REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193° Y 145°
EXPEDIENTE Nº: 04014
PARTE ACTORA:
FREDDY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.138 y con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARISELA CISNEROS AÑEZ y MARTHA ROSA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.376.184 y 6.842.541, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.655 y 84.230 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 217 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
FERRETERIA LOS MONTES VERDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1989, bajo en Nº 57, Tomo 77-A-Segundo, con domicilio procesal constituido en Avenida Bermúdez entre Calles Boyacá y Campo Elías, Torre Construcción, piso 3, oficina 3-F, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MONRANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.679.746, 6.464.858 Y 3.587.822, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 39.637, 41.076 Y 20.080, respectivamente, como consta del poder apud acta, inserto al folio 55 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 19 de mayo del año 2000, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY SOLORZANO, presentó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES, C.A., cuya demanda fue ingresada en el libro de causas bajo el Nº 04014 y admitida por auto de fecha 24 de mayo del año 2000, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano ANTONIO DA SILVA PECEGUEIRO y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente al acto de contestación al fondo de la demanda (folio 7); constando de las actas del proceso, que la parte demandada se dio tácitamente por citada el día 21 de julio del año 2000, al consignar escrito de promoción de cuestiones previas (folios 19 al 35). En horas de despacho de los días 21, 25 y 27 de julio del año 2000, compareció el Director Gerente de la parte demandada, ciudadano ANTONIO DA SILVA PERECEGUEIRO, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien acreditó su representación de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 19 al 35, 37 al 35 y 59 al 76). La parte actora el día 01 de agosto del año 2000, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. Mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2000, el Tribunal declaró subsanadas las mismas y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la demanda (folios 77 al 80).
El día 14 de agosto del año 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 96).
Abierto a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyas pruebas fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondientes y admitidas por autos separados de fecha 26 de septiembre del año 2000 (folios 97 al 115). El día 07 de diciembre del año 2000, la Experto Grafotécnico Liliana Granadillo, consignó informe pericial practicado (folios 136 al 142).
En fecha 06 de marzo de año 2001, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folios 145). Vencido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó por auto expreso de fecha 14 de marzo del año 2000, el tercer día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, llegada la oportunidad las partes no consignaron informes (folio 197). Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2000, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 198).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, sobre la base siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó la accionante que su representado en fecha 20 de febrero de 1991, comenzó a prestar servicios personales para la accionada, ejerciendo el cargo de Vendedor, realizando las labores inherentes a su cargo, devengado una remuneración mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) hasta el día 06 de enero del año 2000, oportunidad en que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado.
Se evidencia del escrito libelar, que el demandante invocó como forma de terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, que se materializó el 06 de enero del año 2000, al serle presentada carta de despido en la que no especificada la razón del mismo, dejándolo en estado de indefensión. De igual manera señaló que al reclamar sus Prestaciones Sociales, le cancelaron cuatrocientos ochenta mil (Bs. 480.000,00) únicamente por concepto de Preaviso, motivo por el cual interpone esta acción, para que la accionada empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES, S.R.L. le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.785.280,00), discriminados de la siguiente manera: a) Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); b) Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de Preaviso; c) Novecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 936.000,00) por concepto de Vacaciones; d) Quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) por concepto de Utilidades; e) Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de Antigüedad (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo); f) Setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), por concepto de bono de transferencia; g) Tres millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 3.149.280,00) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. De igual manera, demanda intereses de mora sobre la totalidad de lo demandado y por último, peticiona la corrección monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de seis millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 6.785.280,00).
En este orden de ideas igualmente se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, presentó escrito, el cual está conformado por cinco capítulos, en los tres primeros capítulos la representación judicial de la parte demandada, plasmó las defensas que estimó conveniente invocar a favor de su representada, haciendo una síntesis del extenso escrito, se destaca:
Capítulo Primero Rechazo y Contradicción de la Acción: En este sentido negó, rechazó y contradijo, de lo indicado por el accionante en su libelo de demanda que:
a) fue despedido sin participarle el motivo o fundamento legal,
b) le canceló únicamente cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), sino que canceló en forma absoluta al accionante, todos los conceptos derivados de la relación laboral,
c) tener que cancelarle todos los conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de transferencia, intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, así como las costas y costos del procedimiento, por haber cancelado en su oportunidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal deja expresamente establecido que la parte demandada admitió de lo alegado por el accionante los siguientes hechos:
1.- Fecha de ingreso el 20 de febrero de 1991.
2.- el Cargo de Vendedor.
