REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03267

PARTE ACTORA:

ROBERTO ELIGIO FERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.845.120 Domicilio Procesal: Calle Vargas, Oficentro Los Laureles, Piso 1, Oficinas 1-1, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.683.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA

REPRESENTACIONES BENZ CAR C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el N° 52, tomo 13-A Sgdo. y REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 41, tomo 464-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

HIGINIO JOSE GUTIERREZ y FRANCISCO LOPEZ ROSAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.000.752 y 1.643.173 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 17.186 y 18.037, según consta de documento poder inserto en los folios 52 y 53 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de agosto de 1998, el abogado VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ELIGIO FERNANDEZ COLMENARES presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa REPRESENTACIONES BENZ CAR C.A., y REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03267 y admitida por auto de fecha 13 de agosto de 1998, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Practicada la citación de la demandada, en fecha 22 de septiembre de 1998, comparece el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, Presidente de la empresa REPRESENTACIONES BENZ CAR, C.A., y Director Presidente de la empresa REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 30 de septiembre de 1998.- En fecha 14 de octubre de 1998, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga y se establece el tercer (3°) día de despacho siguiente para los informes, los cuales presentaron ambas partes en fecha 02 de noviembre de 1998.-
En fecha 16 de noviembre de 1998, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, el cual fue diferido en fecha 18 de enero de 1999 y 01 de julio de 2002.- Por auto de fecha 08 de diciembre 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa denominada REPRESENTACIONES BENZ CAR C.A., en fecha 15 de enero de 1990; que su trabajo consistía en visitar clientes para venderles los repuestos para vehículos que ofrecía la compañía; que su material de trabajo eran reportes diarios de ventas, talonarios de pedidos, listas de precios y un talonario de cobranzas; que trabajaba en una jornada que comenzaba de 7:00 a 8:00 a.m. y que terminaba de 6:00 a 7:00 p.m. y algunas veces más tarde, incluyendo los sábados; que cuando le correspondía trabajar en zonas lejanas, tenía que salir de su casa a las 5:00 a.m.; que su zona de trabajo comprendía varias ciudades.
Señala que visitaba a sus clientes de forma semanal, quincenal y mensual. Que los pedidos los llevaba a la empresa y allí los revisaban y despachaban y en muchas oportunidades utilizaba su vehículo. Que se le cancelaba por comisiones, en ventas del 2% y en cobranzas del 3%, lo que cambió a un 6% solamente por cobro.
Igualmente alega que en el año 1991, la compañía le pidió que registrara una firma comercial denominada REPRESENTACIONES ROBERSA S.R.L., representada por ROBERTO FERNÁNDEZ. Que posteriormente lo obligaron a firmar un contrato con la empresa REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., cuyo director gerente es el mismo ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, quien es también presidente de la empresa REPRESENTACIONES BENZ CAR C.A., contrato con el que a su decir pretenden burlar la ley y evadir el pago de prestaciones sociales. Que le cancelaban primeramente con cheques a nombre personal y luego a nombre de la empresa. Que nunca se le canceló ni vacaciones ni utilidades. Que lo único que la empresa le cancelaba eran comisiones y que le descontaban el 5% por retención. Que se retiró justificadamente de la empresa por la disminución de su salario a consecuencia de la inclusión en la zona de otros vendedores.
Aduce que su salario era de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.: 225.967,00) mensuales, es decir, SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.: 7.532,00) diarios, que se desprenden del promedio devengado durante el año anterior, divididos entre 12. Por último señala que laboró desde el día 15 de enero de 1990 hasta el 28 de agosto de 1997.
Asimismo solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de Antigüedad, art. 665 L. O.T. Bs.: 451.920,00.
2.- Por concepto de Antigüedad, art. 666 L.O.T. Bs.: 1.581.773,00.
3.- Por concepto de Compensación por Transferencia. Bs.: 1.643.282,00.
4.- Por concepto de Antigüedad, art. 108 L.O.T. Bs.: 75.320,00.
5.- Por concepto de Días Feriados. Bs.: 3.155.908,00.
6.- Por concepto de Vacaciones. Bs.: 1.049.207,60.
