REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 03680

PARTE ACTORA:


GRAYMERY V. YANEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.145. con Domicilio Procesal constituido en Conjunto Residencial Caracas, Planta Baja, local 10, Prolongación Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.842, tal como consta de poder apud acta cursante al folio 143 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 728, Tomo 2-B, de fecha 16 de julio de 1940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

EDITO ACEVEDO, RAFAEL PERAZA DURAN y MIRYAN ROJAS OSIO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s 284.272, 3.231.045 y 6.455.256 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.470, 9.298 y 24.949, según se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 141 y 142 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 16 de noviembre de 1999, la ciudadana GRAYMERY V. YANEZ DELGADO, asistida por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03680 y admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales o uno cualesquiera de los ciudadanos MANUEL CIFRE RAMOS y/o GUILLERMINA VILLAFRUELA BULNES, en su carácter de Directores - Gerentes y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 29 de noviembre de 1999, el alguacil consigna boleta de citación firmada por un represente de la demandada y deja constancia de haber fijado el cartel correspondiente. En fecha 01 de diciembre de 1999, compareció la ciudadana GUILLERMINA VILLAFRUELA, asistida de abogado, en representación de la demandada y consignó contestación a la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se efectuara el acto conciliatorio se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 14 de diciembre de 1999.-
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales sólo fueron presentados por la demandada. En fecha 29 de febrero de 2000, se fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida por auto de fecha 02 de mayo de 2000.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 02 de septiembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia, para la demandada como Gerente de Compras, finalizando la relación de trabajo por persistencia en el despido, manifestada en fecha 24 de febrero de 1999, en el juicio de estabilidad que curso por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, expediente N° 2916. Señala que su último salario fue de Bs. 5.000,oo diarios, sin incluir las incidencias de utilidad y bono vacacional.
Argumenta que fue despedida por la demandada una primera vez en fecha 03 de febrero de 1997, reenganchada en fecha 16 de octubre de 1997, conforme lo ordenó Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, pero sin que le cancelarán los salarios caídos causados en ese procedimiento. Que fue despedida por segunda vez en fecha 28 de octubre de 1997, lo que la obligo a iniciar procedimiento de calificación de despido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo de esta misma circunscripción judicial, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de agosto de 1998, sentencia que quedó firme una vez confirmada en fecha 18 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
Señala, que aun cuando la sentencia que quedo firme en el procedimiento de calificación de despido ordenaba el reengancha, la demandada el 24 de febrero de 1999 persistió en el despido y procedió a consignar dos cheques manifestando que pagaba los salarios caídos generados en ese juicio y las prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que al comparar lo que le corresponde en derecho por su tiempo de servicio con lo consignado por la demandada para el momento en que persiste en el despido se observa:
“..1) La demandada consigna por concepto de indemnización de preaviso el equivalente a quince (15) días de salario cuando lo cierto es que me corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario; esto produce una diferencia a mi favor de cuarenta y cinco (45) días de salario.
2) La demandada consigna por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a quince (15) días cuando lo cierto es que me corresponde el equivalente a ciento veinte (120) días de salario; esto produce una diferencia a mi favor de ciento cinco (105) días de salario.
3) La demandada consigna por concepto de indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a diez (10) días de salario cuando lo cierto es que me corresponde el equivalente a noventa (90) días de salario; esto produce una diferencia a mi favor de ochenta (80) días de salario…”
Demanda el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Salarios caídos desde el 03/02/1997 al 16/10/1997. con indexación. Bs.: 7.252.200,oo.
2.- Prestación de antiguedad. Bs.: 525.000,oo.
3.- Indemnización de Preaviso Bs. 225.000,oo
4.- Indemnización de antigüedad Bs. 400.000,oo
5.- Días adicionales Bs. 10.000,oo
6.- Diferencia de Salarios caídos (exp. 2916) Bs. 25.000,oo
Total a pagar Bs. 8.437.200,oo