3.- Ultimo salario diario, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
4.- Fecha de egreso el 06 de enero del año 2000.
5.- Pago del preaviso.
Hechos no controvertidos y por ende, no sujetos al debate probatorio. Así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto que la parte demandada indicó no deber nada al reclamante por haber satisfechos sus obligaciones en la oportunidad correspondiente, quien sentencia considera oportuno destacar el criterio sostenido al respecto por los Tribunales de Última Instancia en lo laboral, así como la extinta Corte Suprema de Justicia, así, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1994, dictada en el juicio seguido por E. Sánchez y otros contra Instituto Nacional de Obras Sanitaria:
“... Cuando se presta un servicio se genera a favor del laborante el derecho a percibir cantidades de dinero por una serie de conceptos que el legislador ha reconocido corresponderle por la prestación misma del servicio y por el transcurso del tiempo; prestación que debe recibir el trabajador y que - he aquí lo importante- debe pagar el patrono.
En tal sentido cuando el trabajador labora para un patrono, éste debe a aquel, por ejemplo, salarios, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y si el empleador niega deberlos estando obligado a su pago por la prestación del servicio, tiene en criterio de esta Alzada, la carga de probar que los pagó; en caso contrario procede la acción incoada por el laborante.
En efecto, si el trabajador demuestra tener derecho al pago de algún concepto laboral, corresponde al patrono demostrar que satisfizo tal obligación, es éste quien tiene la prueba por los comprobantes que debe guardar como justificación del pago, no puede exigírsele al trabajador que compruebe que no se la ha pagado, cuando la prueba del pago reposa en poder del patrono, quien es, repito el obligado a presentar los recibos si rechaza deber los conceptos que se le reclaman. ...”.
Tal y como fue planteada la litis, pasa la Sentenciadora a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte demandada, demostró el pago invocado y de hacerlo, la demanda será declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo. En caso contrario pasará a determinar la procedencia de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Comprobantes de Egresos, consignados junto con escrito de contestación a la demanda, mediante los cuales la demandada contabilizó pagos efectuados al ciudadano FREDDY ENRIQUE SOLORZANO CORDOVA discriminados así:
- Marcado “A”: recibo por Bs. 23.283,12 de fecha 16 de diciembre de 1991, contentivo de pago de 30 días de Antigüedad, 19.1 días de Vacaciones y 15.80 días de Utilidades, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 87).
- Marcados “B” y “C”: recibos por Bs. 26.829,00 de fecha 15 de diciembre de 1992, contentivo de cancelación de 30 días de Antigüedad, 21 días por vacaciones y 15 días de utilidades, emitidos por Ferretería Los Montes verdes (folios 88 y 89).
- Marcados “D”: recibo Nº 01251 de fecha 17 de diciembre de 1994, por Bs. 50.400,00 por concepto de 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 90).
- Marcados “E”: recibo por Bs. 42.000,00 de fecha 15 de diciembre de 1994, contentivo de pago por 30 días de Antigüedad, 24 días por Vacaciones y 30 días de Utilidades, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 91).
- Marcado “F”: recibo por Bs. 80.000,00 de fecha diciembre de 1995, por concepto de 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 92).
- Marcado “G”: recibo por Bs. 30.000,00 de fecha 31 de diciembre de 1996, contentivo de pago por 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 93).
- Marcado “H”: recibo por Bs. 105.000,00 de fecha 25 de agosto de 1997, por concepto de 210 días de Antigüedad, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 94).
- Marcado “I”: recibo por Bs. 339.666,25 de fecha 04 de diciembre de 1998, por concepto de 40 días de Vacaciones y 62 días de Antigüedad, emitido por Distribuidora La Puntual, C.A. (folio 95).
- Marcado “J”: recibo por Bs. 573.133,26, de fecha 13 de diciembre de 1999, contentivo de pago por 64 días de Antigüedad, 42 días de Vacaciones Fraccionadas y 30 días de Utilidades Fraccionadas, emitido por Ferretería Los Montes verdes (folio 96).
De la revisión efectuada a los referidos instrumentos, se observa que los mismos constituyen documentos privados que la parte demandada opuso al reclamante a los fines de demostrar los pagos alegados.
En este sentido, la sentenciadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella, o de algún causante suyo; deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis del texto transcrito se deduce, que existen dos oportunidades claramente determinadas por la Ley, para que la parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado, le impugne o desconozca, dependiendo de la oportunidad en que le sean opuestos, la primera de éstas oportunidades, es para que la parte demandada, quién en el acto de la contestación de la demanda deberá manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado producido con el libelo.