7.- Por concepto de Utilidades. Bs.: 856.765,00.
8.- Por concepto de Indemnización por Antigüedad. Bs.: 1.129.800,00.
Total: Bs.: 9.943.999,50.

Igualmente solicita los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.: 9.943.999,50).
Antes de analizar la contestación a la demanda, esta Juzgadora considera pertinente efectuar la siguiente apreciación: Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en fecha 14 de agosto de 1998, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, el demandado deberá dar contestación a la demanda el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación. En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la demandada contesta el cuarto (4°) día hábil siguiente a su citación, es decir, el 22 de septiembre de 1998; cuando debió haberlo hecho el 21 de septiembre de ese mismo año, tal y como se evidencia del cómputo de días establecidos por el Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 1998. Aunado a ello, si observamos la fecha del acto conciliatorio, el cual se debió efectuar el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación, podemos verificar que fue el 22 de septiembre de 1998, es decir, el mismo día en que se contestó la demanda.
En este sentido, es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 687 de fecha 10 de abril de 2003, señaló:

“Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata que el sentenciador incurrió en un error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto en su entender, “la contestación a la demanda puede producirse dentro de los 3 días de Despacho siguientes a la citación y no necesariamente al 3er día...”.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior se evidencia, como ya lo ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, “que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000)
En el caso sub iudice, debemos señalar que la contestación a la demanda en materia laboral se debe realizar “al término de tres (3) días de despacho... de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo” (SCS, 17-02-00).
Es decir, en materia laboral, está previsto que la contestación a la demanda se realice “en el tercer día hábil después de la citación”, en otras palabras, se trata de un término y no de un lapso procesal como el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda. Así se decide. (Resaltado de quien decide).-

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el presente caso al haber contestado la demandada fuera del lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la mencionada contestación se tendrá como no efectuada, por lo que se debe señalar lo preceptuado en el 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, debe entenderse que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo establecido en la ley, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Contrato de Comisión, cursante a los folios 16 al 19 del expediente, de fecha 19 de diciembre de 1995. Observa esta Juzgadora que son copias certificadas que adquieren pleno valor probatorio y demuestran la existencia de un contrato de comisión entre las empresas REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., contratante (quien tiene como socio y director presidente al ciudadano José Luis Gutierrez Blanco, quien a su vez es accionista y presidente de la demandada) y REPRESENTACIONES ROBERSA S.R.L., comisionista (propiedad del actor), en el cual se establece que la empresa comisionista recibe la concesión para realizar la venta y cobranza de productos comercializados por la contratante, como por ejemplo repuestos de vehículos. Asimismo se establece que la comisionista recibirá una comisión del 5% de las cobranzas mensualmente. Igualmente se evidencia que el presente contrato es por lapso de seis (06) meses, prorrogables, a partir del 01/01/1996.
2) Recibos de cobro, cursantes al cuaderno de recaudos N° 1, de los folios 02 al 10, del 12 al 46 y del 48 al 52. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales son copias simples o al carbón de recibos que no se encuentran firmados, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-
3) Factura N° 0312, emanada de la empresa demandada, a nombre de la empresa del actor, de fecha 26/09/1994, cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 1. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, quien aparece firmando la misma, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra que esta empresa le compró unos repuestos a la demandada. Así se decide.-
4) Originales cursantes de los folios 53 al 56, del 58 al 64 y del 67 al 70 del cuaderno de recaudos N° 1. Del análisis de las mismas se observa que son pagos efectuados a nombre de la empresa REPRESENTACIONES ROBERSA, por concepto de comisiones, los cuales se encuentran firmados por el actor y emanan de la empresa demandada. Por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la cancelación por concepto de comisiones correspondientes a la empresa REPRESENTACIONES ROBERSA, propiedad del demandante. Así se decide.-
