REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 145°
EXPEDIENTE N° 0052-03
PARTE ACTORA:
ANA GERTRUDIS BELLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.679.385.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
RUBEN CARRILLO ROMERO y MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.838..238 y 13.206.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.842 y 79.446 respectivamente, según poder apud acta inserto a los folios 28 y 29 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
REPUESTOS LOMOCA C.A. y PESCADERIA SAN JOSE C.A., inscritas en el Registro Mercantil del otrora Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los N°s. 1 y 19, Tomos 155-A Pro., y 86-A Pro., en fechas 14 de junio de 1996 y 27 de junio de 1979 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 04 de febrero de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la co accionada REPUESTOS LOMOCA, C.A., siendo su último cargo de encargada de la administración; encargándosele las mismas funciones de administración para una empresa propiedad de los ciudadanos ANTONIO LO MONACO SAN FILIPO y ANA ISABEL DOMINGUEZ GONZALEZ; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am., a 1:00 pm., y de 2:00 pm., a 6:00 pm., con una hora de almuerzo, teniendo que comer en el mismo sitio de trabajo.
De igual modo señaló la actora que sus funciones las desempeñaba en la sede de la empresa que está ubicada en la Carretera Panamericana kilómetro 33, sector El Limón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y eventualmente debía trasladarse a la empresa PESCADERIA SAN JOSE C.A., ubicada en la Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Canónigo a Santa Barbara, Edificio Isnotú, locales A y B, Caracas.
Señala asimismo la demandante, que su último salario de Bs. 1.000.000,oo que eran pagados con cargo a ambas empresas a razón de Bs. 500.000,oo cada una.
Que en fecha 05 de diciembre de 2002, se presentó a su sitio de trabajo como lo hacía habitualmente y el ciudadano ANTONIO LO MONACO SAN FILIPO, Director Gerente de REPUESTOS LOMOCA, C.A., le esperaba, y en el área de descarga de los contenedores le comunicó que no le trabajara más, que estaba despedida; que entonces le reclamó que por sus años de servicio le tenía que pagar todos los derechos adquiridos según la Ley Orgánica del Trabajo y que éste le contestó que ella no era su empleada.
Que por haber sido despedida injustificadamente, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden con ocasión de la abrupta terminación de sus servicios y en tal sentido, reclama el pago de las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad prevista en artículo 108 eiusdem, las vacaciones y el bono vacacional no disfrutados ni pagados por el patrono y las utilidades causadas y no pagadas, todo lo cual estimó en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 41.287.250,90), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 13.636.085,31) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 4.999.999,50) por concepto de “indemnización de antigüedad” (sic).
TERCERO: UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 1.999.999,80) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.
CUARTO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.388.888,55) por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y fracción de diez (10) meses del período 2002-2003.
QUINTO: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con quince céntimos (Bs. 1.833.333,15) por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y fracción de diez (10) meses del período 2002-2003.
SEXTO: CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.749.999,43) por concepto de participación en los beneficios o utilidades correspondientes a los períodos 1997 (fracción de 10 meses) 1998, 1999, 2000, 2001 y fracción de once (11) meses del período 2002.
SEPTIMO: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 9.678.945,16) por concepto de intereses de mora.
