REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.
193º y 145º
EXPEDIENTE: Nº 04380
PARTE ACTORA:
JESUS EMIGDIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.913.968 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, ANA NANCY ALCOVER TORRES y OSCAR DOMINMGUEZ Y OTROS, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 10.347.081, 6.941.670 y 5.2128.449, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 54.382, 46,806 y 82.018, respectivamente, como consta de Instrumento Poder inserto a los folios 11 y 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES ANTONIO LOPEZ, C.A. empresa concesionaria de KIOSCO ORINOCO, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 17-A-pro,, en fecha 21 de abril de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NOEMI NAVARRO VILLARROEL, abogado de este domicilio, cédula de identidad N° 6.544.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.472, según Instrumento Poder inserto a los folios 23 y 44 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 10 de enero de 2001, el ciudadana JESUS EMIGDIO ALMEIDA GONZALEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de Calificación de Despido contra el KIOSCO ORINOCO, cuya solicitud fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04380 y admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, ordenándose el emplazamiento de KIOSCO ORINOCO, en la persona de su Representante Legal ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación (folios 1 AL 4).
El día 29 de marzo de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada NOEMI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.472, quien acreditó la representación de la parte demandada y se dio expresamente por citada y en fecha 09 de abril de 2001, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, acompañada de un anexos. (Folios 22 al 24 y 26 al 33).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.- Por auto de fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal providenció los escritos de pruebas. Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2001, se fijó el lapso previsto en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y el día 15 de mayo de 2001, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 20 de enero de 2004, la abogado OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa y por estar la misma paralizada, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes., aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En el día de hoy, diez y seis (16) de marzo de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Argumentó el solicitante, que en fecha 29 de enero de 1999, ingresó a prestar servicios personales en calidad de obrero para el KIOSCO ORINOCO, laborando los días viernes, sábados, domingos, feriados y cuando había eventos, devengando un salario fijo de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por los tres días. Hasta el día 30 de diciembre de 2000, cuando, sin que mediara causa ninguna, fue despedido injustificadamente.
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la abogada NOEMI NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que de los alegatos del actor, la demandada en primer lugar, de manera pura y simple y en forma discriminada, negó y rechazó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Consta también del escrito de contestación a la demanda, que de los mismos argumentos libelados, la accionada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó que lo cierto es:
A) Que para el día 30 de diciembre de 2000, fecha alegada por el actor como la fecha del despido, el Club Campestre Paracotos, dentro de cuya sede se encuentra ubicado el KIOSCO ORINOCO, que constituye una Concesión de la empresa INVERSIONES ANTONIO LOPEZ, C.A. se encontraba cerrado; y por tanto, los concesionarios no estaban prestando servicios, con motivo de las festividades navideñas.
B) Que la concesión ocupaba menos de diez (10) trabajadores.
C) Que el accionante JESUS ALMEIDA GONZALEZ, era un joven estudiante que trabajaba ocasionalmente en la concesión del club denominada El Rinconcito y eventualmente en el KIOSCO ORINOCO, pero, que debido a conductas inadecuadas dentro del Club, la Directiva del mismo ha impedido el acceso a él y a otros estudiantes.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente)
Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: "a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción."
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar su excepción de contar con menos de diez trabajadores, la condición de trabajador eventual del demandante y que para la fecha que éste alega como de despido, la concesión no estaba prestando servicios; circunstancias las dos primeras, que excluirían al actor del amparo de la estabilidad consagrada, para la fecha en que se desarrolló esta causa, en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Consta de autos, que en la secuela probatoria del proceso, la demandada promovió: 1) Copia simple del Contrato de Concesión referido en la contestación de la demanda, celebrado entre la empresa INVERSIONES ANTONIO LOPEZ C.A., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ y la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para la explotación por parte del primero de los nombrados, de un negocio de alimentos y bebidas denominado KIOSCO ORINOCO, ubicado dentro de las instalaciones del segundo; 2) Original de una constancia expedida por el ciudadano RAIMUNDO RODRIGUEZ FONSECA, Gerente General de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y 3) TESTIMONIALES de los ciudadanos GLADYSMARIA VALERA, JOSE GREGORIO MORALES ROJAS y JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, de lo cual se observa que este último no rindió declaración.
En cuanto a la copia simple del contrato de concesión, cursante a los folios 43 a 47 ambos inclusive del expediente, el Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:
“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)
Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”
Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinario anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en comento, se concluye que el fotostato simple consignado por la demandada carecía de valor probatorio desde su aportación a las actas procesales, no siendo en el presente caso ni siquiera susceptible de una prueba exhibitoria, por cuanto el demandante no participó en su elaboración, por lo que no le era ni siquiera oponible el original. En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la fotostática en estudio, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
En cuanto a la documental inserta al folio 48 del expediente, consistente en Original de una constancia expedida por el ciudadano RAIMUNDO RODRIGUEZ FONSECA, Gerente General de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el Tribunal observa, que el actor nada dijo respecto de ella, habida cuenta que su contenido contradice su dicho del libelo referido a la fecha de terminación de los alegados servicios.