5) Original cursante al folio 66 del cuaderno de recaudos N° 1. Observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra firmado por lo que se desecha. Así se decide.-
6) Copias simples cursantes a los folios 57, 65 y 71 del cuaderno de recaudos N° 1. Del análisis de las mismas se desprende que no se encuentran firmados por persona alguna que valide su autenticidad, por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.-
7) Copias simples cursantes a los folios 71 y 72 del cuaderno de recaudos N° 1. Se observa que las mismas no se encuentran firmadas por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-
8) Copias al carbón de retención y declaración de impuesto sobre la renta, cursantes a los folios 73, 83 y 135 del cuaderno N° 1 de recaudos. Observa esta Juzgadora que las mismas no se encuentran firmadas ni poseen denominación social, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.-
9) Copias simples cursantes a los folios 74, 84, 86, 88 al 94, 96, 97, 99, 100, 102, 104, 106, 108 al 114, 116 al 119, 122 al 126, 130, 132, 134, 136 al 160, 162, 163, 165 al 169 del cuaderno de recaudos N° 1. Las presentes documentales no se encuentran firmadas por persona alguna, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-
10) Copia simple con sello en original cursante al folio 75 del cuaderno de recaudos N° 1. La presente se desecha ya que no aporta nada al proceso, por pertenecer a una retención de impuesto de un tercero. Así se decide.-
11) Documento original cursante al folio 76 del cuaderno de recaudos N° 1. La presente no fue impugnada ni desconocida por la parte actora y demuestra unos cálculos de retención efectuados a la empresa del demandante. Así se decide.-
12) Documentos cursantes a los folios 77 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1. Los presentes se desechan por cuanto pertenecen a terceros y no aportan nada al proceso. Así se decide.-
13) Cursante al folio 87 del cuaderno N° 1 de recaudos, copia simple de pago efectuado a un tercero, que no aporta prueba alguna al proceso, por lo que se desecha. Así se decide.-
14) Copias al carbón cursantes a los folios 95, 98, 101, 103, 105, 107, 115, 120, 127, 129, 131, 133 del cuaderno de recaudos N° 1. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran las declaraciones de impuesto sobre la renta, pertenecientes a la empresa demandada. Así se decide.-
15) Cursantes a los folios 161, 164 y 170 comunicados dirigidos al Banco de Venezuela, emanados de la empresa JOCAR, S.R.L., en los cuales se autoriza para que se efectúen abonos a diversas cuentas, entre ellas a REPRESENTACIONES ROBERSA S.R.L., empresa propiedad del demandante. Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que probó la existencia del contrato de comisión entre las empresas REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L. y REPRESENTACIONES ROBERSA S.R.L., que al actor se le cancelaban las comisiones a través de depósitos bancarios a nombre de su empresa y que le retenía el impuesto sobre la renta, por lo que no se cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas del demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte en la secuela probatoria, promovió lo siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la parte actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Cuadernos de Recaudos marcados N° 1. El primero con talonarios de pedidos del 6051 a la 6100 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 18501 al 18550; Cuadernos de Recaudos marcados N° 2. El primero con talonarios de pedidos del 5701 a la 5750 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 17351 al 17400; Cuadernos de Recaudos marcados N° 3. El primero con talonarios de pedidos del 6851 a la 6900 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 18901 al 18950; Cuadernos de Recaudos marcados N° 4. El primero con talonarios de pedidos del 7351 a la 7400 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 17751 al 17800; Cuadernos de Recaudos marcados N° 5. El primero con talonarios de pedidos del 2751 a la 2800 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 21051 al 21100; Cuadernos de Recaudos marcados N° 6. El primero con talonarios de pedidos del 0902 a la 0950 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 10501 al 10550; Cuadernos de Recaudos marcados N° 7. El primero con talonarios de pedidos del 3301 a la 3350 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 16951 al 17000; Cuadernos de Recaudos marcados N° 8. El primero con talonarios de pedidos del 3151 a la 3200 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 16301 al 16350; Cuadernos de Recaudos marcados N° 9. El primero con talonarios de pedidos del 1851 a la 1900 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 15851 al 15900; Cuadernos de Recaudos marcados N° 10. El primero con talonarios de pedidos del 3651 a la 3700 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 15551 al 15600; Cuadernos de Recaudos marcados N° 11. El primero con talonarios de pedidos del 6501 a la 6550 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 19001 