Solicitó por último la actora, la corrección monetaria.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, las co- demandadas, quienes se encontraban válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, antes de determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción, pasa el Tribunal a establecer los salarios a los fines del pago de la antigüedad; para lo cual observa, que conforme consta en autos, la actora declara que para los años 1997 y 1998 su salario era de Bs. 300.000,oo mensual; es decir, Bs. 10.000,oo diarios; que por concepto de bono vacacional al cumplir el primer año de servicios, le correspondía el número de días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 7 días y por participación en los beneficios de la empresa o utilidades, le correspondían 30 días por año; la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad correspondiente a los citados años es como sigue: Si por doce (12) meses tenía derecho al pago de 7 días por concepto de bono vacacional, por un mes le correspondía el pago de 0,58 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 10.000,oo arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.833,33 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza 194,44 que se corresponde con la incidencia diaria del bono vacacional en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 10.000,oo arroja como resultado la suma de Bs. 10.194,44
En cuanto a la incidencia de las utilidades en la antigüedad para el establecer el llamado salario integral, tenemos que Si por 12 meses tenía derecho al pago de 30 días, por 10 meses de servicios cumplidos en el primer ejercicio económico de las co-demandadas le correspondía su prorrata; es decir, 25 días, que multiplicados por el salario de Bs. 10.000,oo arroja como resultado la suma de 250.000,oo que divididos entre 12 para establecer su monto mensual arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.833,33 y estos a su vez divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza Bs. 694,44 que se corresponde con la incidencia diaria de la participación en los beneficios o utilidades en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 10.194,44 arroja como resultado la suma de Bs. 10.888,88 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante correspondiente a los años 1997 y 1998.- Así se deja establecido.
De igual modo la actora alegó que para el año 1999 su remuneración era de Bs. 500.000,oo mensual; lo que equivale a Bs. 16.666,66 diarios; para ese período le correspondía por concepto de bono vacacional un total de 8 días y por participación en los beneficios de la empresa o utilidades, le correspondían 30 días por año; la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad correspondiente al citado año es como sigue: Si por doce (12) meses tenía derecho al pago de 8 días por concepto de bono vacacional, por un mes le correspondía el pago de 0,66 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.666,66 arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.111,10 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza 370,37 que se corresponde con la incidencia diaria del bono vacacional en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 16.666,66 arroja como resultado la suma de Bs. 17.037,03
En cuanto a la incidencia de las utilidades en la antigüedad para el establecer el llamado salario integral, tenemos que Si por 12 meses tenía derecho al pago de 30 días, por 1 mes le correspondía su prorrata; es decir, 2,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 16.666,66 arroja como resultado la suma de 41.666,65 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza Bs. 1.388,88 que se corresponde con la incidencia diaria de la participación en los beneficios o utilidades en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 17.037,03 arroja como resultado la suma de Bs. 18.425,91 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante correspondiente al año 1999.- Así se deja establecido.
Asimismo, la actora alegó que también para el año 2000 su remuneración era de Bs. 500.000,oo mensual; lo que equivale a Bs. 16.666,66 diarios; para ese período le correspondía por concepto de bono vacacional un total de 9 días y por participación en los beneficios de la empresa o utilidades, le correspondían 30 días por año; la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad correspondiente al citado año es como sigue: Si por doce (12) meses tenía derecho al pago de 9 días por concepto de bono vacacional, por un mes le correspondía el pago de 0,75 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.666,66 arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.499,99 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza 416,66 que se corresponde con la incidencia diaria del bono vacacional en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 16.666,66 arroja como resultado la suma de Bs. 17.083,32
En cuanto a la incidencia de las utilidades en la antigüedad para el establecer el llamado salario integral, tenemos que: Si por 12 meses tenía derecho al pago de 30 días, por 1 mes le correspondía su prorrata; es decir, 2,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 16.666,66 arroja como resultado la suma de 41.666,65 que divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza Bs. 1.388,88 que se corresponde con la incidencia diaria de la participación en los beneficios o utilidades en la antigüedad de la reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 17.083,32 arroja como resultado la suma de Bs. 18.472,20 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante correspondiente al año 2000.- Así se deja establecido.
En este orden de ideas, alegó la actora, que el salario de Bs. 500.000,oo mensuales, es decir Bs. 16.666,66 diarios se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2001, pasando a partir del 01 de junio de 2001 a devengar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo es decir Bs. 33.333,33 diarios; por tanto, pasa el Tribunal a establecer la incidencias del bono vacacional en cada uno de estos períodos para el luego determinar el salario integral corresponde al año completo tomando en consideración los dos salarios, y a tal efecto observa.
