REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04487
PARTE ACTORA:
JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.530, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARBYS ESTHER RAMOS, DEYANIRA SALAZAR, ANA ALCOVER y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.435, 54.382 y 46.806 respectivamente, según consta de poder apud acta que cursa al folio 44 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 26, tomo 145-A, 4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CESAR RIOS GUILARTE y MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.457 y 41.977 respectivamente, según consta de poder apud acta que cursa al folio 22 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 22 de febrero de 2001, el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04487 y admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano TOME DO SANTOS y ANTONIO PITA, en su carácter de Propietarios, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 13 de marzo de 2001.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, fijándose una nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio, en el cual igualmente comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 21 de marzo 2001 compareció la representación legal de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 02 y 06 de abril de 2001.- Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 27 de abril de 2001, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 29 de enero de 1993, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., bajo la supervisión del ciudadano TOME DO SANTOS, desempeñando el cargo de arpista (músico), en un horario de trabajo de viernes y sábados de 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y domingos de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando una remuneración de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.: 99.000,00) semanal, la cual le era pagada en forma semanal a razón de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) diarios. Que laboraba los domingos y feriados.
Igualmente declaró que en fecha 18 de febrero de 2001, fue despedido por el propietario sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y consignaron a los autos escrito que la contiene.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:
Hechos admitidos:
1) el horario de trabajo del actor, como arpista, de viernes a sábado de 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y domingo de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.
2) el pago que se el hizo al actor por las horas ocasionales trabajadas como arpista en la empresa.
Que la demandada niega, rechaza y contradice:
a) Que el actor haya estado bajo la supervisión ni subordinación de la demandada.
b) Que el actor comenzará a prestar servicios personales en fecha 29 de enero de 1993.
c) Que el actor desempeñara el cargo de arpista en la empresa como trabajo fijo.
d) Que el actor devengara una remuneración fija mensual de Bs. 90.000,00
e) El despido del actor en fecha 18 de febrero de 2001.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa en forma eventual y ocasional, el 30 de julio de 1993.
b) Que el actor dejo de prestar sus servicios el 21 de diciembre de 2000.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente). Al respecto, se pronunció el Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos PABLO EMILIO PIÑERO, ELEAZAR ALVAREZ TROYA Y JOSE ROSENDO RAMIREZ.
Observa esta Juzgadora que el ciudadano PABLO EMILIO PIÑERO, no compareció ante el Tribunal para rendir su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Respecto a ELEAZAR ALVAREZ TROYA y JOSE ROSENDO RAMIREZ, observa esta Juzgadora que no son contestes en sus declaraciones, ya que solo declaran conocer la fecha de egreso del trabajador, señalando fechas diferentes, razón por la cual se desechan. Así se decide.-
3) Consta en autos que en fecha 17 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2001, sin embargo las mismas no fueron evacuadas, por lo que no hay tiene materia que analizar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la demandada no logró probar los hechos nuevos alegados en su contestación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Respecto al mérito invocado, se señaló con anterioridad que no constituye un medio probatorio en sí mismo, apreciación que se da por reproducida. Así se decide.-
2) DOCUMENTAL: Original de Constancia de Trabajo. La presente documental fue desconocida por la parte demandada, no insistiendo en la misma la parte actora, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos JESUS INFANTE, ALBA BELLO CASTILLO, RICHARD SOTO y EFRAIN PIÑANGO.
Observa este Tribunal que los ciudadanos JESUS INFANTE y RICHARD ANTONIO SOTO, no comparecieron a rendir su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
En lo concerniente a la declaración de la ciudadana ALBA BELLO CASTILLO, considera esta Juzgadora conveniente transcribir la repregunta SEXTA: ¿Diga el testigo que grado de amistad le une con el señor JOSE ANTONIO BOLÍVAR y cuánto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTÓ: El es amigo de mi esposo, fue compañero de trabajo y allí nació la amistad. De conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, toda vez que quedó demostrada su amistad manifiesta con la parte actora. Así se decide.-
En relación a EFRAIN PIÑANGO SOSA, observa esta Juzgadora que no aporta prueba alguna al proceso por no poseer conocimiento directo sobre los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.-
Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra, sin embargo la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada.
No obstante pasa esta Juzgadora analizar los hechos controvertidos en el presente proceso:
1) Fecha de ingreso del trabajador. Se desprende del escrito libelar, que el actor señala como fecha de ingreso el día 29 de enero de 1993. Por su parte la accionada en su escrito de contestación establece como fecha de ingreso el día 30 de julio de 1993. Ahora bien, como quiera que la presente controversia constituye un nuevo hecho alegado por la demandada, y no probado por la misma en autos, a criterio de quien decide debe tenerse como fecha cierta de ingreso la alegada por el trabajador, es decir, el 29 de enero de 1993.
2) Fecha de egreso del trabajador. Se desprende del escrito libelar, que el actor señala como fecha de egreso el día 18 de febrero de 2001. Por su parte la accionada en su escrito de contestación establece como fecha de egreso el día 21 de diciembre de 2000. Ahora bien, como quiera que la presente controversia constituye un nuevo hecho alegado por la demandada, y no probado por la misma en autos, a criterio de quien decide debe tenerse como fecha cierta de egreso la alegada por el trabajador, es decir, el 18 de febrero de 2001.
3) Trabajador eventual. Señala prudente esta Juzgadora mencionar la doctrina del Dr. JUAN GARCÍA VARA, quien en su texto “Estabilidad Laboral en Venezuela”, señala lo siguiente:
“Trabajadores Permanentes.
…Se exigen primeramente tres elementos que deben constar en forma concurrente en el trabajador para el momento del despido.
…Debe tratarse en primer lugar, de un trabajador permanente… …Alfonzo Guzmán define los servicios permanentes como aquellos que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la empresa…
…En segundo lugar esta protección solo surte efecto a favor del laborante cuando han transcurrido más de tres meses al servicio de una empresa…
…Como tercer requisito concurrente exige el legislador que el trabajador permanente con más de tres meses de servicio en la empresa no sea de dirección…”
Ahora bien, como quiera que la presente controversia constituye un nuevo hecho alegado por la demandada, y no probado por la misma en autos, a criterio de quien decide de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y al haberse cumplido los requisitos señalados con anterioridad, entre ellos, la permanencia, tiempo de servicio y el cargo del trabajador, es decir, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un trabajador que prestó sus servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad (Art. 113 LOT), que la relación laboral supera el período de los tres meses, ya que se inició desde el 29 de enero de 1993 hasta el 18 de febrero de 2001 y que no cumplía las funciones propias de un trabajador de dirección, tal y como lo señala el artículo 42 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR es un trabajador permanente y por ende goza de estabilidad laboral, establecida en los artículos 112 y siguientes ejusdem. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR contra MI RANCHO CAMPESTRE, C.A. ambas partes identificadas en este fallo. Por lo tanto se ordena el reenganche del trabajador, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal despido, es decir, el 18 de febrero de 2001, y se condena a la empresa a pagar los salarios caídos desde la fecha de la contestación, es decir, el 21 de marzo de 2001, en base al salario de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.: 99.000,00) semanales.
Como la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/03/2004, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04487
OOM/
|