REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04570

PARTE ACTORA:
MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.678.474, y con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

ABOGADO QUE ASISTIO A LA PARTE ACTORA

MONICA CHAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.910.

PARTE DEMANDADA

COMIENDO RICO EN LA ESQUINA CALIENTE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 58, tomo 26-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

ANA LISBETH MATA AGUILAR, YOLACSIS GONZALEZ BOCARANDA Y OYLEC PIÑA MATSON, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.976, 44.950 y 56.333, según consta de documento poder inserto al folio 40 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 18 de abril de 2001, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04570 y admitida por auto de fecha 23 de abril de 2001.
En fecha 16 de mayo 2001 comparece la ciudadana MORAVIA GARCIA BOLIVAR, dándose por citado en nombre de la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogada MORAVIA GARCIA BOLIVAR consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitida por auto separados de fecha 07 de junio de 2001.-
Mediante auto de fecha 23 de enero de 200 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y siete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal en concordancia con la fecha de la notificación de las partes de la reanudación de la causa, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alego la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 01 de enero de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COMIENDO RICO EN LA ESQUINA CALIENTE S.R.L, desempeñando el cargo de cocinera, realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm, devengando una remuneración mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), a razón de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) diario. Además declaro que trabajaba los días Domingos (dos si y dos no) y Feriados (todos).
Igualmente señala que en fecha 14 de abril de 2001, fue despedida por la ciudadana MORAVIA GARCIA BOLIVAR, propietaria de la empresa demandada, sin incurrir en falta alguna de las previstas en la Ley.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció la parte demandada, abogado MORAVIA GARCIA BOLIVAR y consignó a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la demandada acepto como ciertos los siguientes hechos:

a) Que la parte actora prestaba sus servicios como cocinera.
b) Que la parte actora devengaba el salario de Bs. 180.000,00

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los siguientes hechos:

a) La jornada de trabajo.
b) Que trabajo los días Domingos y Feriados
c) Que haya sido despedida el 14 de abril de 2001.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la jornada de trabajo es de lunes a Sábado de 6:00 am a 2:00 pm.
b) Que la Trabajadora renuncio el 14 de abril de 2001.
c) Que la empresa sólo tiene cinco (5) trabajadores.
d) Que en fecha 15 de diciembre de 2000, se le hizo un préstamo a la trabajadora por la cantidad de Bs. 500.000,oo.

Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

En relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ.


De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, que en la contestación de la demanda, dicha parte, trajo a los autos las siguientes documentales:
• Marcada “A”, Copia simple del Registro Mercantil de la empresa COMIENDO RICO EN LA ESQUINA CALIENTE S.R.L. la cual no aporta nada al proceso, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “B” recibo original por la cantidad de Bs. 500.000,oo, el cual fue impugnado por la parte actora, más sin embargo no se observa que la demandada haya insistido en su valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-
• Marcado “C” Original de liquidación de contrato de trabajo, el cual esta firmado por la actora, y al no haber sido impugnado por la trabajadora en el lapso establecido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Marcado “F” Original de liquidación de Prestaciones Sociales, el cual carece de firma, en consecuencia carece de toda eficacia jurídica. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de pruebas la misma reproduce el merito favorable de los autos, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.

En el presente caso, respecto del alegado por la parte demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.
Analizadas las pruebas presentadas por la demandada, observa el Tribunal que la misma no logró demostrar a) Que la jornada de trabajo era de lunes a Sábado de 6:00 am a 2:00 pm., b) Que la Trabajadora renunció el 14 de abril de 2001, c) Que la empresa sólo tiene cinco (5) trabajadores y d) Que en fecha 15 de diciembre de 2000, se le hizo un préstamo a la trabajadora por la cantidad de Bs. 500.000,oo, por lo que debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción.

No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, para lo cual se observa, que la parte demandante, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
Reproduce el Mérito Favorable de Autos, el cual como se señaló anteriormente no constituye un medio probatorio en sí mismo, y no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual constituye un documento administrativo con pleno valor probatorio, y demuestra que las partes no llegaron a acuerdo alguno. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana FRANCISCA MORABIA SEIJAS, declaración a través de la cual se evidencia que no tiene un conocimiento directo de los hechos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
• En relación a la ciudadana NORAIMA DE CASTILLO, esta juzgadora no tiene materia que analizar por no comparecer en la oportunidad fijada por el Tribunal. Así se decide.-

Como se observa de los autos, el actor con sus probanzas nada demuestra, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMIREZ PEREZ contra COMIENDO CALIENTE EN LA ESQUINA CALIENTE S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar a la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones en que se encontraba para el 14 de abril de 2001, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 01 de enero de 1998, en calidad de Cocinera.
Así mismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle a la trabajadora los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha de la contestación de la demanda es decir el 23 de mayo de 2001 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/03/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04570
OOM/MGT/EDMM