REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04688
PARTE ACTORA:
JORGE PEDRO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.120.844. Domicilio Procesal: Avenida Ribas, Torre Chocolate, piso 4, Ofic. 4, Los Teques.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
YASMINI ZAMBRANO FUENTES y RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.861 y 20.558, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 54 y 55 del expediente (1era. Pieza).
PARTE DEMANDADA
BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 227-A Pro., de fecha 10 de noviembre de 1980 y modificada en Compañía Anónima según documento inscrito en el mismo registro el 02 de mayo de 1995, bajo el numero 65, tomo 154-A primero, con domicilio procesal constituido en Centro Profesional La Cascada, oficina 02-18, nivel 02, km. 21 Panamericana, carrizal, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER Y JOHANNA MONSALVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 31.905 y 80.921 respectivamente, según consta de documento poder inserto en el folio 10 del expediente (1era. Pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA:
SALARIOS RETENIDOS
I
En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano JORGE PEDRO CASTRO CASTRO, debidamente asistido, presenta por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencias de salarios retenidos y otros conceptos laborales, contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A; la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2001. En fecha 12 de julio de 2001, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda.- En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 30 de julio de 2001.- En fecha 15 de marzo de 2004, se celebró el acto de informes orales.
II
En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de agosto de 1996, inició su relación laboral, que aun mantiene con la demandada, teniendo un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en el área de mantenimiento, todos los días, incluyendo los días domingos y feriados.
Igualmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de horas extras y feriados año 1996. Bs.: 67.468,75.
2.- Por concepto de horas extras y feriados año 1997. Bs.: 804.535,25.
3.- Por concepto de horas extras y feriados año 1998. Bs.: 1.097.708,07.
4.- Por concepto de horas extras y feriados año 1999. Bs.: 1.317.250,00.
5.- Por concepto de horas extras y feriados año 2000. Bs.: 998.800,00.
6.- Por concepto de horas extras y feriados año 2001. Bs.: 397.375,00.
7.- Compensación por transferencia Bs.: 264.000,00
8.-Antiguedad año 2000 Bs. 453.750,00
9.- Vacaciones año 98, 99 y 2000 Bs. 783.750,00
10.- Utilidades ( 06 días) años 1997, 1998 y 1999 Bs. 123.750,00
11.- Utilidades año 2000 Bs. 412.500,00
Igualmente demando el pago de los intereses sobre las prestaciones y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
Estima la demandad en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 7.909.076,36).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que el actor trabaja desde el día 01 de agosto de 1996 hasta lo que va del 2001.
3) Que su cargo de ayudante de mantenimiento
4) El salario mensual.
5) La deuda de las prestaciones sociales del año 2000.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el trabajador haya laborado desde el 01/08/96 hasta lo que va del 2001, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.
b) Que el actor laboraba los domingos.
c) Que el actor este amparado por la contratación colectiva del Sindicato Unico de Trabajadores, Mesoneros de la Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que el sólo presta sus servicios como personal de limpieza.
d) Que el trabajador haya laborado las horas extras alegadas.
e) Que el trabajador laborara todos los días.
f) Que al trabajador se le adeude el pago de vacaciones no disfrutadas de los años 1998-1999-2000.
g) Niega la reclamación, hecha por el trabajador, de las utilidades de los años 1996, 1997, 1998, 1999.
h) Niega la reclamación de las horas extras de los años 1996, 1997, 1998, 1999; hecha por el trabajador.
i) Niega la aplicación de la corrección monetaria a los años 1996, 1997, 1998, 1999.
j) Niega los intereses derivados de las prestaciones desde el año 1997.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que laboraba de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m.
b) Que laboraba de lunes a sábado.
c) Que el actor en ocasiones presta ayuda a los mesoneros, pero fuera de las horas de trabajo y remunerado por éstos, por mover a las cavas de cerveza o limpiar las mesas.
d) Que el actor mantiene una deuda con la empresa de Bs. 917.070,00
e) Que la empresa le adeuda al trabajador las vacaciones vencidas, utilidades y las prestaciones sociales del año 2000 y del año 2001 a partir del 01 de agosto de 2001.