al 19050; Cuadernos de Recaudos marcados N° 12. El primero con talonarios de pedidos del 8451 a la 8500 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 13651 al 13700; Cuadernos de Recaudos marcados N° 13. El primero con talonarios de pedidos del 4901 a la 4950 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 11151 al 11200; Cuadernos de Recaudos marcados N° 14. El primero con talonarios de pedidos del 5651 a la 5700 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 6651 al 6700; Cuadernos de Recaudos marcados N° 15. El primero con talonarios de pedidos del 5251 a la 5300 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 6351 al 6400; Cuadernos de Recaudos marcados N° 16. El primero con talonarios de pedidos del 1351 a la 1400 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 10851 al 10900; Cuadernos de Recaudos marcados N° 17. El primero con talonarios de pedidos del 4601 a la 4650 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 9151 al 9200; Cuadernos de Recaudos marcados N° 18. El primero con talonarios de pedidos del 1051 a la 1100 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 8251 al 8300; Cuadernos de Recaudos marcados N° 19. El primero con talonarios de pedidos del 1000 a la 1050 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 15151 al 15200; Cuadernos de Recaudos marcados N° 20. El primero con talonarios de pedidos del 3901 a la 3950 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 14701 al 14750; Cuadernos de Recaudos marcados N° 21. El primero con talonarios de pedidos del 16051 a la 16100 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 14351 al 14400; Cuadernos de Recaudos marcados N° 22. El primero con talonarios de pedidos del 19701 a la 19750 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 11051 al 11100; Cuadernos de Recaudos marcados N° 23. El primero con talonarios de pedidos del 17201 a la 17250 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 11551 al 11600; Cuadernos de Recaudos marcados N° 24. El primero con talonarios de pedidos del 20451 a la 20500 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 8751 al 8800; Cuadernos de Recaudos marcados N° 25. El primero con talonarios de pedidos del 21651 a la 21700 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 10351 al 10400; Cuadernos de Recaudos marcados N° 26. El primero con talonarios de pedidos del 17601 a la 17650 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 9451 al 9500; Cuadernos de Recaudos marcados N° 27. El primero con talonarios de pedidos del 17501 a la 17550 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 9801 al 9850; Cuadernos de Recaudos marcados N° 28. El primero con talonarios de pedidos del 25951 a la 26000 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 9201 al 9250; Cuadernos de Recaudos marcados N° 29. El primero con talonarios de pedidos del 23651 a la 23700 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 22801 al 22849; Cuadernos de Recaudos marcados N° 30. El primero con talonarios de pedidos del 10351 a la 10400 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 22101 al 22150; Cuadernos de Recaudos marcados N° 31. El primero con talonarios de pedidos del 11201 a la 11250 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 20451 al 20500; Cuadernos de Recaudos marcados N° 32. El primero con talonarios de pedidos del 11451 a la 11500 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 16601 al 21098; Cuadernos de Recaudos marcados N° 33. El primero con talonarios de pedidos del 11001 a la 11050 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 19301 al 19350; Cuadernos de Recaudos marcados N° 34. El primero con talonarios de pedidos del 24801 a la 24850 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 20001 al 20050; Cuadernos de Recaudos marcados N° 35. El primero con talonarios de pedidos del 1751 a la 1800 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 20751 al 20800; Cuadernos de Recaudos marcados N° 36. El primero con talonarios de pedidos del 15701 a la 15750 y el segundo con talonarios de recibos de cambios de la fecha 21/04/93 al 16/07/93; Cuadernos de Recaudos marcados N° 37. El primero con talonarios de pedidos del 15151 a la 15200 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 5651 al 5700; Cuadernos de Recaudos marcados N° 38. El primero con talonarios de pedidos del 14101 a la 14150 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 5901 al 5950; Cuadernos de Recaudos marcados N° 39. El primero con talonarios de pedidos del 16701 a la 16750 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 7551 al 7600; Cuadernos de Recaudos marcados N° 40. El primero con talonarios de pedidos del 16501 a la 16550 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 8151 al 8200; Cuadernos de Recaudos marcados N° 41. El primero con talonarios de pedidos del 7051 a la 7100 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 3451 al 3500; Cuadernos de Recaudos marcados N° 42. El primero con talonarios de pedidos del 11701 a la 11750 