REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04702
PARTE ACTORA:
CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.353. Domicilio Procesal: Torre Chocolate, piso 4, Ofic. 4, Los Teques.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
YASMINI ZAMBRANO FUENTES y RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.861 y 20.558, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 29 y 30 del expediente (1era. Pieza).
PARTE DEMANDADA
BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 227-A Pro., de fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima según documento inscrito en el mismo registro el 02 de mayo de 1995, bajo el numero 65, tomo 154-A primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER Y JOHANNA MONSALVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 31.905 y 80.921 respectivamente, según consta de documento poder inserto en el folio 11 del expediente (1era. Pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA:
SALARIOS RETENIDOS
I
En fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano CRUZ MARTÍNEZ, debidamente asistido, presenta por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencias de salarios retenidos y otros conceptos laborales, contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A; la cual fue admitida por auto de fecha 27 de Junio de 2001. En fecha 12 de Julio de 2001, estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, por sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2001. En fecha 29 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda.- En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 08 de noviembre de 2001.- En fecha 15 de marzo de 2004, se celebró el acto de informes orales.
II
En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 22 de noviembre de 1996, inició su relación laboral, que aun mantiene con la demandada, teniendo para ese año un horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., y que a partir del año1998, el horario era de las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en el cargo de lunchero, todos los días excepto los lunes, incluyendo los días domingos y feriados.
Igualmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de horas extras y feriados año 1996. Bs.: 25.041,75.
2.- Por concepto de horas extras y feriados año 1997. Bs.: 1.361.666,65.
3.- Por concepto de horas extras y feriados año 1998. Bs.: 1.265.833,00.
4.- Por concepto de horas extras y feriados año 1999. Bs.: 1.519.000,00.
5.- Por concepto de horas extras y feriados año 2000. Bs.: 699.200,00.
6.- Por concepto de horas extras y feriados año 2001. Bs.: 250.800,00.
7.- Compensación por transferencia Bs.: 264.000,00
8.-Prestaciones Sociales año 2000 Bs. 462.000,00
9.- Vacaciones año 98, 99 y 2000 Bs. 877.800,00
10.- Utilidades ( 06 días) años 1997, 1998 y 1999 Bs. 138.600,00
Igualmente demando el pago de los intereses sobre las prestaciones y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
Estima la demandad en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.: 8.314.495,89).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que el actor trabaja desde el día 22 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2001.
3) Que su cargo era de lunchero.
4) Que tenia un día libre semanal (lunes).
5) Que estaba a la vista del cliente.
6) Que laboraba en el mostrador de comida rápida.
7) El salario mensual.
8) La deuda de las prestaciones sociales del año 2000.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el trabajador haya laborado desde el 22/11/96 hasta el 31/12/97, en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
b) Que por espacio de 13 meses trabajara de noche.
c) Que haya prestado sus servicios por un espacio de tiempo de más de 12 horas nocturnas.
d) Que trabajara cinco (5) horas diarias a disposición del patrono.
e) Que haya laborado por doce (12) horas continuas durante los años 1998 y 1999.
f) Que haya laborado desde el año 2000 hasta el 30 /7/ 2001, por un espacio de tiempo de doce (12) horas continuas.
g) Que estaba a disposición de la empresa desde las seis (6) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde.
h) Que el trabajador haya laborado veintiocho (28) horas extraordinarias por semana.
i) Que el trabajador laborara todos los días.
j) Cada uno de los salarios alegados por el actor.
k) Que al trabajador se le adeude el pago de vacaciones no disfrutadas de los años 1998-1999-2000.
l) Niega la reclamación, hecha por el trabajador, de las utilidades de los años 1996, 1997, 1998, 1999.
m) Niega la reclamación de las horas extras de los años 1996, 1997, 1998, 1999; hecha por el trabajador.
n) Niega la aplicación de la corrección monetaria a los años 1996, 1997, 1998, 1999.
o) Niega los intereses derivados de las prestaciones desde el año 1997.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que laboraba de martes a domingos desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con un descanso de ½ hora y 1 hora de almuerzo.
b) Que laboraba por 10 horas y media.
c) Que la empresa le proporcionaba la comida.
d) Que si le fueron cancelados sus horas extras y días feriados.
e) Que el trabajador le pidió a la empresa en el año 2000 un préstamo por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y no lo ha cancelado.
f) Que si le fueron canceladas las vacaciones, según consta en el expediente 4787 de la nomenclatura de este tribunal.
Pasa de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la demandada, para verificar si logró cumplir con la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso. Observa esta Juzgadora que adjunto al libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Cursantes a los folios 69 y 70, originales de recibos de pago. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el actor devengaba la cantidad de Bs.: 109.200,00 quincenal, durante los meses febrero y marzo del año 2001. Asimismo se deja constancia de que se encuentran firmados en señal de conformidad. Así se deja establecido.-
Igualmente se deja constancia de que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos BELARDINO MONASTERIO, LULU BARON, FRANCISCO SILVA y ENRIQUE DAVILA. Observa esta Juzgadora que los referidos testigos no acudieron al acto de declaración de testigos, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
3) DOCUMENTALES:
a) Marcada “A”, original de cartel de horario. La presente documental fue tachada por la parte actora, sin embargo dicha tacha fue declarada extemporánea, por lo que la presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el horario establecido en la empresa es de un horario variable y por turnos. Así se deja establecido.-
b) Originales de recibos de prestaciones, cursantes a los folios 75 y 76. Las presentes documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se deja establecido.
c) Cursantes a los folios 79 y 80, originales de planillas de liquidación. Las presentes documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se deja establecido.
d) Cursantes al folio 81, original de recibo de pago. La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se deja establecido.
e) Cursantes a los folios 82 y 83, originales de recibos de pago. Las presentes documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que se desechan del presente proceso. Así se deja establecido.