Pasa de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la demandada, para verificar si logró cumplir con la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso. Observa esta Juzgadora que adjunto a la contestación la demandada, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Marcada “A”, copia simple de acta de fecha 09 de abril de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada por la actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
2) Marcado “B”, copia simple de la nómina de miembros de la Organización Sindical de los Trabajadores de Empresas Fundidoras, Procesadoras del Metal, Minerales y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (O.SI.FU.M.M.), la cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se deja establecido.
3) Original de recibo de pago de prestaciones sociales, a favor del actor por la cantidad de Bs. 46.130,00, por el lapso comprendido del 01 de agosto de 1996 al 18 de junio de 1997; Original de recibo de pago de prestaciones sociales, a favor del actor por la cantidad de Bs. 131.250,00; Original de recibo de pago de prestaciones sociales, a favor del actor por la cantidad de Bs. 426.624, por el lapso comprendido del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; Original de planilla de liquidación, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 536.000,oo, por el lapso comprendido del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, incluyendo el pago de vacaciones del año 1999; Originales de recibos de pago, a nombre del actor por las cantidades de Bs. 455.400, 75.920, 50.000, 64.450, 28.200, 130.000, 20.000, 63.100, y 30.000; Originales de recibos de pago de las quincenas correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2000 y la segunda quincena del mes de noviembre del año 2000. Los mencionados recibos fueron impugnados por el actor, insistiendo la demandada en su valor probatorio a través del cotejo, estableciendo el informe pericial que: “ HAN SIDO PRODUCIDAS EN ESOS RESPECTIVOS LUGARES DONDE APARECEN POR LA MISMA PERSONA, que como: Jorge Pedro Castro Castro, C.I. V- 3.120.844, suscribe el documento poder apud acta de fecha 17 de Julio de 2001, cursante al folio 54; y, la solicitud ante el Juez Primera Instancia Laboral y de Estabilidad del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2001, cursante al folio 1,2,3,4 y 5; suministrados para estos efectos como documentos indubitados…”. De conformidad con el resultado del informe pericial antes referido, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales en estudio, demostrando la demandada el pago de prestaciones sociales y vacaciones al actor de los años 1997, 1998 y 1999, préstamos recibidos por el actor por la cantidad de Bs. 919.070 y el pago de la segunda quincena de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 66.000,oo y la segunda quincena del mes de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 66.000,oo. Así se deja establecido.
4) Copia simple de escrito dirigido al Supervisor de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2001, emanado de la apoderada judicial de la demandada, el cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se deja establecido.
5)Cartel de horario de trabajo de la demandada. La presente documental demuestra que el horario establecido en la empresa es de un horario variable y por turnos. Así se deja establecido.-
Igualmente se deja constancia de que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos BELARDINO MONASTERIO, LULU BARON, FRANCISCO SILVA y ENRIQUE DAVILA. Los referidos testigos no acudieron al acto de declaración de testigos, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Observa esta Juzgadora que la demandada logró probar el pago de prestaciones sociales y vacaciones al actor de los años 1997, 1998 y 1999, préstamos recibidos por el actor por la cantidad de Bs. 919.070 y el pago de la segunda quincena de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 66.000,oo y la segunda quincena del mes de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 66.000,oo, sin embargo no logró demostrar que el trabajador laborara en el horario por ella indicado.-
No obstante pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios de la parte actora, encontrando que adjunto al libelo de demanda consignó:
1) Cursante al folio 06 del expediente, acta de Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas La presente documental fue impugnada por la parte demandada y al no insistir el actor en su valor probatorio, se desecha del proceso. Así se deja establecido.
