REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 00217-04

PARTE ACTORA: MARCIAL ZAMORA E., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.825.112.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DETERGENTES YARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 15-A Sdo., de fecha 03 de febrero de 1995.jjjjjjjjjjjjj

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: RICHERT OSWALDO GONZALEZ y WILLIAN ROSENDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.819 y 83.880 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.









I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MARCIAL ZAMORA, en fecha cinco (05) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez PEDRO LUIS FERMIN que homologó una transacción entre las partes, en demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano MARCIAL ZAMORA en contra de la empresa DETERGENTES YARE, S.A.

En fecha veinte (20) de abril de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de treinta y un (31) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó para el día jueves veintinueve (29) de abril de 2004, a las 11:30 a.m., la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 28 de abril de 2004, se difiere dicha audiencia para el día lunes tres (03) de mayo de 2004, a las 02:30 p.m.

En fecha tres (03) de mayo de 2004, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Asimismo se dejó constancia de que la audiencia comenzó a las nueve y treinta (09:30 p.m.), para lo cual se habilitó todo el tiempo necesario por la solicitud de la parte compareciente, ello en virtud de haberse realizado durante ese día las audiencias que también estaban fijadas de los expedientes N° 0143-04 (culminado con sentencia), 0161-04 (culminado con convenimiento), 0216-04 sentencia de desistimiento, 0162-04 (culminado con sentencia) y 99-1266 (que las partes difirieron para conversaciones conciiatorias). Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante quien expuso: Que en la audiencia preliminar, se celebró una transacción, la cual fue realizada por parte de la demandada mediante poder sin facultad para ello, no obstante, luego en prolongación de la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada y la Juez a-quo, procedió a homologar la transacción, razón por la cual, visto el incumplimiento de la parte demandada a la misma, es por lo que procedió a apelar, a los fines de que modifique la sentencia apelada, y se le impriman las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..- Posterior a la exposición realizada, el ciudadano Juez indicó a la parte compareciente que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión.

Para lo cual, este Juzgador para decidir, se observa que:

Efectivamente la audiencia preliminar se realizó en fecha 24 de marzo de 2004, a las 11:00 a.m., tal y como se desprende del cartel de notificación y de la notificación realizada conforme a lo señalado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se observa de la diligencia del día 10 de marzo de 2004, realizada por el Alguacil de los Juzgados Laborales, ciudadano Amado Aponte, en la cual se deja constancia de que efectivamente fue firmado y posee sello húmedo de la empresa DETERGENTES YARE, S.A. del 03 de marzo de 2004. En consecuencia, hecha la certificación correspondiente por el ciudadano Secretario de los Juzgados Laborales, ciudadano Herbert Castillo, comienzan a computarse los 10 días de despacho siguientes al de esa fecha, 10 de marzo de 2004, a los efectos de que se realizara la correspondiente audiencia.

En consecuencia, observa este Juzgador, que en fecha 24 de marzo de 2004, se realizó en efecto la audiencia preliminar fijada, a la hora señalada y se dejó constancia en el acta de que se anunció dicho acto en el Tribunal por el Alguacil, haciendo acto de presencia el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCIAL ZAMORA, y que por la parte demandada, se hizo presente el ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.517.537, con el cargo de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa DETERGENTES YARE, S.A..

Señala el Juez a-quo, que se deja constancia de la incomparecencia del representante legal, no obstante que el ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA, consigna documento poder debidamente autenticado, pero sin embargo de el no se evidencia la facultad para convenir, transigir ni disponer del derecho en litigio.
El mencionado ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA, actúa asistido del abogado DOMENICO SCUTARO NODA, N° 103.123, observa este Juzgador, que no obstante ello, el Juez a-quo señaló que las partes en la audiencia preliminar, a los fines de mediar, efectuaron, por parte del demandante una propuesta, a lo que el representante de la empresa demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA, aceptó conforme. Convienen en que dicho pago se efectuaría el día viernes 26 de marzo del año 2004, por ante la Secretaría de ese Juzgado, en donde se dejaría constancia de efectuarse el mismo.

El Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, impartió la homologación de ese acuerdo y exhortó a las partes a cumplir de buena fe, con lo estipulado entre ellas.

Sin embargo, el día 05 de abril de 2004, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación, en el que apeló formalmente de lo señalado en el acta de fecha 24 de marzo de 2004, indicando que el ciudadano Jefe de Relaciones Industriales no estaba contemplado en los estatutos para tal efecto, puesto que presentó un poder que le otorgara el representante legal de la empresa demandada para su representación, más no lo facultaba para convenir, transigir, desistir ni disponer del derecho en litigio y menos aún según lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para la representación de la persona jurídica en juicio; toda vez que el Jefe de Relaciones Industriales no estaba contemplado en los estatutos para tal efecto, y solicita que se aplique en su integridad el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que quede firme la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

No obstante ello, en fecha 05 de abril de 2004, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el abogado WILLIAN ROSENDO y consignó poder que le fuese otorgado por la empresa demandada en fecha 26 de marzo de 2004, acreditándose entonces, como apoderado judicial a los efectos de este procedimiento.