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 4101 al 4150; Cuadernos de Recaudos marcados N° 43. El primero con talonarios de pedidos del 6751 a la 6800 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 2701 al 2750; Cuadernos de Recaudos marcados N° 44. El primero con talonarios de pedidos del 10651 a la 10700 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 3151 al 3200; Cuadernos de Recaudos marcados N° 45. El primero con talonarios de pedidos del 8451 a la 8500 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 5101 al 5150; Cuadernos de Recaudos marcados N° 46. El primero con talonarios de pedidos del 12401 a la 12450 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 2000 al 2050; Cuadernos de Recaudos marcados N° 47. El primero con talonarios de pedidos del 13101 a la 13150 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 1501 al 1550; Cuadernos de Recaudos marcados N° 48. El primero con talonarios de pedidos del 13501 a la 13550 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 2451 al 2500; Cuadernos de Recaudos marcados N° 49. El primero con talonarios de pedidos del 20951 a la 21000 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 6501 al 6550; Cuadernos de Recaudos marcados N° 50. El primero con talonarios de pedidos del 19701 a la 19750 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 4251 al 4300; Cuadernos de Recaudos marcados N° 51. El primero con talonarios de pedidos del 18151 a la 18200 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 5151 al 5200; Cuadernos de Recaudos marcados N° 52. El primero con talonarios de pedidos del 18601 a la 18650 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 19601 al 19650; Cuadernos de Recaudos marcados N° 53. El primero con talonarios de pedidos del 19101 a la 19150 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 7301 al 7350; Cuadernos de Recaudos marcados N° 54. El primero con talonarios de pedidos del 22101 a la 22150 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 7851 al 7900; Cuadernos de Recaudos marcados N° 55. El primero con talonarios de pedidos del 12601 a la 12650 y el segundo con talonarios de recibos de cobros del 6101 al 6150; Cuadernos de Recaudos marcados N° 56. El primero con talonarios de pedidos del 13901 a la 13950 y el segundo con talonarios de recibos de cambios de la fecha 16/11/92 al 18/01/93.; Cuaderno de Recaudo marcado N° 57. Contentivo de talonario de pedidos del 13151 al 13200; Cuaderno de Recaudo marcado N° 58. Contentivo de talonario de pedidos del 12801 al 12850; Cuaderno de Recaudo marcado N° 59. Contentivo de talonario de pedidos del 11851 al 11900; Cuaderno de Recaudo marcado N° 60. Contentivo de talonario de pedidos del 26201 al 26250; Cuaderno de Recaudo marcado N° 61. Contentivo de talonario de pedidos del 21301 al 21349; Cuaderno de Recaudo marcado N° 62. Contentivo de talonario de pedidos del 22551 al 22600; Cuaderno de Recaudo marcado N° 63. Contentivo de talonario de pedidos del 27251 al 27300. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998, insistiendo en el valor probatorio la parte actora y promoviendo la prueba de cotejo en fecha 14 de octubre de 1998, prueba que no se evacuó en el presente proceso. Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial del actor no señaló el documento indubitado sobre el cual se efectuaría el cotejo, a la par de que el mismo solo puede efectuarse entre documentos originales que permitan la verificación de las firmas. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las presentes documentales. Así se decide.-
2) Copias al carbón marcadas “1”, cursantes a los folios 52 al 103 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de pedidos numeradas de la 151 a la 200. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior. Así se decide.-
3) Copias al carbón marcadas “2”, cursantes a los folios 02 al 51 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de cobro numeradas de la 902 a la 950. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso. Así se decide.-
4) Copias al carbón marcadas “3”, cursantes a los folios 104 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de pedidos y facturas de cobro del año 1990. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso. Así se decide.-
5) Copias al carbón marcadas “4”, cursantes a los folios 117 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de pedidos y facturas de cobro año 1991. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso. Así se decide.-
6) Copias al carbón marcadas “5”, cursantes a los folios 130 al 140 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de pedidos y facturas de cobro año 1992. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso. Así se decide.-
7) Copias al carbón marcadas “6”, cursantes a los folios 141 al 150 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de pedidos y facturas de cobro año 1993. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso. Así se decide.-
