REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04489

PARTE ACTORA:
VICTOR JULIAN CANELON TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 8.685.097, y con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS, DEYANIRA SALAZAR, ANA ALCOVER y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.435, 54.382 y 46.806 respectivamente, según consta de poder apud acta que cursa al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 26, tomo 145-A, 4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

CESAR RIOS y MIGUEL CEGARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 54.457 y 41.977 respectivamente. Según poder apud acta cursante al folio 18 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I

En fecha 01 de marzo de 2001, el ciudadano VICTOR JULIAN CANELON TORRES, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04489 y admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano TOME DO SANTOS en su carácter de Propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 13 de marzo de 2001.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron un nuevo acto conciliatorio, en el cual señalaron no llegar a acuerdo alguno. En fecha 21 de marzo 2001 compareció la representación legal de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 02 de abril de 2001.- Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 26 de abril de 2001, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 29 de enero de 1993, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MI RANCHO CAMPESTRE, C.A., bajo la supervisión del ciudadano TOME DOS SANTOS, desempeñando el cargo de músico, en un horario de trabajo de viernes y sábados de 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando una remuneración de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.: 220.000,00) mensuales, es decir, SIETE MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 7.333,33) diarios y que laboraba los días domingos y feriados.
Igualmente declaró que en fecha 19 de febrero de 2001, fue despedido por el propietario sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y consignaron a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:
Que la demandada niega, rechaza y contradice:
a) Que el actor haya trabajado en la empresa demandada, bajo la supervisión de el señor TOME DO SANTOS.
b) Que haya trabajado en la empresa en el horario comprendido viernes y sábados entre las 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.
c) Que recibía una remuneración de Bs.: 220.000,00 mensuales ni de Bs.: 7.333,33 diarios.
d) Que trabajara todos los días domingos y feriados.
e) Que haya sido despedido en fecha 19/02/2001, por el señor TOME DO SANTOS.
f) Que el ciudadano TOME DO SANTOS sea el propietario de la empresa demandada.
g) Que el actor haya empezado a trabajar en la empresa demandada el 29/01/1993.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor fue un trabajador eventual contratado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR.
b) Que el ciudadano TOME DO SANTOS únicamente es accionista y presidente de la empresa demandada.
c) Que el actor no goza de estabilidad laboral.

Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)


De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos PABLO EMILIO PIÑERO y JOSE ANDRES CABRERA. Observa esta Juzgadora que los testigos señalados son contestes en sus declaraciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que al actor le cancelaba su salario el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, que si laboraba los viernes, sábados y domingos, salvo las veces que enviaba a un suplente y según declaración del ciudadano PABLO PIÑERO laboró hasta el 23 de diciembre de 2000. Así se decide.-
3) POSICIONES JURADAS: Del ciudadano VICTOR JULIAN CANELON TORRES. Es de destacar las siguientes preguntas y respuestas del actor: “PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto que fue contratado por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR para trabajar en la empresa MI RANCHO CAMPRESTRE S.A.?, los días viernes, sábados y domingos? CONTESTO: “No por cuanto yo laboraba con el señor JOSE ANTONIO cuando la empresa lo contrato”…(omissis)…TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.582.530, le cancelaba su salario después que terminaba su jornada en el día. CONTESTO: “No, porque me cancelaba el señor JOSE ANTONIO cuando el señor TOME DOS SANTOS les daba el dinero para que nos cancelaba el día domingo”. ..(omissis)…QUINTA: Diga el absolvente si es cierto que su contrato culminó en el mes de diciembre del año 2000? CONTESTO: “No por lo tanto ellos no nos notificaron que siguiéramos trabajando”…(omissis)…SEPTIMA: Diga el absolvente, si es cierto que usted dejo de trabajar en la empresa MI RANCHO CAMPRESTRE S.S., el 15 de diciembre del año 2000?CONTESTO:”No es cierto, deje de trabajar el 23 de diciembre del año 2000”…(omissis)…DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el despido del cual usted se refiere que le manifestó el ciudadano TOME DOS SANTOS se realizó en el mes de febrero del año 2001? CONTESTO: “En febrero”…(omissis)…DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el referido despido manifestado por usted se efectúo el 19 de febrero del año 2001? CONTESTO: “No tengo memorizado la fecha con exactitud fue entre el 15 y 19”.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas, la demandada no compareció, no insistiendo ninguna de las partes en que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las mismas.
De las posiciones juradas absueltas por el actor, se evidencia que este contradice la fecha de despido alegada en el libelo y reconoce que no fue contratado por la demandada sino por una tercera persona.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la demandada logró demostrar que el pago efectuado a el actor en calidad de remuneración por sus servicios prestados lo efectuaba una tercera persona, que no forma parte del presente proceso, el horario en que laboraba el actor y la fecha en que el actor dejo de asistir al local de la demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la no procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-

No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que el trabajador promovió los siguientes medios, en la secuela probatoria:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial los artículos 105 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
En relación con la aplicación de los artículos alegados por la parte actora, como incumplidos por la demandada, este Tribunal se pronunciará una vez que se establezca si existe o no relación laboral entre las partes. Así se decide.-
2) Copia simple de Acta de fecha 15 de marzo de 2001. La presente no fue impugnada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la demandada desconoce al actor como su trabajador, ya que establece que su contrato fue con un tercero que a su vez contrató al actor. Así se decide.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
a) JOSÉ ISIDRO NOBREGA. El presente testigo no resultó ser contradictorio ni tener impedimento alguno para declarar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de su declaración se puede evidenciar que el mismo declara conocer que el pago efectuado al actor lo hace una tercera persona, es decir, el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR y que trabaja los viernes, sábados y domingos, bajo las órdenes de este. Así se decide.-
b) LUIS FELIPE CORRO. De la presente declaración, considera conveniente esta Juzgadora transcribir las siguientes repreguntas: SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.582.530, era quien le pagaba el salario a la parte actora, derivada la misma de la relación laboral que alega VICTOR JULIAN CANELON TORRES en este procedimiento de estabilidad? CONTESTO: “No tengo ese conocimiento”. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento quien le pagaba el salario al ciudadano VICTOR JULIAN CANELON TORRES? CONTESTO: “Tampoco tengo conocimiento”. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento bajo quien estuvo su supervisión y su subordinación durante el tiempo que duró la relación laboral que la parte actora alega en este procedimiento? CONTESTO: “Tampoco se”. De las respuestas efectuada por el presente testigo, se determina que el mismo no tiene conocimiento directo de los puntos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que se desecha. Así se decide.-
c) NELLY FERNANDA PALMA y GERARDI MÉNDEZ. Los menciondos testigos no acudieron a declarar, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-

Como se observa de autos, el actor nada demuestra, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la no procedencia de esta acción. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIAN CANELON TORRES contra MI RANCHO CAMPESTRE, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por la naturaleza especial de la presente acción no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/03/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04489
OOM/ADS/BR