Observa este Juzgador, que el ciudadano CARLOS LOSCIALE CENTINI, presidente de la compañía DETERGENTES YARE, S.A., le otorgó poder a los abogados RICHERT OSWALDO GONZALEZ y WILLIAN ROSENDO, para que conjunta o separadamente representasen, sostuviesen los derechos, acciones e intereses de la empresa DETERGENTES YARE, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso MARCIAL ZAMORA, en el expediente N° 109-04, que corresponde a la presente causa, en la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia.

Mucho más aun en fecha 05 de marzo de 2004, el abogado WILLIAN ROSENDO, representante legal de la parte accionada, apelo de la decisión, por cuanto al trabajador reclamante se le han cancelado todos los derechos derivados de la relación laboral, a la cual el renunció y así mismo indicó que la persona que actuó en el presente acuerdo, no estaba facultado para ejercer la representación patronal, es decir, que el patrono no estaba representado en dicha audiencia por cuanto no actúo persona facultado alguna para ello.

Observa este Juzgador, que la presente causa fue recibida en fecha 20 de abril de 2004 y que fue fijada la audiencia para ser realizada el día jueves 29 de abril de 2004, a las 11:30 a.m., lo cual se publicó en la página electrónica de este Juzgado, en la cartelera y se estampó el auto respectivo en el expediente. Pero luego en fecha 28 de abril de 2004, se difirió la presente audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, por cuanto ese día había un alto numero de audiencias, es decir, para el día 03 de mayo de 2004, diferimiento que fue publicado en la página electrónica del Juzgado, en la cartelera y anexado al expediente el correspondiente auto.

En el día señalado para efectuarse la audiencia, se deja constancia de que la misma se efectuó, por lo que el ciudadano WILLIAN ROSENDO, apoderado judicial de la parte accionada, tuvo tiempo más que suficiente para presentarse en la audiencia de apelación, a efectos de señalar lo que considerase pertinente para fundamentar o respaldar su apelación.

Como quiera que no estuvo presente en la audiencia, debe en consecuencia tenerse como desistida la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAN ROSENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 05 de abril de 2004, contra el acta de fecha 24 de marzo de 2004, en la acción incoada por MARCIAL ZAMORA contra la empresa DETERGENTES YARE, S.A., acta levantada por el Juez a-quo, mediante la cual se pretendió homologar y darle carácter de cosa juzgada, a unos acuerdos que allí se señalaron, pero es bueno indicar que en dicha apelación, el ciudadano WILLIAN ROSENDO, apoderado judicial de la parte accionada, indicó que se le habían cancelado al trabajador reclamante, todos sus derechos, lo cual no observa este juzgador se pueda apreciar de los autos, puesto que no fue demostrado, igualmente que el trabajador accionante renunció, lo cual tampoco consta de los autos, pero mucho mas aún indico que la persona que actuó en el acuerdo, no estaba facultado para ejercer la representación patronal, aun cuando se identificase como Jefe de Relaciones Industriales de la empresa accionada. Por lo que debe tenerse entonces, tal y como se señaló, que el ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA no podía representar a la empresa demandada DETERGENTES YARE, S.A., y en consecuencia, debe tenerse como incompareciente la empresa demandada a la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de marzo de 2004, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, procediéndose entonces a dictar la decisión correspondiente, observando en este caso en particular, que ante la incomparecencia de la parte demandada, el ciudadano Juez a-quo, no dictó la decisión correspondiente.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, en fecha cinco (05) de Abril de 2004, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, igualmente declara ante la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, declara DESISTIDA la apelación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelación interpuesta en fecha cinco (05) de Abril de 2004, por el ciudadano WILLIAM ROSENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el juicio incoado por ZAMORA E. MARCIAL contra DETERGENTES YARE, S.A. por PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual realizó una homologación, siendo que la empresa demandada, señaló el 05 de Abril de 2004, que el ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA ROJAS, no estaba facultado para ejercer la representación de la empresa demandada DETERGENTES YARE, en consecuencia, debe tenerse como incompareciente a la audiencia preliminar a la empresa demandada DETERGENTES YARE, presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, proceda a Sentenciar de manera inmediata en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual debe realizar inmediatamente reciba las presentes actuaciones. No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada apelante, que desistió de su recurso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA ,
HVF/JMM/
EXP N°0217-04