REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04679
PARTE ACTORA:
JUDITH COROMOTO CARDOZO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.065.106 y con domicilio procesal constituido en Avenida Paramaconi, Quinta Ursula, N° 13, Urbanización San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LISNEIDA GÓMEZ, JOSÉ VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMINGUEZ, ILEANA GARCIA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, MARBYS RAMOS, MIGMARY MORA, MARYNA HODERAY CUEVAS, JOSÉ RENGIFO, Y NATACHA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos.: 11.210.723, 11.335.206, 3.926.136, 5.218.449, 6.961.345, 6.557.306, 4.249.286, 6.275.434, 11.940.788, 11.309.731, 10.001.775, 10.350.827, 10.186.743, 11.647.122, 10.484.688 y 6.841.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.:68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526, respectivamente, en su carácter de Procuradores especiales de Trabajadores tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 151 al 155 ambos inclusive del expediente.
PARTE DEMANDADA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO” creado mediante Decreto 511, de fecha 06 de enero de 1971, publicado en Gaceta Oficial N° 29.410 de fecha 07 de enero de 1971, con posterior reforma del nombre mediante Decreto N° 2.530 de fecha 08 de noviembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial bajo 34.088
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.144, en su carácter de sustituta de la representación de la Procuradora General de la República, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 91 al 92 ambos inclusive del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO.
I
En fecha 09 de febrero de 2001 la ciudadana JUDITH CARDOZO, presentó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Calificación de Despido contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES INSTITUTO DE TECNOLOGIA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO”, solicitud que fue ingresada en el Libro de Causas de dicho Juzgado bajo el N° 12233 y admitida en fecha 1° de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos ARTURO MONTES RENDON o XIOMARA GONZALEZ, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del ente demandado y Jefe de la Oficina de Personal respectivamente, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la solicitud de calificación de despido, que se produjo primariamente en fecha 8 de marzo de 2001, en la persona de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ; constando de autos que en fecha 15 de marzo de 2001, compareció ante el Tribunal que conocía de la causa, la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, quien se identificó como Jefe de Personal, y asistida por el abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas por imperio de Ley el presente procedimiento, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalizada la sustanciación de la causa, por auto de fecha 18 de abril de 2001, se declaró la causa en estado de sentencia.
Mediante sentencia de 30 de abril de 2001, el Juzgado de origen de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma, por razón del territorio, y ordenó remitir el expediente al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lo recibió en fecha 18 de junio de 2001, siendo ingresado en Libro de Causas bajo 04679.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, la entonces titular del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con vista de la omisión incurrida en el desarrollo del proceso, en cuanto a la citación de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República, en virtud de la persona de la accionada, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la demanda, actuación procesal que se cumplió por auto de la misma fecha, ordenándose en conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, la cual se verificó en fecha 7 de mayo de 2002, y en fecha 8 de julio de 2002, la Representación de la República contestó la demanda.
Abierto a pruebas por imperio de Ley el presente procedimiento, la parte demandada promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 17 de julio de 2002- Finalizada la sustanciación de la causa, por auto de fecha 02 de agosto de 2002, se declaró la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, lo que en cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó la accionante, que en fecha 23 de Enero de 1996, comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO” como Obrera-Aseadora, devengando como remuneración mensual la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.00,00) equivalentes a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) diarios, hasta el día 06 de febrero de 2001, cuando fue despedida injustificadamente.
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderada judicial y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa admitió: A) La relación de trabajo; B) El cargo de Obrera-aseadora, C) El horario de trabajo y tácitamente por efecto del silencio la fecha de terminación de los servicios de la demandante.- Hechos que por expresa disposición de Ley, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
De igual modo consta del escrito de contestación de la demanda, que de los argumentos de la demandante la accionada negó: 1) La fecha de ingreso de la demandante, 2) El salario alegado por la accionante; y 3) Que el despido de la actora fuese injustificado.
Por último, se observa del escrito de contestación de la demanda, que respecto de los hechos negados, la demandada afirmó que lo cierto es: Que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 14 de julio de 1997, y que el despido fue justificado.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- La actora no tiene nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: "a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción."
