REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04490
PARTE ACTORA:
DOMINGO YSAA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.358.520, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.
PARTE DEMANDADA
MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 26, tomo 145-A, 4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CESAR RIOS y MIGUEL CEGARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 54.457 y 41.977 respectivamente. Según consta de poder apud acta cursante al folio 07 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 01 de marzo de 2001, el ciudadano DOMINGO YSAA BOLIVAR RODRIGUEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04490 y admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano TOME DO SANTOS en su carácter de Propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 13 de marzo de 2001.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandada, fijándose una nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio. En fecha 21 de marzo 2001 compareció la representación legal de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitido por auto de fecha 02 de abril de 2001.- Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, el cual prorroga por 10 días a los fines de evacuar las posiciones juradas solicitadas por la demandada.- En fecha 07 de mayo de 2001, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 16 de mayo de 2001, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 02 de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., bajo la supervisión del ciudadano TOME DO SANTOS, desempeñando el cargo de músico, en un horario de trabajo de viernes y sábados de 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y domingos de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando una remuneración de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.: 220.000,00) mensuales y que laboraba los domingos y feriados.
Igualmente declaró que en fecha 19 de febrero de 2001, fue despedido por el propietario sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y consignaron a los autos escrito que la contiene.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:
Que la demandada niega, rechaza y contradice:
a) Que el actor haya trabajado en la empresa demandada, bajo la supervisión de el señor TOME DOS SANTOS.
b) Que haya trabajado en la empresa en el horario comprendido viernes y sábados entre las 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.
c) Que recibía una remuneración de Bs.: 220.000,00 mensuales.
d) Que trabajara todos los días domingos y feriados.
e) Que haya sido despedido en fecha 19/02/2001, por el señor TOME DOS SANTOS.
f) Que el ciudadano TOME DOS SANTOS sea el propietario de la empresa demandada.
g) Que el actor haya empezado a trabajar en la empresa demandada el 02/02/1996.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor fue un trabajador eventual contratado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR.
b) Que el ciudadano TOME DO SANTOS únicamente es accionista y presidente de la empresa demandada.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos PABLO EMILIO PIÑERO y JOSE ANDRES CABRERA. Observa esta Juzgadora que los testigos señalados son contestes en sus declaraciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que al actor le cancelaba su salario el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, director del grupo de música y que si laboraba los viernes, sábados y domingos, salvo las veces que enviaba a un suplente. Así se decide.-
3) POSICIONES JURADAS: Las presentes no fueron evacuadas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la demandada logró demostrar que el pago efectuado a el actor en calidad de remuneración por sus servicios prestados lo efectuaba una tercera persona, que no forma parte del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la no procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que el trabajador no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la no procedencia de esta acción. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DOMINGO YSAA BOLIVAR RODIRGUEZ contra MI RANCHO CAMPESTRE, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por la naturaleza especial de la presente acción no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/03/2004, siendo las 10:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04490
OOM/BR
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