La segunda oportunidad es para ambas partes, debiéndose entender que la parte contra quién se produzca en juicio el instrumento privado, deberá dentro de los cinco (5) días consiguientes a aquel en que se ha producido dicho instrumento, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega.
Las documentales en estudio se agregaron al expediente en fecha 14 de agosto del año 2000. No consta que la parte actora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito y analizado por este Tribunal, haya atacado tales documentos. En consecuencia, las documentales traídas a los autos por la parte demandada quedaron reconocidas en juicio, reputándose como cierto su contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ut supra. Así se decide.
Es de hacer notar, que el recibo marcado “I”, cursante al folio 95, por Bs. 339.666,25 no emana de la empresa demandada, sino de la empresa DISTRIBUIDORA LA PUNTUAL, C.A., por tal motivo no se aprecia por carecer de valor probatorio en la presente litis y así se decide.
Los instrumentos bajo análisis sirven para demostrar que la empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES, C.A., canceló al ciudadano FREDDY SOLORZANO:
- Año 1991: Bs. 23.283,12, por concepto de 30 días de Antigüedad, 19.1 días de Vacaciones y 15.80 días de Utilidades.
- Año 1992: Bs. 26.829,00, por concepto de: 30 días de Antigüedad, 21 días por vacaciones y 15 días de utilidades.
- Año 1994: Bs. 50.400,00, por concepto de: 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades.
- Año 1994: Bs. 42.000,00, por concepto de: 30 días de Antigüedad, 24 días por Vacaciones y 30 días de Utilidades.
- Año 1995: Bs. 80.000,00, por concepto de: 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades
- Año 1996: Bs. 30.000,00, por concepto de: 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades
- Año 1997: Bs. 105.000,00, por concepto de: 210 días de Antigüedad.
- Año 1999: Bs. 573.133,26, por concepto de: 64 días de Antigüedad, 42 días de Vacaciones Fraccionadas y 30 días de Utilidades Fraccionadas. Así se deja establecido.
En la etapa probatoria, la demandada consignó:
a.- Participación de Despido:
Al revisar la comunicación que cursa al folio 112 del expediente se observa que la misma es copia idéntica a su original, recibida en el extinto Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial y sede el día 10 de enero del año 2000, la cual quedó registrada en el Libro Diario de Participaciones de Despido bajo el asiento Nº 2 y archivada en la carpeta Nº 73, año 2000, que a tales fines llevaba ese Tribunal; de su contenido se observa que la parte demandada, como motivo justificado para despedir al ciudadano FREDDY ENRIQUE SOLORZANO señaló al Juzgado lo siguiente:
“Participo a este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que el Ciudadano FREDDY ENRIQUE SOLORZANO CORDOVA, quien es Venezolano, Mayor de Edad, de Este domicilio, Identificado con la cédula de Identidad Nº V-8.675.138, quien ingresó en fecha 20-02-1.991, desempeñándose como VENDEDOR, devengado un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a partir de la fecha 06-01-2000, queda desincorporado de sus labores, por ausentarse de las mismas sin notificación previa los días Lunes 03-01-2000 y Martes 04-01-2000. Encontrándose incurso en causal justificado de despacho contenida en el Capítulo VI del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “j” y cuyo contenido es del siguiente tenor: Abandono de trabajo.
Notificación que hago ante usted a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 116 de la citada Ley Orgánica del Trabajo”.
Es criterio reiterado, que la participación de despido, debe contener una relación sucinta de los hechos que dieron origen al mismo, con expresa indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron esos hechos, a saber: modo: como ocurrieron; tiempo: cuando sucedieron y lugar: donde se suscitaron, requisitos indispensables que hacen nula de nulidad absoluta, la participación que no los contenga. Así se establece.
Tales elementos son necesarios para: 1º) adecuar la conducta imputable, a la norma y tener certeza sobre cuáles hechos versaran las pruebas, 2º) para demostrar que la manifestación de voluntad unilateral del patrono (despido), se materializó en tiempo útil, a saber, dentro de los treinta (30) días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3º) si los hechos imputados al trabajador, son ocasión de la relación de trabajo, permitiendo así al trabajador el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Se evidencia del texto de la participación, que la parte demandada invocó las causales prevista en la Ley, que a su juicio, justifica el despido e indicó expresamente los días y los meses y el año en que ocurrieron las inasistencias injustificadas que alega, es decir, especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que imputa al reclamante como fundamento del despido, elementos estos que a criterio del Tribunal son indispensables en toda participación de despido para calificar tales hechos y así poder determinar si el despido obedece a justa causa.
