sub judice, la accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, derivados de un juicio por desalojo en el cual pretenden hacer recaer los efectos de una simulada transacción sobre un tercero, en evidente Fraude Procesal.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando como fundamento lo siguiente:
• Que es denunciado como origen de la violación incoada, un Fraude Procesal llevado a cabo por los ciudadanos Pedro Guillermo Yánez Suárez Y Otto Noel Pini Tovar contra la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA, con motivo de la demanda de Desalojo interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
• Que la situación expuesta por la accionante amerita mayor indagación para comprobar si la actuación llevada por las partes estaba destinada a evadir el derecho de la peticionante.
• Que la figura de Fraude Procesal debe ser ventilado mediante el procedimiento ordinario y no a través del amparo, dada la diversidad de requisitos probatorios que deben llevarse a cabo para la comprobación del mismo.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria en la acción de amparo y, a tal efecto, con sujeción al criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); este Juzgado Superior resulta competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.

Precisados los hechos, que conforman el presente amparo constitucional y determinado de su análisis que la presente acción se circunscribe a denunciar un supuesto fraude procesal, cometido en perjuicio de la quejosa, esta Juzgadora considera conveniente precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio con respecto al tratamiento del Fraude Procesal a través de la vía de Amparo, asentando frecuentemente acerca de la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través del amparo constitucional, al señalar:

“… estima conveniente traer a colación el fallo dictado el 4 de agosto de 2000… en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella-debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a la presunta comisión de un Fraude Procesal por parte de los ciudadanos Pedro Guillermo Yánez Suárez Y Otto Noel Pini Tovar, con motivo de la demanda de Desalojo, siendo el caso que de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el procedimiento concreto para resolver la controversia que emerge del fraude delatado, y siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que la accionante en amparo no hizo uso del referido procedimiento, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la quejosa no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.012.013, asistida por los profesionales del derecho Lisbeth Iveth Orozco Peña y Carlos Alberto García Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.033 y 16.747 respectivamente, contra el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2003.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde. (12:15pm.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. 04-5245