REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04958



PARTE ACTORA:


JOSE VILAR CENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.232.587. Domicilio Procesal: Avenida Universidad, esquinas de Traposo a Chorro, Torre Centro Empresarial, piso 12, Oficinas G – H – I, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.166, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 30 Y 31 del expediente.

PARTE DEMANDADA

TELAS BELLA VISTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 110, tomo 29-A-Sgdo., de fecha 23 de abril de 1981. Domicilio Procesal: Calle Maquilen, entre Vargas y Carabobo, local 1 y 2, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 90 y 91 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 5 de febrero de 2002, el abogado ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, apoderado judicial del ciudadano JOSE VILAR CENDON, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, contra la empresa TELAS BELLA VISTA C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04958 y admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadano JOSE DOMINGUEZ CENDON O CELINA CENDON DE DOMINGUEZ y se fija un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 13 de febrero de 2002, se da por citada la demandada, en virtud de que le fue presentada la boleta al representante legal de la empresa y este se negó a firmarla. En fecha 28 de febrero de 2002, comparece el abogado RUBEN CARRILLO apoderado judicial de la parte demandada y opone la cuestión previa establecida en el numeral tercero del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual fue declarada Sin Lugar, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la demanda. En fecha 21 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación de la demanda. En fecha 22 de mayo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovió los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 03 de junio de 2002.- Por auto de fecha 12 de julio de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, el cual se prorroga por un lapso de 15 días de despacho.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se fijó la oportunidad para presentar informes, los cuales fueron presentados únicamente por la actora en fecha 11 de octubre de 2002. En fecha 25 de octubre de 2002, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 07 de enero de 2003.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano JOSE VILAR CENDON en fecha 01 de marzo de 1989, ingresó a la empresa TELAS BELLA VISTA C.A., como encargado de la tienda, devengando un salario de Bs.345.000,00 mensuales, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado y que fue despedido el 12 de febrero de 2001, sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sin lograr el pago correspondiente.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Horas Extras. Bs. 29.444.493,00
2.- Antigüedad 01-03-89 al 10-6-97 Bs. 2.160.000,00
3.- Compensación por Transferencia Bs. 2.160.000,00
4.- Vacaciones 1989 al 2001 Bs. 2.678.465,00
5.- Bono Vacacional 1989 al 2001 Bs. 1.341.590,00
6.- Utilidades 1989 al 2001 Bs. 2.070.000,00
7.- Antigüedad (art. 108) 1997 al 2001 Bs. 4.475.463,30
8.- Indemnización del Art. 125 antigüedad Bs. 2.906.145,00
9.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.743.687,00
Total a Cobrar: Bs.46.909.843,00
11
Aunado a estos conceptos el demandante solicita los intereses moratorios, Corrección Monetaria, las costas y costos del proceso. Igualmente estima la demandad en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.: 46.909.843,00).

