REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
193º y 144º
EXPEDIENTE: Nº 04828
PARTE ACTORA:
DEYANIRA DEL CARMEN PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 9.604.420, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARISELA CISNEROS AÑEZ Y NIXON VARELA, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.655 y 75.619, como consta de instrumentos poderes insertos a los folios 3, 4 y 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 147-A, en fecha 23 de febrero de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs. 38.1842, como consta de instrumento poder inserta a los folios 15 Y 16 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 25 de Septiembre de 2001, la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PUERTA, presentó por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas llevado por dicho Juzgado bajo el Nº 04828 y admitida por auto de fecha 04 de octubre de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L , en la persona de su representante legal, ciudadana ANDREA CASAVIEJA, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, , librándose al efecto el cartel previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos, que la citación de la accionada se produjo en fecha 08 de febrero 2002.
En horas de despacho del día 18 de febrero de 2002, compareció la demandada y consignó escrito de cuestiones previas, la cual fue subsanada por la actora en fecha 27 de febrero de 2002. En fecha 27 de febrero de 2002 el Tribunal consideró subsanado la cuestión previa opuesta y fijó el tercer día de despacho siguiente para la contestación al fondo de la demanda. En fecha 06 de marzo de 2002 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2002, oportunidad fijada por el Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo cual el Tribunal que venía conociendo de la causa, dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad procesal correspondiente y admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2002. Por auto de fecha 09 de abril de 2002 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, se fijó el lapso de informes, derecho del que no hizo uso ninguna de las partes. En fecha 28 de mayo de 2002 se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante DEYANIRA DEL CARMEN PUERTA, ingresó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de septiembre de 1997, ejerciendo el cargo de: Auxiliar de Enfermería; devengando como salario, la cantidad de: Bs. 210.899,52 mensuales y un salario diario de Bs. 7.029,98, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:00 a.m. a 6:00 p.m. y horas extras de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. Que trabajaba 12 horas diarias.
Alega que la trabajadora fue despedida injustificadamente el día 01 de enero de 2001 y que hasta la fecha le han cancelado solo una parte de sus prestaciones sociales.
De conformidad con lo antes expuestos reclama los siguientes conceptos.
CONCEPTO MONTO
BONO NOCTURNO 2.193.354,80
HORAS EXTRAORDINARIAS 2.741.676,40
ANTIGÜEDAD 1.777.703,60
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 542.377,36
UTILIDADES 156.856,20
TOTAL RECLAMADO 7.411.968,30
De igual modo señala haber recibido la cantidad de Bs. 100.031,57, por lo que reclama el pago de la diferencia por los conceptos antes señalados los cuales suman la cantidad de Bs. 7.311.936,80. Asimismo demanda la condenatoria en costas y costos del proceso, intereses moratorios e indexación.
En el término legal establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado RUBEN CARRILLO y consignó escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos libelados, la demandada de manera expresa admitió:
1) La relación de trabajo entre su representada y la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PUERTA.
2) Admitió como cierto la fecha de ingreso alegada por la parte actora.
3) Admitió el cargo de Auxiliar de Enfermería.
4) Admitió que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de enero de 2001.
Hechos que al estar expresamente admitidos, quedan excluidos del debate probatorio, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se deja establecido.
Consta también del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados la demandada negó:
1) El salario base de Bs. 210.899,98.
2) Negó que la relación de trabajo haya sido por despido injustificado.
3) Que haya laborado horas extraordinarias a razón de 2 horas diarias durante 26 días de trabajo efectivo mensual durante 40 meses de trabajo.
4) Que haya laborado 26 días de trabajo mensual durante 40 meses, rechazando en consecuencia que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de bono nocturno.
5)El salario alegado por la trabajadora de Bs. 10.457,08.
6) Que la demandada le adeude a la demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados.
7) Niega la jornada de trabajo alegada por la actora.
Del escrito de contestación se observa que la demandada alega como hechos nuevos:
1)El sueldo devengado era la cantidad de Bs. 210.899,52, el cual incluía el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, ya que el salario de la jornada diurna era la cantidad de Bs. 162.230,40.
2)Participó el despido en fecha 09 de enero de 2001 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
3)La actora fue despedida injustificadamente por inasistencia injustificada los días 22, 24, 26, 28 y 30 del mes de diciembre del año 2000.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, y a tal efecto observa.
Consta de autos, que en la secuela probatoria del proceso, la demandada aportó los siguientes medios:
A1.- Reproduce el mérito de los autos : En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
A2.- Documentales:
a) Marcado A: Original de carta de despido emanada de la demandada con acuse de recibo de la trabajadora de fecha 01 de enero del 2001, mediante la cual se le notifica que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir del día 01 de enero de 2001, la cual no fue impugnada por la actora por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
b) Marcado B: Original de cálculo de liquidación de prestaciones sociales firmado por el trabajador en señal de conformidad, por la cantidad de Bs. 100.031,57, en la cual consta un total de abonos a cancelar por Bs. 1.075.189,32 menos deducciones por anticipos y preavisos la cantidad de Bs. 975.157,75 para cancelar un total final de Bs. 100.031,57, la cual no fue impugnada por la actora por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
c) Marcado C: Original de anticipos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora en los años 97, 98, 99 y 2000, el cual no fue impugnado por la actora por lo que adquiere pleno valor probatorio.
d) Marcado D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, U, V: Originales de nómina de pago correspondientes a los períodos en ella señalados, y todos firmados por la trabajadora a excepción del marcado con la letra I, en el cual se especifica el salario quincenal de la trabajadora y la cantidad percibida por bono nocturno. En relación a estas documentales el Tribunal las valora por cuanto las mismas son originales que no fueron impugnadas por la actora, y en relación a la marcada con la letra I, se le desecha por carecer de firma. Así se decide.
e) Marcado X: Copia simple de Participación de Despido de fecha 09 de enero de 2001, presentada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual cursa a los autos en copia certificada expedida por el referido Tribunal, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
Analizadas las probanzas de la demandada, este Tribunal observa que la misma logró demostrar el salario alegado, el pago de prestaciones sociales, más no logró demostrar el despido justificado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia parcial de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que el trabajador no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia parcial de esta acción. Así se decide.
En relación a las horas extras, es oportuno establecer que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624 de fecha 16 de diciembre de 2003 señaló:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.” (resaltado de quien decide).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido aplicado al caso en estudio, debe este Tribunal declarar la no procedencia de las horas extras reclamadas, por cuanto la actora no probó haber trabajado las mismas. Así se decide.
Por cuanto quedo anteriormente establecido que el despido fue injustificado, y aún cuando los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron solicitados en el escrito libelar, pero los referidos conceptos fueron objeto del debate probatorio, y quedó demostrada que el pago de los mismos corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor el pago de Bs. 984.197,20 por las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 984.197,20), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 04 de octubre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PUERTA contra la empresa CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo,
En consecuencia se condena a la empresa CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L. al pago de la diferencia de prestaciones demandadas es decir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 984.197,20), más la corrección monetaria acordada.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/03/2004, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04828
OOM/ASD/
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