Si por 12 meses tenía derecho al pago de 10 días por concepto de bono vacacional por los cinco (5) meses del período que se analiza corresponden 4,16 días los cuales multiplicados por el salario de Bs. 16.666,66 arroja como resultado 69.444,41 los cuales divididos entre 5 para establecer el monto mensual totaliza 13.888,88 los cuales a su vez divididos 30 para establecer su monto diario arroja como resultado un total de 462,96 que se corresponde con la incidencia del bono vacacional para este primer período.- Asimismo como quiera que en este año la actora fue beneficiada con un incremento salarial, pasa el Tribunal a establecer el salario integral para el segundo período, para lo cual determinará la incidencia del bono vacacional y a tal efecto observa.
Si por 12 meses tenía derecho al pago de 10 días por concepto de bono vacacional por los siete (7) meses restantes del período que se analiza corresponden 5,83 días los cuales multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado 194.444,42 los cuales divididos entre 7 para establecer el monto mensual totaliza 27.777,77 los cuales a su vez divididos 30 para establecer su monto diario arroja como resultado un total de 925,92; siendo el monto total de la incidencia del bono vacacional para el año completo de Bs. 1.388,88.- Así se deja establecido.
De la misma manera, alegó la actora, que el salario de Bs. 500.000,oo mensuales, es decir Bs. 16.666,66 diarios se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2001, pasando a partir del 01 de junio de 2001 a devengar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo es decir Bs. 33.333,33 diarios; por tanto, pasa el Tribunal a establecer la incidencias de las utilidades en cada uno de estos períodos para el luego determinar el salario integral corresponde al año completo tomando en consideración los dos salarios, y a tal efecto observa.
Si por 12 meses tenía derecho al pago de 30 días por concepto de utilidades por los cinco (5) meses del período que se analiza (01-01-01 a 31-05-01) corresponden 12,5 días los cuales multiplicados por el salario de Bs. 16.666,66 arroja como resultado 208.333,25 los cuales divididos entre 5 para establecer el monto mensual totaliza 41.666,65 los cuales a su vez divididos 30 para establecer su monto diario arroja como resultado un total de 1.388,88.- Asimismo como quiera que en este año la actora fue beneficiada con un incremento salarial, pasa el Tribunal a establecer el salario integral para el segundo período, para lo cual determinará la incidencia de las utilidades para este segundo período, para lo cual observa.
Si por 12 meses tenía derecho al pago de 30 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa, por los siete (7) meses restantes del período que se analiza corresponden 17,5 días los cuales multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado 583.333,27 los cuales divididos entre 7 para establecer el monto mensual totaliza 83.333,32 los cuales a su vez divididos 30 para establecer su monto diario arroja como resultado un total de 2.777,77 siendo el monto total de la incidencia de las utilidades para el año completo de Bs. 4.166,65.- Así se deja establecido.
Luego, sumando el monto de las dos incidencias para aplicarlas al salario normal a los fines de establecer el integral para el pago de la antigüedad tenemos como resultado Bs. 5.555,53 la cual sumada al salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado la cantidad de Bs. 38.888,86 que se corresponde con el salario integral para el período completo.- Así se deja establecido.
Para el año de terminación de los servicios la actora alegó que su remuneración era de Bs. 1.000.000 mensual, es decir, Bs. 33.333,33 diarios y prestó servicios por espacio de once (11) meses; luego, el cálculo de la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad es como sigue: De haber prestado servicios la actora durante todo el año de extinción del vínculo laboral, tenía derecho a percibir el pago de 11 días por concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quiera que laboró por espacio de diez (10) meses completos, le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos; es decir, 10,08 días los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado la suma de Bs. 336.111,07 los cuales a su vez divididos entre los 11 meses para establecer el monto mensual se obtiene la cantidad de Bs. 30.555,55 los que a su vez divididos entre 30 arroja como resultado la suma de Bs. 1.018,51 que se corresponde con la incidencia de dicho concepto en el salario, cantidad esta que debe sumarse al salario diario de Bs. 33.333,33, quedando el salario hasta esta operación, en la suma de Bs. 34.351,84 Así se deja establecido.