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la representación de la demandada y consignó escrito del cual se desprende:
Admite los siguientes hechos:
a) Que el actor prestó servicios personales bajo dependencia para la demandada.
b) Que el actor devengara un salario mensual fijo de Bs.: 345.000,00.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Niega que haya comenzado la relación laboral el 01 marzo de 1989.
b) Que fue despedido sin justa causa el 12 de febrero de 2001.
c) Que la jornada de trabajo es desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
d) Que sea acreedor de la cantidad de Bs.: 2.070.000,00 por concepto de utilidades.
e) Que sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.341.590,00 por concepto de Bono Vacacional.
f) Que sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.678.465,00 por concepto de Vacaciones.
g) Que sea acreedor de la cantidad de 29.444.493,00 por concepto de horas extras, ni tampoco por efecto de la reforma de la demanda, la cantidad de Bs.: 28.701.843,75.
h) Que sea acreedor de la cantidad de 2.160.000,00 por concepto de transferencia.
i) Que sea acreedor de la cantidad de 2.160.000,00 por concepto de antigüedad artículo 108.
j) Que sea acreedor de la cantidad de 4.475.463,30 por concepto de antigüedad después de la reforma.
k) Que devengara un salario integral de Bs.: 19.374,30.
l) Que sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.906.145,00 por concepto de antigüedad del art. 125.
m) Que sea acreedor de la cantidad de 1.743.687,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
n) Que sea acreedor de la cantidad de Bs. 46.909.843,00.
De igual manera, afirmó como nuevos hechos:
a) Que la fecha de ingreso fue el 02 de enero 1991 y se le reconoció el pago el 01 de enero de 1991.
b) Que el actor dejó de asistir a sus labores desde el 12 de febrero de 2001.
c) Que no se participó el despido por ser el actor familiar del representante de la demandada y que se manifestó la voluntad de reincorporarlo, a lo que el actor se negó.
d) Que el actor tenía descanso para almorzar entre las 12:00 m. a 2:00 p.m.
e) Que le fue cancelada la cantidad de 1.020.000,60 por concepto de utilidades del año 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.
f) Le fueron cancelado la cantidad de Bs.: 645.833,33 por concepto de utilidades el año 1998 y 1999 y fracción de 2000.
g) Que el 30 de diciembre de 1997, recibió el pago de bono vacacional por 45 días Bs. 255.000,15 y adicional 15 días por efecto de antigüedad, Bs. 85.000,00.
h) Recibió la cantidad de Bs. 557.203,66 por concepto de vacaciones de 1995 al 1997 y la cantidad de Bs. 327.749,87 en el año 2000.
i) El 30 de diciembre de 1997, recibió la cantidad de 1.020.000,60 por concepto de compensación de transferencia.
j) El 30 de diciembre de 1997, recibió la cantidad de 1.020.000,60 por concepto de antigüedad por efecto de la reforma laboral.
k) El 30 de marzo del 2000, recibió la cantidad de 1.049.999,58, por concepto de antigüedad de 2años, 7 meses y 14 días.

Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que en el lapso probatorio, consigna los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la parte demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Insertos al folio 2 al 45, del cuaderno de recaudos, comprobantes de pagos, correspondiente a los años 1991 al 2001 donde consta la cancelación por parte de la Empresa de la remuneración del trabajador. Al pie del recibo estas documentales aparece la firma del trabajador en señal de aceptación. Tales instrumentos originales fueron reconocidos por la parte demandante tal y como se evidencia en autos al folio 169, por lo que adquieren pleno valor probatorio, salvo los marcados: salario 99 Nº 19, salario 93 N° 29, salario 96 N° 59 y 60, salario 96 N° 79, salario 98 N° 86, salario 2000 N° 110, 112 Y 115, los cuales el actor desconoce. Se puede evidenciar que la demandada no insiste en el valor probatorio de los mismos, ni promueve el cotejo, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-
b) Insertas al folio 31 y 32 de la 2da. Pza. del expediente, consta Original de dos (2) Planillas de Liquidación, si bien es cierto que la parte contraria formalizó con respecto a esto Instrumentos la Tacha a que se contrae el Art. 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2002 declaró terminada la incidencia toda vez que el presentante del documento no parece haber insistido en su valor no es menos cierto que ante la tacha promovida la demandada procedió a solicitar la prueba de cotejo de las mismas. Señalando el Estudio pericial grafotécnico lo siguiente:

“Las firmas que suscriben las dos (2) planillas de LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, (…) HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que como JOSE VILAR CENDON (…)

