REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05137
PARTE ACTORA:
CATALINA DEL CARMEN SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.160.489. Domicilio Procesal: Calle Páez con calle Falcón N° 46, frente a la Fundación Sinfónica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ALICIA MANRIQUE, JOSÉ ABREU y LEOMARY HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.054.574, 4.052.131 y 6.679.485 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.966, 64.275 y 79.974 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 18 (1era. Pza.) del expediente.
PARTE DEMANDADA
FUENTE DE SODA TRES EFES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1977, bajo el N° 45, Tomo 24-ASgdo, Domicilio Procesal: Centro Comercial “La Hoyada”, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, según consta de documento poder inserto en los folios 45 al 46 (1era. Pza.) del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 04 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SANCHEZ CARDENAS presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa FUENTE DE SODA TRES EFES, S.R.L., la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2002.- En fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 01 de abril de 2003.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales sólo fueron presentados por la actora. En fecha 24 de noviembre de 2003, se fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, previa notificación de las partes.
II
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 09 de julio de 1992, su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa FUENTE DE SODA TRES EFES, S.R.L., en el cargo de ayudante de cocina, en un horario de trabajo comprendido de 3:00 de la tarde a 12:00 de la noche, lo cual indica excedía el límite de 8 horas diarias y 44 semanales establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que laboraba los días feriados y horas extras que nunca se los cancelaron, así como, vacaciones que tan solo disfrutó dos semanas durante los diez años de servicio que presto a la demandada, devengando una remuneración de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080) mensuales, lo que representa un salario base diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 6.336,oo) hasta el 1 de junio de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Señala que la Empresa le hizo firmar un documento bajo el supuesto de que era una carta de despido, la cual firmó sin saber que se trataba de una carta de renuncia, por cuanto no sabe leer ni escribir correctamente, la cual alega haber firmado en fecha 13 de junio de 2002, no obstante, la carta tenía fecha 3 de junio del 2002, y que posteriormente en fecha 19 de junio de 2002, recibió de la Empresa la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.540.758,00) por concepto de liquidación. Es por ello que acude ante esta instancia, para reclamar la diferencia que por derecho le corresponde, puesto que fue despedida, aun y cuando existía inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para el momento, solicitando a su vez, que le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad . Bs.: 4.404.400,00.
2.- Despido injustificado ord “2”
Despido injustificado ord “c” Bs.: 2.032.800,00.
Bs.: 1.219.680,00.
3.- Vacaciones Bs.: 1.064.947,00.
4.- Bono vacacional Bs.: 122.710,00.
5.- Utilidades Bs.: 122.710,00.
6.- Bono de transferencia Bs.: 112.500,00
6.- Intereses prestaciones sociales
Primer Período (09/07/92 al 30/06/97)
Segundo Período (30/06/97 al 03/06/02)
Bs.: 102.614,00
Bs.: 6.642.584
Subtotal Bs.: 15.712.445,00
Descuento por monto recibido al termino de la relación según anexo “A”
Bs. 1.990.758,00
Total: Bs.: 13.721.687,00
Igualmente reclama el pago de la indexación que se corresponde para el momento en que se efectúe el pago, las costas y costos del proceso, y el pago de los honorarios profesionales basados en un 30% del monto que en definitiva el Tribunal condene a pagar.
Por último estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.721.687,00).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:
a) La relación de trabajo y la jornada de trabajo desempeñada por la accionante.
b) El salario base para el cálculo de los derechos y demás beneficios laborales que a la actora le corresponden.
c) Que la demandada le adeuda a la actora una cantidad de dinero por concepto de intereses por Fideicomiso.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que se le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de horas nocturnas ordinarias o extraordinarias, porque la misma jamás trabajó horas extras ni diurnas, ni nocturnas.
b) Que la actora haya sido obligada a firmar la carta de renuncia al trabajo o que haya sido despedida injustificadamente y que le corresponda pago alguno por este concepto.
c) Que si bien es cierto la actora era trabajadora de la empresa, ésta no se desempeñaba como ayudante de cocina, ya que su trabajo consistía en la limpieza de la cocina y de los equipos y enseres de la misma.
d) Que a la actora se le adeude la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.404.400,00) por supuesto diferencial según las operaciones que se realizaron para determinar un supuesto salario mensual, puesto que el salario base es otro.
e) Que a la actora se le adeude la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.032.800,00) y Un Millón Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.219.680,00), por concepto de despido injustificado, ya que la actora renunció.