Asimismo, conforme a las disposiciones de Ley, el cálculo de la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago de la antigüedad, es como sigue: Si por 12 meses la actora tenía derecho al pago de 30 días por los once (11) meses cumplidos en este período tenía derecho al pago de 27,5 días por concepto de participación en las utilidades; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado la suma de Bs. 916.666,57 cantidad esta que dividida entre los 11 meses para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 83.333,32 los cuales su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 2.777,77 que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 33.333,33, arroja como resultado un total de Bs. 36.111,10 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante.- Así se deja establecido.
Establecidos los salarios para el pago de la antigüedad, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden a la demandante.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Conforme a las disposiciones de la Ley sustantiva laboral vigente, el cálculo del salario integral para la determinación de la prestación de antigüedad a partir de su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997, se establece de la siguiente forma: corresponden al trabajador cinco (5) días de salario por cada mes de servicios, siendo que en el caso de autos la relación laboral se había mantenido por un periodo inferior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley laboral, el pago de la antigüedad del trabajador es como sigue: Para el año de 1997 la suma de 489.999,60; para el año de 1998 tiene derecho al pago de 60 días que multiplicados por el salario integral arriba establecido arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.105.554,60 Para el año de 1999 el actor tiene derecho al pago de 60 días de salario más dos días adicionales para un total de 62 días que multiplicados por el salario de Bs. 18.425,91 arroja como resultado Bs. 1.142.406,42.- Para el año 2000 el actor tiene derecho al pago de 60 días de salario más cuatro días adicionales para un total de 64 días que multiplicados por el salario de Bs. 18.472,20 arroja como resultado Bs. 1.182.220,80 Para el año 2001 la actora tiene derecho al pago de 60 días más seis días adicionales para un total de 66 días que multiplicados por el salario de Bs. 38.886,86 arroja como resultado Bs. 2.566.532,76 y para el año de extinción del vínculo laboral, la actora tenía derecho al pago de 60 días más seis días adicionales para un total de 66 días que multiplicados por el salario de Bs. 36.111,10 arroja como resultado Bs. 2.383.332,60.- Sumados todos los anteriores montos se obtiene un total por concepto de antigüedad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.870.046,78).- Así se deja establecido.
VACACIONES VENCIDAS:
Tiene derecho la actora al pago de 15 días de vacaciones para el período 1997-1998 cuando le nació el derecho a la vacación; de 16 días para el período 1998-1999; 17 para el período 1999-2000, 18 para el período 2000-2001 y 19 para el período 2001-2002 para un total de 85 días, que multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 aplicando para ello el criterio reiterado del máximo Tribunal conforme al cual, debe cargar el patrono contumaz con el pago de tal beneficio calculado al último salario, por no haber cumplido con el pago en su oportunidad, lo cual arroja como resultado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES con cinco céntimos (Bs. 2.833.333,05).- Así se deja establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 20 días de salario por concepto de vacaciones, por los 11 meses cumplidos le correspondía el pago de 18,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado la suma de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 611.111,05).- Así de deja establecido.
BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
Tiene derecho la actora al pago de 7 días para el año 1998, 8 para el año 1999; 9 para el año 2000; 10 para el año 2001 y 11 días para el año 2002, para un total de 45 días por concepto de bonificación especial de vacaciones, que multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499.999,85).- Así se deja establecido.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 12 días de salario por concepto de bono vacacional, por los 11 meses cumplidos le correspondía el pago de 11 días que multiplicados por el salario de Bs. 33.333,33 arroja como resultado la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 366.666,63).- Así de deja establecido.