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar: Que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 14 de julio de 1997, y que el despido fue justificado; en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegados, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa a continuación el Tribunal, a analizar las pruebas aportadas por la demandada, y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso dicha parte, luego de invocar el mérito favorable de los autos, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: BETY ALVIAREZ, EDGAR RANGEL, NUBIA VERA, ARGENIS CABELLO y XIOMARA GONZALEZ DE CABRERA, y manifestó oponer, promover y reproducir DOCUMENTALES consistentes en: 1) Participación de despido de la actora; 2) Acta de fecha 25 de enero de 2001 levantada en la Oficina de Personal del ente accionado; y 3) Original de Acta levantada en la Oficina de Subdirección administrativa del mismo Instituto.- RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS por parte de los testigos promovidos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, en consecuencia, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas documentales a que refiere la demandada, antes de a analizar su posible valor probatorio, el Tribunal estima necesario hacer la siguiente consideración:
Se observa de las actas procesales, que en la oportunidad de promover pruebas, la demandada manifestó oponer, promover y reproducir la totalidad de las pruebas documentales.
Luego, consta de la actas procesales al folio 80 del expediente, auto de fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la parte demandada, cuya decisión quedó definitivamente firme al no haber sido atacada en forma alguna.
Se observa de autos, que las documentales que la demandada alega oponer, promover y reproducir, fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de la primaria contestación de la demanda; que por efecto de la supra decisión, quedó nula y por tanto sin valor alguno; de allí que no puede la accionada pretender hacer valer en el proceso, actuaciones procesales que carecen de absoluto valor conforme a la decisión; por lo que en criterio de quien decide, si quería hacer valer en el proceso las referidas actuaciones, bien ha podido solicitar copia certificada de las mismas o la devolución original previa certificación a los autos, para posteriormente promoverlos en la etapa probatoria; lo cual no hizo.- En consecuencia, salvo el caso de la participación de despido, cuyo tratamiento es distinto, por efecto del hecho notorio judicial, las actas levantadas en la sede del Instituto demandado, a que refiere su apoderada judicial, no pueden ser apreciadas por el Tribunal; pues lo contrario afectaría el derecho de defensa del accionante.- Así se deja establecido.
Ahora bien, como quiera que la demandada alegó promover la Participación de Despido del demandante, aportada en copia simple en el momento que lo hizo; considera oportuno esta Juzgadora, citar extracto de Sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM), jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 165, mayo 2000, número 1095-00), que estableció:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez”
....Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos conste en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalan que: ”Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. …”
En el presente caso, la Participación de Despido realizada por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, se realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta Ciudad de Los Teques, siendo como en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, señaló el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (Caso: Pedro Jaime Coronel Vásquez contra Centro Clínico U.T.O. C.A.) el procedimiento a seguir en el Tribunal de Instancia al realizar un patrono la participación del despido de un trabajador, es como sigue:
El funcionario del Tribunal recibe el original de la participación de despido presentada por el patrono o su representante, con una copia que es recibida, firmada y sellada por el funcionario del Tribunal de Estabilidad que la recibe, quien la entrega al patrono o su representante, como constancia de haber efectuado la participación del despido.
El original de la participación se diariza y se anexa a una carpeta numerada que se denomina “Carpeta de Participaciones de Despido” y es archivada.
Luego, en el presente caso, si bien no puede esta Juzgadora apreciar la copia de dicha participación de despido inserta en autos; pues la misma quedó anulada por el auto arriba señalado; si puede y debe hacerlo, con su original que reposa en el archivo del extinto Tribunal de Estabilidad Laboral; por lo que quien decide, en virtud de sus funciones conoce que dicha participación de despido se encuentra en el archivo central del Tribunal y la fecha en que fue interpuesta. Así se deja establecido.
Ahora bien, antes de analizar, el valor probatorio de la participación de despido que la parte demandada manifiesta oponer, promover y reproducir, el Tribunal estima oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay.
Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.” (Negritas y subrayados del Tribunal)
De la norma transcrita se observa, que el legislador impuso al patrono que decida dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, una obligación respecto de sus trabajadores, como lo es, la de notificarles por escrito el despido, indicándole las causas en que éste se fundamenta si la hay; es decir, indicándole las causas que mediaron para tomar la decisión de romper el vínculo laboral; obligación esta que si bien, en caso de incumplirse no conlleva sanción alguna para el patrono, no sucede lo mismo en caso de cumplirse con ella; toda vez que en muchos casos, ella incorporada al expediente, puede acarrear para el patrono consecuencias que pudieran serle adversas, pudiendo incluso depender de ella, la suerte del proceso.
La forma de contestar la demanda en los procesos de estabilidad laboral, el accionado está limitado en cuanto a los hechos y pretensiones que alega, a lo indicado por él en la participación del despido a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, si reconoce la existencia de la relación de trabajo y haber efectuado el despido y en la notificación de éste al trabajador (artículo 105 eiusdem) si la hizo; toda vez que si cumplió con la obligación que impone la última norma citada; es decir si notificó al trabajador el despido del cual fue objeto, lo cual ocurre necesariamente antes de participar dicho despido al Juez de estabilidad laboral, por prohibición expresa de Ley, no podrá después invocar hechos distintos a los allí señalados.
Hechas la consideración anterior, pasa el Tribunal a calificar el despido de la accionante, para determinar si la conducta de la demandada se ajustó a derecho y por ende está exonerada del reclamo que formuló el demandante en el escrito libelar, para lo cual examinará previamente la participación del despido del accionante de este proceso, consignada en tiempo hábil por la demandada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con vista de los alegatos de la contestación a la demanda y de la notificación del despido, la cual cursa de autos.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en fecha 8 de febrero de 2001, consignó, como arriba se dijo, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, original de la participación del despido del accionante, cuyo contenido se compadece con los términos de la contestación a la demanda; es decir, en ella la demandada alega, que la causa que motivó el despido del demandante, en su decir justificado, fue la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, consistente en su decir, en el hecho de haber obtenido el trabajador de manera fraudulenta tickets del comedor de la institución, lo que no le estaba permitido en su condición de obrera, a quienes, dados los escasos sueldos que perciben se les subvenciona la totalidad de la comida; desarrollando así la trabajadora de manera voluntaria y maliciosa; ajena a sus funciones dentro de la institución, mediante una conducta orientada a lucrarse indebidamente, en desobediencia a las órdenes internas de la misma.
Se evidencia también de las actas procesales, que la demandada en cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificó al accionante del despido del cual fue objeto, tal como consta de la documental que riela al folio 7 del expediente, denominada “NOTIFICACIÓN DE DESPIDO”, fechada 06 de febrero de 2001, suscrita en original, con firma ilegible sobre la mención y el nombre: "Lic. Xiomara González de C. Jefe (E) Oficina de Personal”, no atacada en forma alguna por la accionada, con lo cual quedó reconocida en el proceso y cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Sirva la presente para informarle que el Consejo Directivo de este Instituto en reunión Ordinaria N° 29 del 01-02-2001 decidió prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 06-02-2001 por estar incurso en irregularidades tipificadas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VI, Artículo 102 Letra i que se refiere a: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” lo cual constituye una causa justificada de despido. …”
Como se observa del texto transcrito, la demandada al momento de notificar el despido a la trabajadora, no le indicó las causas que le motivaron a prescindir de sus servicios, tal como establece el artículo 105 eiusdem; de lo que esta sentenciadora concluye que al momento de ocurrir el tantas veces mencionado despido, no existía causa alguna para ello, ya que de haber existido, la demandada las hubiese señalado en la notificación hecha al trabajador, toda vez que por prohibición expresa de la Ley, "Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.".- De allí, que mal podía la demandada señalar al Tribunal de Estabilidad Laboral cuando participó el despido, la existencia de alguna causa para despedir al aquí accionante; por cuanto que ello afecta el derecho a la defensa de éste, quien para el momento en que fue notificado, desconocía las causas que motivaron a su patrono a dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral; con lo cual quedó limitado el actor en el ejercicio de su derecho a la defensa; toda vez que de haber tenido exacto conocimiento de los hechos que se le imputaban, hubiese podido orientar el esquema de su defensa, en el sentido de rebatir con elementos de juicio suficientes, los hechos alegados por la demandada; de allí que, a pesar de presentarse los mismos alegatos en la contestación de la demanda y en la participación del despido, los cuales no constan en la notificación; en criterio de quien decide, la participación de despido que reposa en el archivo del Tribunal, debe reputarse como no realizada.- En consecuencia, esta sentenciadora concluye que el despido de la ciudadana JUDITH CARDOZO, por parte de su patrono REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO, fue injustificado y así se declara.