8) Copias al carbón marcadas “7”, cursantes a los folios 151 al 182 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes al segundo escrito de promoción de pruebas del actor, constantes de facturas de pedidos y facturas de cobro años 94, 95, 96 y 97. Del análisis de los mismos se desprende que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Por lo que se desechan las presentes documentales del proceso. Así se decide.-
9) Documentos de reunión de ventas marcados “8” del cuaderno de recaudos N° 2, impresos sobre papelería de la empresa demandada, cursante a los folios 183 al 188 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no se encuentran firmadas por persona alguna, por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.-
10) Documento original de concurso de ventas marcado “9” del cuaderno de recaudos N° 2, impreso sobre papelería de la empresa demandada, cursante a los folios 189 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa esta Juzgadora que el presente documento fue impugnado, rechazado y tachado por la parte demandada en fecha 02/10/1998, tacha que no se formalizó e insistidas en su valor probatorio en fecha 14/10/1998, fecha en la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Del análisis de la presente documental observa esta Juzgadora que la demandada utiliza varios medios de ataque para desvirtuar el presente documento, alegato contrario a derecho, ya que un documento o se tacha, o se impugna o se desconoce, pero no se pueden ejercer todas las defensas a la vez. Por otra parte alega la demandada que la persona que firma el documento no tiene facultad estatutaria para firmar correspondencias y no era gerente de ventas de la empresa. Al respecto señala este Tribunal, que la demandada tenía la carga de probar su alegato, más no lo hizo por lo que en aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera al firmante representante del patrono y se le otorga pleno valor probatorio a la documental, demostrando que el actor fue llamado por la demandada a participar en un concurso de ventas en fecha 11 de septiembre de 1996.- Así se decide.
11) Marcadas “10” Copias simples de egresos por cheque, cursantes a los folios 195 al 244 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa esta Juzgadora que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en fecha 02/10/1998 e insistidos en su valor probatorio el 14/10/1998, fecha e la cual se promovió el cotejo, prueba que no se evacuó. Razón por la cual este Tribunal los desecha. Así se decide.-
12) Marcada “11” Original de documento de informe de cierre de concurso, cursante al folio 246 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa esta Juzgadora que el mismo carece de firma que lo autentique, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.-
13) Marcada “12” Copia simple de comunicado, cursante al folio 248 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa este Tribunal que la misma fue impugnada por la demandada en fecha 02/10/1998 e insistida en su valor probatorio en fecha 14/10/1998 y solicitado su cotejo, prueba que no se evacuó, por lo que la presente documental se desecha del presente proceso. Así se decide.-
14) Marcada “13” Original de comunicado dirigido a la empresa REPRESENTACIONES ROBERSA S.R.L., señor ROBERTO FERNANDEZ. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la misma, junto a sus soportes cursantes a los folios 250 al 252, se puede evidenciar que el comunicado va dirigido a la empresa del actor y no a él como persona natural. Así se decide.-
15) Marcada “14” copia simple de relación de comisiones, cursante al folio 254 del cuaderno de recaudos N° 2. La presente documental carece de firma por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.-
16) Marcada “15” cuadro demostrativo de ingresos, cursante al folio 256 del cuaderno de recaudos N° 2. La presente carece de firma que la autentique, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.-
17) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ESTHER ISSA y JAVIER ROSALES. De las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, esta Juzgadora observa que los mismos mantiene enemistad con la demandada con motivo de la finalización de la relación laboral que existía entre ellos y la empresa, por lo que no dan certeza al Tribunal de sus dichos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

Analizadas las probanzas de las partes debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, que se ha mantenido en el tiempo y que este tribunal la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es doctrina vinculante para este Juzgado, que los contratos entre personas jurídicas no pueden desvirtuar nunca los elementos de hecho de la relación laboral. Al respecto se cita la sentencia (acta de mediación y conciliación) No. 587, de fecha diecisiete (17) días del mes de octubre de 2002, en el expediente AA60-S-2002-000364, de la cual se extrae:
“1) 1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
2) 2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso Harold Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso Enrique José Rondón y Jesús Ramos contra Distribuidora Polar S.A.).

