REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 145°
EXPEDIENTE N° 0082-04
PARTE ACTORA:
ADELFI OCTAVIO LUCERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.368.710.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO BRAVO, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.141.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO MEDICO LA ESTRELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 4-A Tro., en fecha 14 de marzo de 1997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 08 de febrero de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la accionada CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., en calidad de vigilante, en el horario comprendido entre las 7:00 pm., y las 7:00 am., de domingo a viernes, devengando un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) es decir, DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.666,66) diarios, hasta el 25 de noviembre de 2002, cuando se le informó, a través de la enfermera PASTORA VILLALOBOS, que estaba despedido por cuanto el Centro Médico había contratado una empresa de seguridad que se encargaría de la vigilancia.
Que en virtud de ser su despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro; a cuya sede, afirma, acudió la reclamada y le ofreció el pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 879.000,oo) por concepto de salarios retenidos, de los cuales, en fecha 13 de noviembre de 2003 le canceló DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 239.000,oo), sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, pagara ninguna otra suma; por lo que, en su decir, el órgano administrativo solicitó de oficio el inicio del procedimiento de multa por desacato; luego, en razón de lo expuesto, procedió a demandar el pago de la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 3.010.832,50), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 653.333,10) por concepto de 35 días de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 599.999,80) por concepto de 30 días de Indemnización por despido.
TERCERO: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 599.999,80) por concepto de 30 días de Indemnización sustitutiva de preaviso.
CUARTO: DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 209.999 ,92) por concepto de 11,25 días de utilidades fraccionadas.
QUINTO: DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 209.999 ,92) por concepto de 11,25 días de vacaciones fraccionadas.
SEXTO: NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y seis céntimos (Bs. 97.999 ,96) por concepto de 5,25 días de bono vacacional fraccionado.
SEPTIMO: SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 639.500,oo) por concepto de Salarios retenidos pendientes por cancelar.
Solicitó por último el actor, la corrección monetaria.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, antes de determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción, pasa el Tribunal a establecer el salario a los fines del pago de la antigüedad; para lo cual observa, que conforme consta en autos, el actor declaró que su salario era de Bs. 560.000,oo mensual; es decir, Bs. 18.666,66 diarios; luego, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de haber cumplido el año de servicios, tenía derecho a recibir de su patrono el pago de 7 días de salario por concepto de bono vacacional; de igual modo, y por cuanto no consta de autos, acuerdo de voluntades en el sentido de acordar por concepto de participación en los beneficios o utilidades un número superior al límite medio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, deja establecido esta Juzgadora que tenía derecho al pago de 30 días por tal concepto.
La incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad es como sigue: Si por doce (12) meses tenía derecho al pago de 7 días por concepto de bono vacacional, por los nueve (09) meses efectivos de servicios cumplidos le correspondía el pago de 5,25 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 18.666,66 arroja como resultado la cantidad de Bs. 97.999,96 que divididos entre 12 para establecer su monto mensual totaliza Bs. 8.166,66, cantidad que a su vez dividida entre 30 para establecer su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 272,22 que se corresponde con la incidencia diaria del bono vacacional en la antigüedad del reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 18.666,66 arroja como resultado la suma de Bs. 18.938,88
En cuanto a la incidencia de las utilidades en la antigüedad para el establecer el llamado salario integral, tenemos que Si por 12 meses tenía derecho al pago de 30 días, por 09 meses de servicios cumplidos en el primer ejercicio económico de la demandada le correspondía su prorrata; es decir, 22,5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 18.666,66 arroja como resultado la suma de Bs. 419.999,85 que divididos entre 12 para establecer su monto mensual arroja como resultado la cantidad de Bs. 34.999,98 y estos a su vez divididos entre 30 para establecer su monto diario, totaliza Bs. 1.166,66 que se corresponde con la incidencia diaria de la participación en los beneficios o utilidades en la antigüedad del reclamante, cantidad esta que sumada al salario de Bs. 18.938,88 arroja como resultado la suma de Bs. 20.105,54 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad del accionante.- Así se deja establecido.
Establecido el salario para el pago de la antigüedad, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que en derecho corresponden al demandante, por efecto de la declaratoria CON LUGAR de la acción por la admisión tácita de los hechos por parte de la accionada.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Siendo que en el caso de autos, la relación laboral se mantuvo por nueve (09) meses y dieciseis (16) días; es decir, tuvo un tiempo de duración que excede de los seis meses, corresponden al demandante el pago de 45 días de salario, calculados a razón del establecido por este Tribunal, vale decir de Bs. 20.105,54, lo que arroja como resultado un total de NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 904.749,58), y no la suma reclamada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 653.333,10).- Luego, como quiera que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que concederles lo que en derecho les corresponde tratándose de los llamados derechos adquiridos, en modo alguno constituyen ultrapetita, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 904.749,58), que en estricto derecho le corresponde.- Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de vacaciones, por los 9 meses cumplidos le correspondía el pago de 11,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 18.666,66 arroja como resultado la suma reclamada de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 209.999 ,92).- Así de deja establecido.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 7 días de salario por concepto de bono vacacional, por los 9 meses cumplidos le correspondía el pago de 5,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 18.666,66 arroja como resultado la suma reclamada de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y seis céntimos (Bs. 97.999 ,96).- Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades, por los 9 meses cumplidos le correspondía el pago de 22,5 días y no 11,25 como aparece en el libelo, los que multiplicados por el salario de Bs. 18.666,66 arroja como resultado la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 419.999,85) y el monto demandado de Bs. 209.999,92.-Así se deja establecido.
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días.
En el caso de autos, en que el trabajador prestó servicios por espacio de nueve (9) meses y dieciseis (16) días, tiene derecho al pago de 30 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 20.105,54, arroja como resultado la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 603.165,20) que es lo que en derecho le corresponde, y no la cantidad reclamada de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 599.999,80).- Así se deja establecido.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Establece el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de salario; lo que se aplica al caso de autos, en que el trabajadora prestó servicios por un lapso superior a seis mese y menor a un año; por tanto tiene derecho al pago de 30 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 20.105,54 arroja como resultado la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 603.165,20) que es lo que en derecho le corresponde, y no la cantidad reclamada de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 599.999,80).- Así se deja establecido.
De igual modo, como quiera que no aparece cuestionado en el proceso la obligación de la accionada por concepto de salarios retenidos, se concena su pago, por el monto demandado de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 639.500,oo).- Así se deja establecido.
INDEXACION
Las cantidades de dinero que se ordenan pagar en el presente fallo, derivadas del reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha del decreto de ejecución hasta que se materialice el pago.- Así se deja establecido.
Los conceptos arriba señalados, sumados todos totalizan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 3.478.579,71)
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de marzo de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ADELFI OCTAVIO LUCERO VILLEGAS contra la empresa CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., condenándose a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 3.478.579,71), más el monto que arroje la corrección monetaria, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 04 de marzo de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 12/03/2004, siendo la 10:00 am., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
GG-Z/JMM
EXP. N° 0085-04
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