Dicha documental, en consonancia con el alegato de la demandada en la contestación, textualmente señala: ”… la concesión Kiosco Orinoco representada por el Sr. Jesús López se mantuvo cerrada desde el día 17 de diciembre del año 2000 hasta el 04 de enero del 2001 (ambos inclusive), al igual que el resto de las concesiones que funcionan en nuestra Asociación Civil, motivado a las fiestas decembrinas.”
Como se observa del contenido de la referida documental, no atacada en forma alguna por el actor, el lugar donde el actor prestaba sus servicios, estaba cerrado para el 30 de diciembre de 2000, fecha en que éste alega haber sido despedido, tal circunstancia queda definitivamente demostrada con la declaración de los ciudadanos GLADYS MARIA PEREZ VALERA y JOSE GREGORIO MORALES promovidos por la parte demandada y por la testigo MILDRET JOSEFINA MOSQUEDA DE RODRIGUEZ promovida por el actor, los dos primeros en respuesta a la pregunta SEXTA y la última en respuesta a la repregunta SEXTA, referidas a la fecha de cierre de actividades del Club Paracotos en el mes de diciembre de 2000, a lo que la primera respondió que a partir del 15 o 16 de diciembre de 2000 y los dos últimos respondieron que ello ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2000.
Demostrado como ha quedado que el KIOSCO ORINOCO no prestó actividades más allá del 17 de diciembre de 2000, mal podía el demandante haber sido despedido en fecha 30 de diciembre de 2000 como alegó en su solicitud; es decir, que de haberse producido el alegado despido, éste necesariamente ocurrió antes del 17 de diciembre de 2000.- Así se deja establecido.
Ahora bien, tomando en consideración, que el accionante ejerció su amparo en fecha 10 de enero de 2001, y siendo la caducidad materia en la que está interesado el orden público, pasa el Tribunal a analizar si en la presente causa operó o no la caducidad de la acción, para lo cual observa.
Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador…”
Tomando en consideración el lapso transcurrido entre el 21 de diciembre de 2000 y 09 de enero de 2001, en la presente acción operó indefectiblemente la caducidad de la acción, por lo que el accionante no estaba amparado de la estabilidad laboral consagrada para los trabajadores permanentes establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, esta acción no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Aunado a ello, a solo título ilustrativo y para el supuesto negado que el actor se hubiere amparado en tiempo hábil, se observa, que la accionada alegó la condición de trabajador eventual del demandante.
Respecto de la condición de trabajador eventual del accionante alegada por la demandada, la sentenciadora considera prudente transcribir los conceptos de trabajo eventual y trabajador eventual, contenidos en el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas:
TRABAJO EVENTUAL: El sujeto en su prestación a lo imprevisto, y contingente tanto en su iniciación como en la duración..."
TRABAJADOR EVENTUAL: "El que tiene carácter provisional en sus tareas. Su contrato, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditado a la prestación de un servicio de índole accidental..." (Obra citada, Tomo IV, Páginas 255 y 263)
De los textos transcritos se desprende, que el trabajador eventual es aquel cuya prestación de servicios es provisional y está condicionada a lo imprevisto y contingente.
En el caso de autos, quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos GLADYS MARIA PEREZ y JOSE GREGORIO MORALES, que el demandante prestaba servicios en forma irregular y esporádica en las concesiones el Rinconcito y Kiosco Orinoco, manifestando los testigos que así lo veían ellos cuando acudían al Club; por lo que igualmente el demandante estaría excluido del ámbito de protección de la estabilidad consagrada en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, y también a título ilustrativo, para el mismo supuesto negado que el actor se hubiere amparado en tiempo hábil, se observa, que la accionada alegó y demostró con las testimoniales tantas veces citadas, no tener más de diez trabajadores a su servicio, lo que se demuestra con la declaración de los mismos ciudadanos GLADYS MARIA PEREZ y JOSE GRAGORIO MORALES, quienes fueron contestes al afirmar que el Kiosco Orinoco era atendido por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ y su esposa y dos o tres muchachos.
En relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ARTURO VILLAREAL, promovidos por la parte actora, el Tribunal observa que, este manifestó ser amigo del actor y asistir al club sólo en la época de vacaciones, fechas en las cuales lo veía trabajar, por lo que al tener un conocimiento esporádico de la jornada de trabajo del actor, se desecha del proceso. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JESUS EMIGDIO ALMEIDA GONZALEZ contra INVERSIONES ANTONIO LOPEEZ, C.A. empresa concesionaria de KIOSCO ORINOCO, ambas partes identificadas en este fallo.
Por la naturaleza especial de la presente acción no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/03/2004, siendo las 10:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04380
OOM/BR
|