En cuanto a las testimoniales evacuadas por la demandada, el Tribunal observa, que los deponentes afirmaron ejercer los cargos de: Cajero Jefe la ciudadana BETY ALVIAREZ; Jefe de la Oficina de Habilitaduría el ciudadano EDGAR RANGEL; de Subdirectora Administrativa la ciudadana NUBIA VERA; de Jefe del Departamento de Mantenimiento y Servicio el ciudadano ARGENIS RAFAEL CABELLO LEON y prestar servicios en el Departamento de Recursos Humanos, Sección de Relaciones Laborales, con el cargo de Planificador II la ciudadana XIOMARA GONZALEZ DE CABRERA, quien fue la persona que suscribió la notificación de despido al demandante.
Antes de entrar a analizar las testimoniales, considera prudente quien decide, transcribir los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50 Ley Orgánica del Trabajo:
"A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración."
Artículo 51 Ley Orgánica del Trabajo:
"Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo."
Artículo 478 Código de Procedimiento Civil:
"No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negritas del Tribunal)
En criterio de quien decide, estos testigos no le merecen fe, en primer lugar, por estar comprendidos dentro de la categoría de representantes del patrono sin mandato expreso, a que se contrae el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar; por cuanto, en virtud de los mismos cargos, en criterio de quien decide, tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; aunado al hecho, que el interrogatorio se centró en primer lugar, al reconocimiento de documentos, respecto de las actas levantas en la sede del ente reclamado en esta acción, las cuales quedaron sin valor alguno por efecto de la nulidad y reposición; y posteriormente a determinar el cargo del demandante y de los declarantes.- En consecuencia, la Sentenciadora en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana desecha los testimonios de la totalidad de los arriba nombrados ciudadanos sin atribuirles ninguno valor probatorio.- Así se deja establecido.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la accionante, y a tal efecto observa que la misma, invocó el mérito favorable de los autos, promovió Oficio N° OPEC-2001-008-258 emanado de la Oficina de personal del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” que riela al folio 7 del presente expediente y por ultimo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ ANGEL NAVAS y JOSÉ GREGORIO MORALES.
En cuanto al merito favorable de los autos, este tribunal ya se pronunció. Así se decide.
Se observa de las actas, que la documental que alega la accionante se encuentra firmada por la Jefe (E) de Personal, la cual no fue impugnada por la demanda, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
En cuanto a las testimoniales, solo el ciudadano JOSÉ ANGEL NAVAS compareció al Tribunal en calidad de testigo, pero observa esta Juzgadora que el mencionado ciudadano no tenía conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que desecha su declaración.- Así se decide.
Vistas y analizadas como fueron todas las pruebas que la actora trajo al proceso, este despacho considera que la accionante logro demostrar el injusto despido del que fuera objeto, por cuanto la demandada al momento de notificar el despido a la trabajadora, no le indicó las causas que le motivaron a prescindir de sus servicios.
Por todo lo antes expuesto y como se observa de los autos, la demandada con sus probanzas nada demuestra, y como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana JUDITH CARDOZO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO, ambas partes identificadas en el presente fallo,.
En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 06 de febrero de 2001, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicio en calidad de Obrera-Asistente.
Asimismo, se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle a la trabajadora los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha de la reposición de la causa, es decir desde el 18 de febrero de 2002 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con los diferentes aumentos de que haya sido objeto el salario devengado por la actora.
Por cuanto la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 31/03/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04679
OOM/ASDS/PV
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