REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 145°

EXPEDIENTE N° 0112-04


PARTE ACTORA:

LILIANA DODANAY HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.043.984.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.379, según instrumento poder inserto a los folios 6 y 7 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., ubicada en el Sector La Estrella, Calle Eliécer Gaitán, al lado del Colegio Los Teques, Los Teques Estado Miranda; sin señalamiento de datos de registro que hubiere suministrado la demandante.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 15 de noviembre de 1995, ingresó a prestar servicios personales en calidad de Secretaria, para la accionada CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., siendo su salario de inicio de Bs. 2.500,oo diarios y su último salario de Bs. 10.000,oo diarios; terminando los servicios por renuncia voluntaria en fecha 20 de febrero de 2003.

Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no acudió el Centro Médico, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTE Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.607.659,46) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de la antigüedad acumulada a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de
la Bonificación por Transferencia prevista en el literal b) del mismo artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.352.600,oo) por concepto de prestación de antigüedad.
CUARTO: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.693.300,oo) por concepto de 169,33 días de vacaciones vencidas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y la fracción del año 2003.
QUINTO: OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo) por concepto de 82,50 días de participación en los beneficios o utilidades correspondientes a los períodos diciembre 1996- Diciembre 2002 y la fracción correspondiente al año 2003.
SEXTO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,oo) por concepto de Salarios Retenidos.

Solicitó por último la actora, la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 15 de noviembre de 1996; el cargo de Secretaria ejercido por la demandante; la renuncia como el modo de terminación del vínculo laboral, en fecha 20 de febrero de 2003; las remuneraciones diarias de la demandante de Bs. 2.500,oo para el lapso 1996-1997; Bs. 4.700,oo para el período: 1997-1998; Bs. 5.800,oo para el período 1998-1999; Bs. 8.000,oo para el período1999-2000; Bs. 9.000,oo para el período 2000-2001, y Bs. 10.000,oo para los períodos 2001-2002 y la fracción 2002-2003; la retención de salario por parte de la accionada; que ésta no pago a la demandante las prestaciones causadas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la finalización de los servicios.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo que la relación laboral comenzó el 15 de noviembre de 1995, se deben aplicar las previsiones consagradas en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Luego, en el caso que nos ocupa, procede en primer lugar hacer un corte de cuentas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular como lo ordena la Ley; la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley, hasta la de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, en conformidad con el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ibídem.

Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 15-11-95 a 20-02-03 = 7 años, 03 meses y 05 días.
Corte de Cuenta: Desde 15-11-95 a 19-06-97: 1 año, 07 meses y 04 días.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario diario del mes de mayo 1997:

60 días x Bs. 2.500,oo Bs. 150.000,oo

BONO DE TRANSFERENCIA

Conforme al literal b) del artículo 666 eiusdem calculada con base al salario devengado al 31-12-96

30 días x Bs. 2.500,oo Bs. 75.000,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-97 al 18-06-98: 60 días x Bs. 4.700,oo Bs. 282.000,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-98 al 18-06-99: 60 días x Bs. 5.800,oo Bs. 58.000,oo

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x Bs. 8.000,oo Bs. 480.000,oo
19-06-00 al 18-06-01: 60 días x Bs. 9.000,oo Bs. 540.000,oo
19-06-01 al 18-06-02: 60 días x Bs. 10.000,oo Bs. 600.000,oo
19-06-02 al 03-02-03: 35 días x Bs. 10.000,oo Bs. 350.000,oo
12 días adicionales x Bs. 10.000,oo Bs. 120.000,oo

TOTAL Bs. 2.655.000,oo
No constando en autos que a la actora le fueren satisfechos los intereses sobre la prestación de antigüedad a que refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena igualmente su pago, ordenándose que los mismos se determinen mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará con base a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley; vale decir, el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos noviembre 1996 a noviembre de 2002 y vacaciones fraccionadas.

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por su parte, el artículo 225 de la misma Ley consagra que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los citados artículos, para la concesión de los días adicionales, el tiempo de servicio a considerar, es el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley; pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante.