Visto el resultado del Informe Pericial este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio a las referidas planillas, demostrando el pago efectuado al actor por concepto de bono vacacional, bono de transferencia, vacaciones, utilidades e indemnización, de fecha 30 de diciembre de 1997, por una cantidad de Bs.: 3.957.205,66. Igualmente el pago de vacaciones, utilidades e indemnización, del período de 09/99 al 03/00, por la cantidad de Bs.: 2.246.720,23. Así se decide.-
c) Inserto al folio 38 segunda (2) pieza del expediente consta documento administrativo emanado de la Dirección General de Identificación Extranjería DIEX el cual informa al Tribunal los movimiento migratorios de la parte actora indicando que dicho ciudadano tuvo una entrada al país el día 01-10-95. Este documento proviene de una autoridad de carácter administrativo en tal sentido se le reconoce carácter de certeza y eficacia jurídica, con el mismo se demuestra que el trabajador entró al país el día 01 de octubre de 1995. Así se establece.-
d) TESTIMONIALES: De las ciudadanas MARTINA JIMENEZ y ZENOVIA DURAN DE ESPINOZA. De la declaración de las testigos se observa que las mismas son contestes en sus respuestas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Cabe destacar que las mismas solo prueban el horario y actividades realizadas por ellas en la empresa, pero no las realizadas por el actor, ya que declaran no saber si este tomaba las horas almuerzo. Así se decide.-
Observa esta Juzgadora, que la demandada logro probar el salario devengado por el trabajador, su liquidación correspondiente al periodo 01 de enero de 1991 al 16 de junio de 1997, donde se observa la cancelación del bono vacacional, bono de transferencia, vacaciones anuales, días adicionales de vacaciones, participación de los beneficios y utilidades por seis años (6), antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente la liquidación del periodo 17 de junio de 1997 al 31 de enero de 1999, cancelando vacaciones anuales, días adicionales de vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones e igualmente logró probar la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el día 02 de enero de 1991, pero que le canceló desde el 01 de enero de 1991. Sin embargo, no logró probar que el actor dejó de asistir a sus labores en fecha 12 de febrero de 2001, así como tampoco el pago de prestaciones sociales correspondiente del mes de abril de 2000 a febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante la anterior decisión, pasa esta Juzgadora, a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa que el mismo acompaña a su libelo de demanda las siguiente documentales:
1) DOCUMENTALES:
a) Original de acta, de fecha 26/04/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. La presente tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada señala no haber despedido al trabajador y le pidió que se reintegrara de inmediato a su puesto de trabajo, consideración que el actor no aceptó. Así se decide.-
b) Inserto al folio 34, copia simple de recibo de pago. La presente documental versa sobre el salario, punto no controvertido por las partes, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
c) Inserto a los folios 35 y 36, copias simples de planillas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sobre cálculos de prestaciones sociales. Las presentes se desechan porque fueron elaboradas a título informativo y de acuerdo a información suministrada por el actor. Así se decide.-
d) Marcado “C” copia fotostática del Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa demandada. La presente no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. La presente documental demuestra la existencia de la empresa y sus accionistas. Así se decide.-
Igualmente, en el lapso probatorio, consigna los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al mérito favorable de los autos, se ha declarado con anterioridad que el mismo no constituye un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da aquí por reproducida.
En cuanto a la confesión alegada por la parte actora, acerca del modo de dar contestación la demandada, señala este Tribunal que el presente alegato se desecha, ya que la contestación señala los nuevos hechos en los que se fundamenta la negativa de la demandada. Así se decide.-
2) DOCUMENTALES:
a) Marcada “A”, Tarjeta de Servicio del Seguro Social del ciudadano JOSE VILAR CENDON, en la cual señala en la parte superior como fecha de ingreso del trabajador desde el 17/07/90. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
b) Inserto al folio 14 de la 2da. Pza., consta documento administrativo emanado del Seguro Social, al cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la afiliación del trabajador por parte de la empresa demandada. Así se decide.-
c) Solicitud de exhibición de los libros de contabilidad de la empresa demandada a los fines de verificar la información que contiene las planillas de liquidación promovidas por la parte demandada, el Tribunal acordó dicha exhibición y en la oportunidad fijada por el tribunal la parte demandada se negó a la exhibición de la misma, en consecuencia de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto lo alegado por la parte actora esto aunado a la valoración que hizo anteriormente el Tribunal respecto a estas documentales. Así se decide.-