f) Que a la actora se le adeude la cantidad de Un Millón Sesenta Y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.064.947,50) y Ciento Veintidós Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 122.710,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
g) Que a la actora se le adeude la cantidad de Ciento Veintidós Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 122.710,00) por concepto de utilidades.
h) Que a la actora se le adeude la cantidad de Ciento Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares (Bs. 102.614,00) por intereses de prestaciones sociales correspondientes al primer período (09-07-92 al 30-06-97) y Seis Millones seiscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 6.642.584,00) correspondientes a un segundo período (30-06-97 al 03-06-02).
i) Que a la actora se le adeude la cantidad de Trece Millones Setecientos Veinte y un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 13.721.787,00)
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, en la que se dejó establecido:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)
Así mismo considera el Despacho pertinente transcribir parte de la decisión dictada en fecha 09-11-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., mediante el cual quedó establecido que:
“... A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones
y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. ...” (sic)
Adminiculando los criterios jurisprudenciales antes transcritos con el caso en estudio, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Carta de renuncia la cual riela en el folio (56) (1era Pza). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra firmada y con huellas dactilares, y la parte actora reconoce que es su firma en diligencia estampada en fecha 27 de marzo de 2003 cursante al folio 03 (2da Pza) del expediente.
2) Marcados “A”, “B”, “C” y “E” recibos de pago de vacaciones. Del análisis de las presentes documentales, se desprenden varios disfrutes y pagos efectuados por la empresa a la trabajadora por concepto de vacaciones. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos se encuentran firmados y en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Estos demuestran el pago de las cantidades de Bs.: 7.200,00, Bs.: 36.300,00, Bs.: 42.550,00 y Bs.: 358.967,00 respectivamente por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 09-07-92 al 09-07-93, 09-07-93 al 09-07-95 y 09-07-95 al 09-07-96 y 09-07-96 al 09-07-99. Así se decide.-
3) Marcado “D” recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que el mismo esta firmado por la actora y con huellas dactilares y en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. El mismo demuestra el pago de la cantidad de Bs. 1.540.758,00 por concepto de prestaciones sociales. Así decide.-
4) Recibo de pago por competo de antigüedad y compensación por transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual riela en el folio (62) (1era Pza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la mismo está firmado por la actora, y demuestra el pago de la cantidad de Bs.: 160.000,00 por concepto del bono de transferencia y en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la accionante. Así se decide.-
5) Del folio 63 al 72 (1era Pza) recibos de pago por concepto de utilidades. Aprecia esta Juzgadora que las presentes documentales se encuentran firmadas por la actora y en ningún momento fueron impugnadas por esta última, por lo que se les otorga valor probatorio y demuestran que la demandada pago el referido concepto por el lapso que duró la relación de trabajo. Así se decide.-
6) Del folio 73 al 197 recibos de pago por concepto de salarios, domingos y feriados. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas se encuentran firmadas por la actora y no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se decide.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar la renuncia por parte de la actora, el pago de bono de transferencia por la cantidad de Bs.: 160.000,00; el pago de las utilidades correspondientes a la totalidad de los años laborados; su liquidación correspondiente al período 19 de junio de 1997 al 03 junio 2002, donde se observa la cancelación de parte de la Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
Asimismo, la demandada no logró demostrar el pago que le hiciera a la trabajadora por el bono vacacional y por el bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, no negó el horario de trabajo alegado por la trabajadora, así como, acepto no haber cancelado los intereses por fideicomiso, por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se deja establecido.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, entre los cuales tenemos:
Mérito de los autos: éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A” copias certificadas expedidas por el Ministerio del Trabajo del acta y auto de admisión del procedimiento administrativo laboral que intentara la actora con motivo de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa Fuente de Soda Tres Efes. Por cuanto con posterioridad el funcionario público dejo sin efecto lo actuado, esta juzgadora las desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIGOS:
1) JULIO RAMÓN PERDOMO RODRÍGUEZ. Del análisis de la declaración del testigo, y en atención al principio de la divisibilidad del testimonio esta Juzgadora puede evidenciar que de sus respuestas se puede concluir que el horario de la trabajadora era el enunciado en el libelo, laborando en consecuencia en una jornada nocturna superior a la que la ley establece como límite ordinario, por lo que en tal sentido se aprecia. Así se decide.-
2) ESPERANZA MARIA HUERTA BERNAL. Al analizar la declaración de la testigo, se puede evidenciar que no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraba en la empresa, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
3) JESÚS ENRIQUE GARCÍA. El presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
4) OLGA MARGARITA GUILLEN. La presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Analizadas cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, esta juzgadora observa que la misma logró demostrar el horario de trabajo y que en efecto laboraba en una jornada nocturna que excedía del limite máximo establecido en la ley, por lo que debe esta Juzgadora ratificar su anterior apreciación y decisión, en relación a la procedencia parcial de la acción. Así se deja establecido.