VACACIONES Y DIAS ADICIONALES:

Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones de 15-11-95 a 14-11-96
(15 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 150.000,oo

Vacaciones de 15-11-96 a 14-11-97
(15 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 150.000,oo

Vacaciones de 15-11-97 a 14-11-98
(16 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 160.000,oo

Vacaciones de 15-11-98 a 14-11-99
(17 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 170.000,oo

Vacaciones de 15-11-99 a 14-11-00
(18 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 180.000,oo

Vacaciones de 15-11-00 a 14-11-01
(19 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 190.000,oo

Vacaciones de 15-11-01 a 14-11-02
(20 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 200.000,oo


VACACIONES FRACCIONADAS:

Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15-11-02 a 20-02-03
(3,5 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 52.500,oo

TOTAL DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:

TOTAL Bs. 1.252.500,oo


BONO VACACIONAL:

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período 15-11-95 a 14-11-96
(7 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 70.000,oo

Período 15-11-96 a 14-11-97
(7 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 70.000,oo
Período 15-11-97 a 14-11-98
(8 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 80.000,oo

Período 15-11-98 a 14-11-99
(9 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 90.000,oo

Período 15-11-99 a 14-11-00
(10 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 100.000,oo

Período 15-11-00 a 14-11-01
(11 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 110.000,oo

Período 15-11-01 a 14-11-02
(12 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 120.000,oo


BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Período 15-11-01 a 14-11-02
(3,25 días) x Bs. 10.000,oo Bs. 32.500,oo

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

TOTAL Bs. 672.500,oo

UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

No consta de las actas procesales evidencia ninguna del número de trabajadores y capital de la empresa; ni acuerdo alguno de voluntad entre las partes que permita considerar un monto superior al mínimo fijado por la Ley; vale decir, 15 días por año.- En consecuencia, tomando en consideración, que los servicios de la demandante se iniciaron el 15 de noviembre de 1995 y finalizaron el 20 de febrero de 2003; ello arroja un total de siete (7) años, tres (3) meses y cinco (5) días, que calculados a razón de 15 días por año, totaliza 105 días, que multiplicados el salario de Bs. 10.000,oo arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050.000,oo y no la suma reclamada de Bs. 825.500,oo.

Ahora bien, como quiera que, las prestaciones y demás beneficios de los trabajadores, constituyen créditos privilegiados amparados por le principio de irrenunciabilidad, hoy día de rango Constitucional; en razón de lo cual, por lo que conceder en cantidad, más de lo peticionado, siempre que el concepto hubiere sido reclamado y corresponda en derecho, no equivale a ultrapetita sino otorgar lo justo; esta Juzgadora, aplicando analógicamente el criterio de justicia y equidad establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otros), y su atemperación de fecha 28 de noviembre de 1996, acuerda el pago de los 105 días que en derecho corresponden a la demandante; los que multiplicados por el salario de Bs. 10.000,oo arroja como resultado la suma de Bs. 1.050.000,oo como arriba se señaló.- Así se deja establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART. 174 EIUSDEM

Utilidades proporcionales desde 01-01-03 hasta 20-02-03 (1 mes completo)

1,25 días x Bs. 10.000,oo Bs. 12.500,oo

SALARIOS RETENIDOS
Alega la demandante que la accionada le adeuda la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,oo) por concepto de salarios retenidos, y como quiera que por efecto de la confesión o admisión de los hechos por parte de la demandada, derivada de su contumacia en atender el llamado del Tribunal, ello no aparece desvirtuado, el Tribunal condena el pago de dicha cantidad.- Así se deja establecido.

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.509.500,oo) y no el establecido por la actora de Bs. 8.607.659,46; toda vez que ésta determinó un cálculo por concepto de intereses de mora, los cuales proceden en derecho, en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los causados antes de la entrada en vigencia de ésta y conforme al Código Civil, los causados con anterioridad, los que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo experto designado para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales; y con base a los siguientes parámetros: Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito los establecerá conforme a una tasa del 3% anual, y para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional, se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; b) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización; c) de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas se calcularán desde la fecha del decreto de ejecución hasta que se materialice el pago.- Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de marzo de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana LILIANA DODANAY HERNANDEZ SALAZAR contra la empresa CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., condenándose a la segunda a pagar a la demandante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.509.500,oo), mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones, de mora e indexación; esto último, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 18 de marzo de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 25/03/2004, siendo la 1:35 pm., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

GG-Z/JMM
EXP. N° 0112-04