REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04317

PARTE ACTORA:


JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.037.960. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS, DEYANIRA SALAZAR, ANA ALCOVER y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 10.347.081 y 6.941.670 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 54.382 y 46.806 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 06 y 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MATERIALES “EL PICACHO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 16-A Pro., de fecha 26 de enero de 1987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° V- 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 38.842, según consta de poder que cursa al folio 56 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES



I

En fecha 30 de noviembre de 2000, la abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO GONZÁLEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa MATERIALES “EL PICACHO” C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04317 y admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadana LILIANA FELICIANI, en su carácter de Presidente, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal, se ordenó por auto de fecha 12 de febrero de 2001, la fijación de carteles. En fecha 06 de marzo de 2001, se nombró como defensor ad-litem a la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, quien aceptó su cargo, fue juramentada y se citó en fecha 26 de marzo de 2001, dejando constancia de ello el alguacil en fecha 27 de marzo de 2001. En fecha 29 de marzo de 2001, compareció la abogada MARISELA CISNEROS, defensor ad-litem y consignó escrito de contestación a la demanda.- En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se celebrara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, en fecha 09 de abril de 2001, la ciudadana LILIANA FELICIANI, representante legal de la empresa demandada consigna escrito de promoción de pruebas, al igual que la representación legal de la parte actora, promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 17 de abril de 2001.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2001, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hicieron uso las partes. Asimismo se fijó por auto de fecha 10 de mayo de 2001 el tercer (3º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, derecho que no utilizó ninguna de las partes. Por auto de fecha 20 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que su representado comenzó en fecha 17 de abril de 1999, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero, cargando sacos de cemento, devengado un salario diario de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 13.200,00), ya que le cancelaban veintidós bolívares (Bs.: 22,00) por cada saco de cemento que cargaba y eran 600 sacos de cemento por viaje, laborando de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en la empresa MATERIALES EL PICACHO C.A., hasta el día 18 de abril de 2000, fecha en que fue despedido sin mediar causa alguna.
Igualmente señala que hasta la fecha la empresa no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales de su representado.
Alega que fue objeto de un despido injustificado, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de Utilidades. Bs.: 198.000,00.
2.- Por concepto de Antigüedad. Bs.: 594.000,00.
3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Bs.: 290.400,00.
4.- Por concepto de Preaviso. Bs.: 396.000,00.
Total a pagar: Bs.: 1.478.400,00.

Adicionalmente solicitó la corrección monetaria.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su escrito de contestación se desprende, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda, negando a su vez la existencia de la relación laboral.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, lo hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Estima válido el Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme a la normativa transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor aportó los siguientes medios en el lapso probatorio:
1) Mérito favorable de las actas del proceso.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la parte actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Invoca el incumplimiento del patrono respecto a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) DOCUMENTALES:
a) Marcada “A”, Acta original de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Procuraduría del Trabajo. A la presente documental por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que la representación legal de la empresa demandada reconoce que el actor “es un trabajador a destajo”. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
1) HONORIO SALAS, CARLOS MEDINA y JOSÉ DAZA. Del análisis de las declaraciones de los testigos, observa este Tribunal, que son contestes en sus respuestas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que conocen al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, que labora para la empresa demandada MATERIALES EL PICACHO, C.A., cargando sacos de cemento, actividad por la cual le pagan. Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte actora, esta Jugadora considera que el actor probó la existencia de la relación laboral y el hecho de que es un trabajador a destajo, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas de la demandada, y a tal efecto observa, que dicha parte consignó en el lapso probatorio los siguientes medios:
1) DOCUMENTALES:
a) Marcada “A” recibo en original de pago de prestaciones sociales. La presente documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis del mismo se desprende que el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 1.940.000,00), en fecha 13 de noviembre de 2000, en las cuales la demandada incluye el pago por competo de “Indemnización Art. 125 …Omissis…Indeminización Preaviso…”, y cantidad que mayor a la reclamada por el actor en la presente acción, Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que logró probar la cancelación que por concepto de prestaciones sociales, le correspondía al actor, como trabajador a destajo, por lo que la presente acción deberá ser declarada sin lugar, lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ contra la empresa MATERIALES EL PICACHO, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora, vencida en el presente proceso, devengaba una cantidad menor a tres (03) salarios mínimos, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 20 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/03/2004, siendo las 2.00 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 04317
OOM/ADS/BR