Del contenido de la participación bajo análisis se observa que la parte demandada en fecha 10 de enero del año 2000, participó a este Despacho Judicial, el despido del aquí reclamante efectuado el 06 de enero del año 2000, por inasistencias injustificadas a su trabajo los días 03 y 04 de enero del 2000.
No obstante lo antes dicho, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, al folio 82, indicó:
“Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado que el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOLORZANO, haya sido despedido por el ciudadano JUAN BAUTISTA MOURINHO, de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LOS MONTES VERDES, C.A., antes identificada, en fecha Seis (06) de Enero del año Dos Mil (2000), sin participarle el motivo o fundamento legal”.
Al comparar estos alegatos con los invocados en la partición de despido antes transcrita, se evidencia que la demandada alegó en la misma, hechos distintos, no indicados en la contestación, por lo que el alegato de abandono de trabajo tipificado en el literal “j” del artículo 102 invocado por la demandada en la participación de despido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe prosperar en derecho y así se decide.
b.- Constancia de fecha 07 de febrero del año 2000 (folio 113)
El Tribunal observa que la parte actor trajo a los autos el copia fotostática idéntica al original de la constancia en comento, a juicio de quien sentencia ambas partes están contestes en cuanto a su contenido. El mencionado documento evidencia que el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOLORZANO CORDOVA prestó sus servicios en la empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES y que al finalizar la relación de trabajo, le fue cancelada la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por parte de su empleadora por concepto de Preaviso, según cheque Nº 50002618 de fecha 03 de febrero del año 2000, girado contra el Banco Replica y retirado por su apoderada judicial, abogada MARISELA CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184.
Para resolver, quien sentencia considera prudente transcribir el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:
“Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…).
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; (…)”.
Del análisis del texto transcrito se deduce, que el legislador fue muy cuidadoso al establecer el supuesto en el cual procede el pago por concepto de preaviso; es evidente que en caso de despidos justificados, no procede el pago por tal concepto.
En este sentido, se transcribe sentencia del 26 de abril del año 2000. Dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cuyo texto indica:
“… Como ya se estableció las partes estuvieron de acuerdo en el hecho de que el patrono preavisó al trabajador, mediante comunicación de fecha 30 de junio de 1999. Entendiéndose el preaviso como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo, hace al otro de su voluntad de poner fin a la relación, o de otra manera mediante el preaviso de parte interesada pone plazo fijo al momento de la terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido. De consiguiente, el preaviso solo procede en los contratos pactados por tiempo indeterminado y solo surte efectos jurídicos cuando se trata de la terminación de la relación sin causa que lo justifique. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 protege una clase de estabilidad en el trabajo, la estabilidad relativa, que envuelve en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. En el caso bajo estudio se observa que la demandada adujo que había dado el preaviso de ley a la trabajadora, con lo cual manifestó su voluntad de poner fin de manera unilateral y sin causa justa, a la relación de trabajo, agregando que al finalizar el tiempo del preaviso le presentó un cheque a la ciudadana … quien manifestó no estar de acuerdo, por lo que efectuó una oferta de pago”. (RAMIREZ & GARAY. Tomo 164. Caracas, 2000. Páginas 104 y 105).
De lo transcrito se desprende que al terminar la relación de trabajo, si el patrono preaviso al trabajador al finalizar la relación de trabajo, se entiende que el despido es injustificado.
En el caso de autos, la parte actora demostró el pago del concepto Preaviso; aplicando el criterio antes transcrito, imperioso es para este Tribunal determinar que la demandada al cancelar tal concepto, incurrió en confesión tácita de que el despido lo hizo sin justa causa y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En el lapso probatorio, la parte actora solicitó la exhibición de documento, por parte de la empresa accionada. Para demostrar que el documento cuya exhibición fue solicitada, se encontraba en poder de la empresa demandada, la parte accionante consignó copia de la constancia de fecha 07 de febrero del año 2000 (folio 104). El Tribunal observa que la parte demandada trajo a los autos el original de la constancia en comento, a juicio de quien sentencia ambas partes están contestes en cuanto a su contenido y la misma fue analizada previamente por este Tribunal.