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 8.437.200,oo), solicitando la indexación de la referida cantidad.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana Guillermina Villafruela, asistida de abogados consigno escrito que la contiene, del cual se observa que la demandada expresamente acepto que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de septiembre de 1996.
Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
1. La fecha de terminación de la relación laboral (24 de febrero de 1999).
2. La cantidad que señala la actora que adeuda la demandada por concepto de salarios caídos, así como los montos por indexación.
3. Que deba a la actora todos y cada uno de los conceptos reclamados.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos los siguientes:
1. Que la relación laboral terminó el día 28 de octubre de 1997.
2. Que contra la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales en el expediente que cursó por ante el extinto Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, la actora no ejerció recurso alguno.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
De seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que con la contestación la demandada trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Folios 125 al 130, copia simple de documentos mercantiles relativos a la demandada, los cuales se desechan por cuanto los mismos no aportan anda al proceso. Así se decide.
2. Folios 131 al 138, copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 05 de agosto de 1998, la cual declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la actora contra la demandada. Por tratarse de una copia certificada emanada de un Tribunal, la cual no fue impugnada por la actora e igualmente fue consignada por esta junto con el libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De igual manera se observa que la demandada, en el lapso probatorio promovió:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora en fecha 04 de noviembre de 1997, la cual cursa en copia certificada adjunta al libelo de demandada marcada “A”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual cursa en copia certificada adjunta al libelo de demandada marcada “A”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, cursante al expediente N° 2916 acompañado por la actora en copia certificada a su libelo marcada con la letra “A”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas de la demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte adjunto al libelo de demanda, consignó: Marcada “A”, Copias certificada del expediente N° 02916 llevado por ante extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la actora contra la demandada.
En el lapso probatorio, la actora promovió:
1) 1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio probatorio en sí mismo por las consideraciones efectuadas con anterioridad las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se deja establecido.-
2).-Marcada “A”, Copias certificada del expediente N° 02916 llevado por ante extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la actora contra la demandada; las cuales al ser copias certificadas emanadas de un Tribunal tienen pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado “B”, original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de fecha 29 de junio de 1999, firmada por la demandada. En la misma se evidencia la reclamación de la actora en relación al pago de los salarios caídos causados y no pagados por la demandada en el expediente administrativo 10-97 cursante ante la Inspectoría, referido al período que transcurrió desde el 03 de febrero de 1997 al 16 de octubre de 1997. En relación a esta documental al no ser la misma impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado “C”, original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de fecha 16 de agosto de 1999, firmada por la demandada. En la misma se evidencia la reclamación de la actora en relación al pago de los salarios caídos causados y no pagados por la demandada en el expediente administrativo 10-97 cursante ante la Inspectoría, referido al período que transcurrió desde el 03 de febrero de 1997 al 16 de octubre de 1997. En relación a esta documental al no ser la misma impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio . Así se decide.
4) Marcado “D”, original de escrito emanado de la demandada y dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 1999, mediante el cual rechaza el pago de los salarios caídos reclamados por la actora. En relación a esta documental al no ser la misma impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Marcado “E”, copia simple de informe de fecha 20 de octubre de 1997, presentado por el Comisionado del Trabajo ciudadano William Rodríguez, mediante el cual manifiesta que la demandada reenganchó a la actora desde el 16 de octubre de 1997 y que los salarios caídos serían pagados posteriormente. Observa el Tribunal que al folio 101 del cuaderno de recaudos cursa copia certificada de esta documental, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Informes: la actora solicitó mediante la prueba de informes se solicitará a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, copia certificada del expediente N° 10-97 por calificación de despido interpuesto por la actora contra al demandada, copias certificadas que fueron recibidas por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2000, y cursantes a los folios 02 al 137 del cuaderno de recaudos. En relación a esta documental, por tratarse de copias certificadas emanadas de un órgano administrativo tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

Al analizar las pruebas aportadas por la demandante, esta Juzgadora considera que logró probar las fechas en que fue despedida y la no cancelación de los salarios caídos originados con motivo del despido efectuado en fecha 03 de febrero de 1997, por lo que la presente acción prosperará, lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.: 1.787.000,00), discriminados de la siguiente manera:
1. Por concepto de salarios caídos: Bs.: 1.275.000,00.
2. Por concepto de Antigüedad Bs.: 252.000,00.
3. Por concepto de Indemnización de Preaviso Bs.: 225.000,00.
4. Por concepto de días adicionales por Antigüedad Bs.: 10.000,00.
5. Por concepto de diferencia de salarios caídos Bs.: 25.000,00.
En cuanto a la indexación alegada por la demandada, en cuanto a los salarios caídos, la misma se acordará en la dispositiva del presente fallo, sobre el total de la cantidad que se condena a pagar a la demandada; y respecto a la indemnización de antigüedad, la misma no procede ya que no se puede acordar un pago doble por un mismo concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 02 de septiembre de 1996 hasta el 24 de febrero de 1999, el salario de la actora constituido por un salario fijo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 150.000,00), que dividido entre 30 nos da un salario diario normal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.: 5.000,00), y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos; es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.: 1.787.000,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 22 de noviembre de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por la ciudadana GRAYMERY V. YANEZ DELGADO contra la empresa FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.: 1.787.000,00), más la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia, por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/03/2004, siendo las 3:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 03680
OOM/