Como se observa del análisis de las probanzas del actor, el mismo no logró probar la fecha de ingreso alegada ni las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se efectuaron las horas extras demandadas. Respecto al alegado despido injustificado, esta Sentenciadora observa que riela a los folios 32 y 33, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 26 de abril de 2001, en la cual se deja expresa constancia de la negativa del despido por parte de la empresa y de la negativa del trabajador de reintegrarse a su puesto de trabajo, situación que deja claramente establecida la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa. Así se deja establecido.-
Pasa entonces esta Juzgadora a determinar los conceptos y cantidades correspondientes al demandante, ya que quedó plenamente demostrado en autos, la cancelación de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y compensación por transferencia, hasta la fecha 30 de marzo de 2000.
En primer lugar, el actor alega que trabajó 13.311 horas extras, las cuales tienen un valor cada una de Bs. 2156,25 lo que hace un total de Bs.: 28.701.843,75. Observa esta Juzgadora, que el actor no estableció los días y las horas en que se produjeron las mismas, sino que se dedica a expresar un número determinado de horas calculadas a un valor ya establecido, aunado a que tenía la carga de probar que las laboró y no lo hizo.
Respecto a este concepto considera quien decide menester observar lo que la Sala de Casación Social ha establecido sobre la materia, en tal sentido se copia extracto de la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 (M.C Urbina contra Expresos Los Andes):
“…En la recurrida se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras …y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sea o no procedentes los conceptos y los montos correspondientes…Por tanto al haber declarado improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente…”

En acatamiento a la Jurisprudencia antes transcrita esta Sentenciadora debe considerar que no procede la cancelación de las horas extras alegadas por el demandante toda vez que este no logró probar durante el proceso, que efectivamente las hubiese laborado en el tiempo por el señalado, aunado a que las mismas exceden el monto legal permitido en cuanto a horas extras se refiere. Así se deja establecido.

Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando que en realidad le corresponden las prestaciones sociales correspondientes al período desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 12 de febrero de 2001, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, es decir, Bs.: 350.000,00 mensual, o sea, Bs.: 11.500,00 diarios; por un tiempo de servicio de 2 años y 11 días; y con un salario integral, considerando la Incidencia por utilidades Bs.: 479,16 e incidencia por bono vacacional Bs.: 511,11, de Bs.: 12.490,27; correspondiendo cancelar a la demandada el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.770.540,50), desglosados de la siguiente forma:
1) Por concepto de antigüedad, 120 días, a razón de Bs.: 12.490,27, total Bs.: 1.498.832,40.
2) Por concepto de vacaciones año 2000, 23 días a razón de Bs.: 11.500,00, total Bs.: 264.500,00.
3) Por concepto de vacaciones año 2001, 24 días a razón de Bs.: 11.500,00, total Bs.: 276.000,00.
4) Por concepto de bono vacacional año 2000, 15 días a razón de Bs.: 11.500,00, total Bs.: 172.500,00.
5) Por concepto de bono vacacional año 2001, 16 días a razón de Bs.: 11.500,00, total Bs.: 184.000,00.
6) Por concepto de utilidades año 2000, 15 días a razón de Bs.: 12.490,27, total Bs.: 187.354,05.
7) Por concepto de utilidades año 2001, 15 días a razón de Bs.: 12.490,27, total Bs.: 187.354,05.
Total a cancelar por concepto de prestaciones sociales, DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.770.540,50).
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de enero de 1991 al 12 de febrero de 2001, y descontar los montos que por este concepto haya recibido ya el actor, el salario del trabajador constituido por un salario diario normal de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 85.333,33) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.770.540,50), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 07 de febrero de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.


III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE VILAR CENDON contra la empresa TELAS BELLA VISTA C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.770.540,50), por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo, así como el monto que por intereses sobre prestaciones arroje la experticia y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.

Por cuanto no hubo vencimiento total por ninguna de las partes no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 12 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/03/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04958
OOM/ADS/BR