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario diario la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.:6.336,00), ya que fue este el monto reconocido por ambas partes como tal tanto del contenido de las documentales promovidas por ambos como de los términos en cuales fue expresada la contestación a la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por la actora no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario compartiendo lo establecido en la decisión indicada MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.
Correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.:3.102.104,00), desglosados de la siguiente forma y tomando como salario diario normal la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) y como
salario integral la cantidad de ocho mil doscientos un bolívares (Bs.8.201,00):
1) Por concepto de antigüedad, 320 días por Bs.: 8.201,00 Total Bs.: 2.624.320
2) Por concepto de bono vacacional vencido (año 00), 9 días por Bs.: 6.336,00 Total Bs.: 57.024,00.
3) Por concepto de bono vacacional (año 01), 10 días por Bs.: 6.336,00 Total Bs.: 63.360,00.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado (año 02), 10,21 días por Bs.: 6.336,00 Total Bs.: 64.690,00.
5) Horas extras: En lo que se refiere a este concepto considera esta Juzgadora conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Afirma la parte demandada al momento de efectuar su contestación a la demanda que no es cierto que le adeudare a la parte actora cantidad alguna por concepto de horas nocturnas ordinarias o extraordinarias, porque la misma jamás realizó horas extras ni diurnas, ni nocturnas.
Con vista a la jornada de trabajo indicada por la actora en su libelo, debe este despacho concluir que la misma era de carácter nocturno ya que tal como lo establece el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma laboraba más horas nocturnas que diurnas.
En este mismo orden de ideas y con base a los términos expuestos en sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., la carga probatoria del concepto horas extras adeudadas reclamadas por la accionante, le correspondía a ella, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, debe entenderse tanto al libelo de demanda como al escrito de contestación como un todo integral de las defensas y argumentos desarrollados por las partes con base a los cuales han de establecerse los límites de la controversia; por lo que la negación pura y simple efectuada por la demandada de la ejecución de horas extras por parte de la trabajadora sin haber ocurrido una negación expresa de la jornada de trabajo por ésta desarrollada, nos lleva a concluir que a pesar de la actitud de contradicción desarrollada por la demandada, es cierto que la accionante laboraba dos (2) horas extras nocturnas en forma diaria y continuada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en el cual ocurrió su terminación; horas extras éstas que inciden directamente en el cálculo del salario integral y deben ser canceladas a la demandante con base a las limitaciones legales de no más de cien (100) horas al año establecida en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; más aún tomando en cuenta el hecho que nuestra Constitución Nacional dispone en su artículo 90 que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales; y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demandada debe cancelar a la trabajadora un total de 1.100 horas extras laboradas en el curso de los 9 años, 10 meses y 24 días que duró la relación de trabajo, en los siguientes términos:
5.1- Horas extras año 92: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.2- Horas extras año 93: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.3- Horas extras año 94: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.4- Horas extras año 95: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.5- Horas extras año 96: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.6- Horas extras año 97: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.7- Horas extras año 98: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.8- Horas extras año 99: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.9- Horas extras año 00: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.10- Horas extras año 01: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
5.11- Horas extras año 02: 100 horas x Bs. 1.425,00 Total Bs.: 142.500,00
Total: Bs.: 4.376.894,00.
Cantidad pagada por la demandada por antiguedad: Bs.: 1.274.790,00.
Total a pagar : Bs.: 3.102.104,00.
En cuanto a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, las mismas no corresponden en derecho, por cuanto la trabajadora renuncio a su cargo en los términos establecidos en la carta de renuncia promovida por la demandada. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 09 de julio de 1992 al 03 de junio de 2002, el salario de la actora constituido por un salario diario normal de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 6.336,00) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, TRES MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.:3.102.104,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 11 de octubre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SANCHEZ CARDENAS contra la empresa FUENTE DE SODA TRES EFES, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa FUENTE DE SODA TRES EFES, S.R.L. al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.:3.102.104,00), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/03/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05137
OOM/ADS/PV
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