DOCUMENTALES:
a.- Constancia de fecha 07 de febrero del año 2000, consignada por la demandada (folio 104) y previamente analizada por este Despacho Judicial.
b.- Fotocopia de cheque Nº 50002618 de fecha 03 de febrero del año 2000 (folio 105), girado contra el Banco República a nombre del ciudadano FREDDY SOLORZANO, cursante al folio 105; esta documental constituye fotocopia de un título valor, que al ser concatenada con la constancia cursante al folio 113, anteriormente analizada, constituye la forma de pago del concepto Preaviso, por parte de la empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES al ciudadano FREDDY SOLORZANO. Así se deja establecido.
c.- Constancia de fecha 08 de febrero del 2000 (folio 106). Esta documental no se encuentra suscrita en original por la parte a quien la fue opuesto. En consecuencia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
d.- Notificación de Despido: Original inserto al folio 142 del expediente. Constituye documento privado atacado en juicio por la representación judicial de la parte accionada. La parte actora insistió en el valor probatorio del mismo y promovió el cotejo con documento indubitado. El informe pericial suscrito por la experto grafotécnico designada, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, inserto a los folios 135 al 140, arrojo el siguiente resultado:
“CONCLUSION:
La FIRMA CUESTIONADA producida en la carta de despido de fecha 6 de Enero de 2000, en el lugar donde se lee: “José Batista Moirinho C.I Nº 11.036.783”, el cual cursa al folio 6 de este expediente, HA SIDO PRODUCIDA EN ESE RESPECTIVO LUGAR EN DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA, que como José Batista Moirinho, C.I. V-11.036.783, suscribe el documento de participación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.
Para resolver quien sentencia observa; la carta sometida a la prueba de cotejo en virtud de la incidencia surgida, por impugnación de la accionada, resultó suscrita por el ciudadano JOSE BATISTA MOIRINHO, en representación de la parte demandada, tratándose de un documento privado opuesto en juicio, adquirió todo el valor probatorio que de él emana. El mismo sirve para demostrar que la mencionada empresa terminó la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOLORZANO, en fecha 06 de enero del año 2000, por despido y así se decide.
Reconocida en juicio como fue la notificación de despido efectuada por la aquí demandada, se observa que el documento que la contiene no indica las causas justificadas de despido, pues solo se limita a señalar “... se le informa que la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 06-01-2000, por las razones que usted ya conoce...” Hecho que no se subsume en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que queda ratificado el despido injustificado admitido tácitamente por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, consta a los autos que el trabajador FREDDY SOLORZANO recibió por parte de la empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES, adelantos por concepto de Antigüedad, a saber: a) en el año 1991, la cantidad de Bs. 10.764,00 (folio 87); b) en el año 1992, la cantidad de Bs. 12.195,00 (folios 88 y 89), c) en el año 1994, la cantidad de 15.000,00 (folio 91), d) en el año 1995, la cantidad de Bs. 40.000,00 (folio 92), e) en el año 1996, la cantidad de Bs. 15.000,00 (folio 93), f) en el año 1997, la cantidad de Bs. 105.000,00 (folio 94) y g) en el año 1999, la cantidad de Bs. 262.666,60 (folio 96); concepto que desciende la cantidad total de Bs. 440.625,60 y así se deja establecido.
De igual forma se observa que la demandada canceló al accionante, correspondientes al año 1999, los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones: Bs. 168.000,00; 2) utilidades Bs. 120.000,00 y 3) la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de Preaviso. Así deja establecido.
A la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, el 19 de junio de 1997, el accionante tenía acumulada una antigüedad de 6 años y 4 meses, correspondiéndole por tal concepto, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 180 días del salario diario de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que era el sueldo del actor al 31 de diciembre de 1996, es decir, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y conforme a lo dispuesto b), el pago de 180 días del salario diario de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), lo que totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). No consta de las actas procesales tal pago. En consecuencia se considera de plazo vencido y exigible, debiendo la demanda proceder a su pago de forma inmediata. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago la demandada no demostró en autos, y como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los mismos con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el período comprendido entre el 20/02/1991 al 06/01/2000, descontando los montos recibidos por este por concepto de prestaciones sociales determinados en la motiva del presente fallo, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en cierta forma en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 20 de febrero de 1991 y finalizó el día 06 de enero de 2000, y que para la fecha de terminación del vínculo laboral el salario del demandante era de Bs. 4.000,oo diarios.
Es entendido que para la práctica de la experticia aquí ordenada, el experto contará con la colaboración de la empresa; en caso contrario, realizará la misma con los elementos de juicio cursantes en estos autos.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 24 de mayo de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY SOLORZANO contra la empresa FERRETERIA LOS MONTES VERDES, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 19/03/2004 siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04014
OOM/
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