Observa esta Juzgadora que la demandada logró probar que el salario quincenal del actor en los meses de febrero y marzo de 2001, fue de Bs.: 109.200,00, sin embargo no logró demostrar que el trabajador laborara en el horario por ella indicado.-
No obstante pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios de la parte actora, encontrando que adjunto al libelo de demanda consignó:
1) Cursante al folio 06 del expediente, acta de Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que adquiere pleno valor probatorio, y demuestra que el actor intentó un procedimiento de reclamo, que trajo como consecuencia que se acordara un procedimiento de multa. Así se decide.-
Igualmente en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
En relación con la aplicación de los artículos alegados por la parte actora, como incumplidos por la demandada, este Tribunal señala que la participación del despido si fue efectuada por la demandada. Así se deja establecido.-
2) INFORME: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Juzgadora que dicho informe no consta en el expediente, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
3) DOCUMENTALES:
a) Cursantes a los folios 91 al 99, copias al carbón de recibos de pago. Las presentes no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el salario quincenal del actor era de Bs.: 109.200,00. Así se decide.-
b) Cursantes a los folios 101 al 107, copias simples de procedimiento ante Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el efectivo procedimiento que se realizó ante Inspectoría. Así se decide.-
c) Cursantes a los folios 109 al 110, copias simples de planilla de liquidación. Observa esta Juzgadora que las presentes no tiene firma alguna que avale su autenticación, por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.-
d) Cursantes al folio 111, copia simple de recibo de pago. Observa esta Juzgadora que la presente corresponde a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha. Así se decide.-
e) Cursantes al folio 112, copias simples de recibos de pago. Observa esta Juzgadora que en el presente folio se encuentran dos recibos, el primero corresponde al actor y demuestra el salario de Bs.: 109.200,00 quincenal; Ahora bien, el segundo corresponde a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha. Así se decide.-
f) Cursantes a los folios 113 al 118, copias de planillas de liquidación. Observa esta Juzgadora que las presentes corresponden a terceros que no son parte en la presente causa, por lo que se desechan. Así se decide.-
g) Cursantes a los folios 120 al 122, copias simples de jurisprudencia. Las presentes documentales no constituyen un medio probatorio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
h) Cursante al folio 123, copia simple de reporte de prensa. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, sin embargo solo demuestran una multa de la que fue objeto la empresa demandada.
i) Cursante al los folios 125 al 127, copias simples de acta de procedimiento ante Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador acudió ante este organismo para efectuar su reclamación. Así se decide.-
j) Cursantes a los folios 129 y 130, hojas de cálculos de intereses. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-
k) Cursantes a los folios 131 al 156, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo. La presente documental fue impugnada por la demandada por ser copias simples, no existiendo en el expediente la solicitud de informe, por lo cual es desechada. Así se decide.-
4) TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAMON SOLORZANO, ARGENIS VALERA, CECILIA MARQUEZ, JULIAN TORRES, JESUS SANCHEZ y AGOSTINHO DE ABREU.
Respecto de los ciudadanos CECILIA MARQUEZ, JESUS SANCHEZ y AGOSTINHO DE ABREU, observa esta Juzgadora que los testigos anteriormente señalados no comparecieron, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
En cuanto a las declaraciones de RAMON SOLORZANO, ARGENIS VALERA y JULIAN TORRES, observa esta Juzgadora que los mismos son contestes en sus respuestas, y demuestran que el actor laboraba de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Así se decide.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por el demandante, observa esta Juzgadora que logró demostrar el horario alegado, por lo que le resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
Analizados los conceptos reclamados por el actor, el Tribunal observa que los mismos corresponden en derecho, por lo que se condena a la demandada al pago de las horas extras y feriados reclamados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 con el salario alegado por el actor y que la demandada no logro desvirtuar, así como la diferencia de horas extras y feriados trabajados correspondientes a los años 2000 y 2001, con el salario alegado y probado por la demandada. Igualmente se condena a la demandada al pago del bono de transferencia, utilidades año 2000, y seis (06) días de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, todo lo cual suma la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.555.575,40) desglosada de la siguiente manera:
a) horas extras y feriados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 con el salario alegado por el actor y que la demandada no logro desvirtuar, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.171.541,40).
b) la diferencia de horas extras y feriados trabajados correspondientes a los años 2000 y 2001, con el salario alegado y probado por la demandada, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.454.544,oo).
c) bono de transferencia, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,oo).
d) seis (06) días de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 138.600,oo)
e) utilidades año 2000, la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 526.890,oo).
En relación a la antigüedad, vacaciones no disfrutadas y los intereses sobre prestaciones sociales demandados, los mismos no corresponden en derecho en virtud del alegato del actor, el cual no fue rechazado ni negado por la demandada, relativo a que la relación laboral aun se mantiene.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.555.575,40), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 27 de junio de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CRUZ MARTINEZ contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. al pago de salarios retenidos y otros conceptos laborales es decir la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.555.575,40), más el monto que arroje la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 15 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/03/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04702
OOM/ADS
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