Igualmente en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) Copias al carbón de los recibos de pago del 15 de diciembre de 2000 al 31 de mayo de 2001, en los cuales se refleja un sueldo de Bs. 66.000,00 quincenal. Las presentes no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el salario quincenal del actor era de Bs.: 66.000,00 quincenal. Así se decide.-
3) Cursantes a los folios 82 al 88, copias simples de procedimiento ante Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el efectivo procedimiento que se realizó ante Inspectoría. Así se decide.-
4) Cursante al folio 90, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 1999, sin firma de recibida el trabajador. Observa esta Juzgadora que la referida planilla cursa en original al folio 44 y fue objeto de la prueba de cotejo, sobre la cual ya el Tribunal se pronunció. Así se deja establecido.-
5) Cursantes a los folios 92 y 93, copias simples de jurisprudencia. Las presentes documentales no constituyen un medio probatorio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
6)Cursante al folio 95, original de reporte de prensa. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, sin embargo solo demuestran una multa de la que fue objeto la empresa demandada. Así se deja establecido.
7)Cursante al los folios 97 al 99, copias simples de acta de procedimiento ante Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador acudió ante este organismo para efectuar su reclamación. Así se decide.-
8)Cursantes a los folios 101 y 102, hojas de cálculos de intereses. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-
9)TESTIMONIALES: De los ciudadanos CRUZ MARTINEZ, JOAO PEDRO NUNEZ DA SILVA, JOSE D SILVA FARIA, CARLOS RAMIREZ TRIANA Y JESUS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO.
Respecto de los ciudadanos CRUZ MARTINEZ Y JOAO PEDRO NUNEZ DA SILVA, observa el Tribunal que los mismos tienen interés directo en las resultas del juicio, porque al igual que al actor han accionado contra la demandada por los mismos conceptos, por lo que se desechan del proceso. Así se deja establecido.
En relación a los ciudadanos JOSE DA SILVA FARIA y CARLOS RAMIREZ TRIANA, observa esta Juzgadora que los mismos son contestes en sus respuestas, y demuestran que el actor laboraba de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. Así se decide.-
El ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, no compareció, por lo que no hay materia alguna que analizar. Así se decide.-
10) Exhibición de los recibos de pago de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y enero a noviembre de 2000, y el registro de vacaciones de la demandada. En la oportunidad fijada por el Tribunal la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como ciertos los sueldos alegados por el actor para los años 1996, 1997, 1998 y hasta el mes de noviembre de 2000. Igualmente, se tendrá como cierto el alegato del actor en relación a no haber disfrutado las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000.Así se deja establecido.
Del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas por el demandante, observa esta Juzgadora que logró demostrar el horario alegado, por lo que le resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
Analizados los conceptos reclamados por el actor, el Tribunal observa que los mismos corresponden en derecho, por lo que se condena a la demandada al pago de las horas extras y feriados reclamados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 con el salario alegado por el actor y que la demandada no logro desvirtuar, así como la diferencia de horas extras y feriados trabajados correspondientes a los años 2000 y 2001.. Igualmente se condena a la demandada al pago del bono de transferencia, utilidades año 2000, y seis (06) días de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, todo lo cual suma la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.483.387,07) desglosada de la forma que se indica más adelante, suma de la que se debe descontar la cantidad de Novecientos Diez y siete Mil Setenta Bolívares (Bs. 917.070), recibidos por el actor en calidad de prestamos y la suma de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 362.151,90), que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 01-039-024677-9 nombre del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede, lo que da un total a pagar de Cuatro Millones Doscientos Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 4.204.165,17).
a) horas extras y feriados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 con el salario alegado por el actor y que la demandada no logro desvirtuar, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.683.137,07).
b) bono de transferencia, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,oo).
c) seis (06) días de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Ciento veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 123.750,oo)
d) utilidades año 2000, la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Qunientos Bolívares (Bs. 412.500,oo).
En relación a la antigüedad, vacaciones no disfrutadas y los intereses sobre prestaciones sociales demandados, los mismos no corresponden en derecho en virtud del alegato del actor, el cual no fue rechazado ni negado por la demandada, relativo a que la relación laboral aun se mantiene.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, Cuatro Millones Doscientos Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 4.204.165,17), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 25 de junio de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JORGE PEDRO CASTRO CASTRO contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. al pago de salarios retenidos y otros conceptos laborales es decir la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 4.204.165,17), más el monto que arroje la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 15 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/03/2004, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04688
OOM/ADS
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