EXP: 04-5267
Parte Demandante: Ciudadana BELKIS OLIMPIA OROPEZA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.097.912, siendo su abogado asistente Nelson Figueroa Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.274.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ, identificación que no consta en el expediente y quien no constituyó apoderado judicial.
Motivo: DIVORCIO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Figueroa Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS OROPEZA SILVA, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre del 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento.
El auto recurrido en apelación, inserto al folio 05 del presente expediente, declara lo siguiente:
“… Vista la acta que antecede, mediante la cual este Tribunal dejó expresa constancia que siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en la presente causa, ninguna de las partes, comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EXTINGUIDO, el presente Juicio de Divorcio causal 2°. Da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente…”.
Ejercido el recurso de apelación contra el aludido auto, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Figueroa Quijada y oído como fue en el efecto devolutivo, el a quo instó a la parte recurrente a indicar las copias requeridas para su debida certificación y remisión a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de febrero de 2004, se ordenó darle entrada, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice en forma oral el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizo el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, ni las razones laborales de su representada, siguiendo en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Figueroa Quijada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS OROPEZA SILVA, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre del 2003, por el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha en fecha 14 de octubre del 2003, por el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.
Tercero: Regístrese, Publíquese incluso en Página Web de este Despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Accidental.,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
El Secretario Accidental.,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5267
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