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “D”, y que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.
Así las cosas, la Sala Social exhortó a LOS DEMANDANTES y a LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias (…).” (Subrayado nuestro.)

Por otra parte, debe esta Juzgadora compartir el criterio expresado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede, que ha señalado en sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, expediente N° 007103:
“Para llegar a la determinación que se hizo en este particular se hace necesario señalar el criterio reiterado por este Juzgador y en consecuencia se indica el expediente 001203 (nomenclatura interna de este tribunal), juicio con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO contra INDUSTRIA PAREMI C.A. que establece la doctrina de la Sala de Casación Social referente al catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad, de la que se extrae:
“(…)A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomíajurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,
11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;
12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;
13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;
14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;
15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;
16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;
De obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127). (…)”
Este criterio sostenido por este Juzgador se deriva tanto de la doctrina más reciente en materia de contrato de trabajo, como de la jurisprudencia ratificada reiterada por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento de establecer si una relación jurídica específica corresponde a una relación laboral o no lo es.
Por otra parte, cuando se aplica el derecho laboral el mismo va dirigido a la protección y a la tutela de los trabajadores, por lo que, va directo a la prioridad de los hechos por encima de lo que las partes quisieron dar, limita severamente la autonomía voluntad de las partes, no pueden traerse como hechos enervantes de la relación laboral al proceso ni documentos, ni contratos, ni constancias, ni ningún tipo de recaudos documental, que impliquen relaciones entre personas distintas que no tiene nada que ver con la prestación personal de esos servicios; en ningún momento aquí se desvirtuó la prestación personal del servicio, ni se puede desprender de que en un momento determinado por el hecho de que el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ aparece como socio de la empresa AMBARMATIC se pueda presumir que no hay una relación laboral.
Al respecto se hace necesario señalar lo que dijo este Juzgador en sentencia de fecha catorce (14) de enero del año 2.004, en el expediente Nº 004703 (nomenclatura interna de este tribunal) donde actuó el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAMARRA contra el Centro Profesional Rovimary en la persona del ciudadano ANTONIO CINICOLO que trató lo que es el PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
“(…) PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, es con fundamento a lo señalado en el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto se cita: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Subrayado y negrillas nuestro). De igual forma con respecto a este principio se dice que el rango constitucional de los derechos laborables así como el orden del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.
Este artículo consagra lo que en la doctrina se denomina el “contrato realidad”, principio este que como se dijo anteriormente está consagrado en la legislación sustantiva antes mencionada, y que como lo dice la comisión redactora de la ley, en su exposición de motivos, que a tal respecto se cita: “(…) consiste en que el juez o jueza debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique la realidad, la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación (…).”

En consecuencia, adminiculando los criterios jurisprudenciales antes transcritos con el caso en estudio, esta juzgadora en vista de lo antes expuesto, debe declarar que el vínculo que existió entre el ciudadano ROBERTO ELIGIO FERNANDEZ COLMENARES y la empresas REPRESENTACIONE BENZ CAR. C.A. y REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., son vínculos jurídicos de tipo laboral, y que el mismo se circunscribe a la intermediación de las ventas realizadas por el demandante a favor de las empresas demandadas respecto a las ventas. ASI SE ESTABLECE.-

Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por todo que se condena a la parte demandada a pagar al actor, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.: 9.943.999,50). Así se deja establecido.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al actor los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 15 de enero de 1990 al 29 de agosto de 1997, el salario del actor constituido por un salario fijo mensual de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.: 225.967,oo), que dividido entre 30 nos da un salario diario normal de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 7.532,oo), y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.: 9.943.999,50) sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 13 de agosto de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERTO ELIGIO FERNANDEZ COLMENARES contra las empresas REPRESENTACIONES BENZ CAR, C.A. y REPRESENTACIONES JOCAR S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.: 9.943.999,50) más la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia, por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 08 de diciembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/03/2004, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 03267
OOM/ADS/BR