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES:
Tiene derecho la actora al pago de 30 días por cada año de servicios; correspondiéndole 25 días por el tiempo servido en el ejercicio fiscal 1997 multiplicados por el salario de Bs. 10.888,88 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 272.222,oo; para el ejercicio fiscal 1998 correspondía el pago 30 días multiplicados por el salario de Bs. 10.888,88 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 326.666,40; para el ejercicio fiscal 1999 correspondía el pago 30 días multiplicados por el salario de Bs. 18.425,91 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 552.777,30; para el ejercicio fiscal 2000 correspondía el pago 30 días multiplicados por el salario de Bs. 18.472,20 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 554.166,oo; para el ejercicio fiscal 2001 correspondía el pago 30 días multiplicados por el salario de Bs. 38.886,86 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.166.605,8.- Sumados todos los anteriores montos se obtiene un total por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 2.872.437,50).- Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades, por los 11 meses cumplidos le correspondía el pago de 27,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 36.111,10 arroja como resultado la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 993.055,25).- Así se deja establecido.
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Se observa del texto libelar que la actora, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 30 días por concepto de “indemnización de antigüedad” (sic) cuando es lo cierto que si bien dicha norma ordena el pago de lo que corresponda al trabajador por la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem; tal rubro se refiere a la indemnización por despido, siendo éste el concepto sobre el que el Tribunal providenciará y a tal efecto observa.
Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días; lo que se aplica al caso de autos, en que la trabajadora prestó servicios por espacio de cinco años y diez meses; por tanto tiene derecho al límite máximo previsto en la Ley; es decir 150 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36.111,10 arroja como resultado la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 5.416.665,oo).- Así se deja establecido.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Se observa del texto libelar que la actora, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 60 días por dicho concepto.
Establece el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tiene derecho al pago de 60 días de salario; lo que se aplica al caso de autos, en que la trabajadora prestó servicios por espacio de cinco años y diez meses; por tanto tiene derecho al límite arriba señalado de 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36.111,10 arroja como resultado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 2.166.666,oo).- Así se deja establecido.
Los conceptos arriba señalados, sumados todos totalizan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES con once céntimos (Bs. 25.629.981,11)
De la misma manera se observa de autos, que la actora demanda el pago de la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 5.933.150,50) por concepto de intereses sobre prestaciones, cuyo cálculo efectivamente se compadece con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.- En consecuencia, se acuerda dicho pago, que sumado al arriba condenado de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs. 31.563.131,61), cuya cantidad se condena pagar a la demandante por parte de las co-demandadas REPUESTOS LOMOCA C.A. y PESCADERIA SAN JOSE C.A.a.- Así se deja establecido.
INTERESES DE MORA
Consta también del texto libelar, que la demandante reclama el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 9.678.945,16) por concepto de intereses moratorios, por la falta de pago oportuno de las prestaciones.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Las prestaciones sociales, conforme consagró el Constituyente recogiendo así las disposiciones de Ley y los principios tuitivos que informan el Derecho del Trabajo, el pago de las prestaciones sociales no está sujeto a plazo, pues éste debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo; lo que igualmente vino a ser recogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al establecer que cuando el patrono no paga las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador además del derecho a reclamar su pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.- En consecuencia, las co-demandadas están obligadas a pagarle a la trabajadora los intereses que por la mora en el pago oportuno, devengan las sumas adeudadas; cuyo monto se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las co-demandadas; con base a los siguientes parámetros: a) Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito los establecerá conforme a una tasa del 3% anual, y para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; b) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización. Así se deja establecido.
INDEXACION
Las cantidades de dinero que se ordenen pagar en el presente fallo, derivadas del reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha del decreto de ejecución hasta que se materialice el pago.- Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de marzo de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ANA GERTRUDIS BELLO PEREIRA contra las empresas REPUESTOS LOMOCA C.A. y PESCADERIA SAN JOSE C.A., condenándose a las co- demandadas a pagar a la demandante, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs. 31.563.131,61), mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora, y la indexación, para el caso que las co-demandadas no cumplan de manera voluntaria el presente fallo.
Por cuanto las co-demandadas resultaron totalmente vencidas, se les condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 04 de marzo de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 11/03/2004, siendo la 10:00 am., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
GG-Z/JMM
EXP. N° 0052-03
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