REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0145-04
PARTE ACTORA: MANUEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.296.761.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MAGLEN PIZZANI VARGAS y VINCENZO GIURDANELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 53.307 y 50.499 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA, español, titular de la cédula de identidad N° 168.299; JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.939; JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.909.641; MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 38-A Pro, en fecha 26 de febrero de 1996; SERVI TRANSPOR RODRIGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, CA., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61 y 66, Tomo 278_A Qto, de fecha 28 de enero de 1999.jjjjjjjjjjjjj
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: AMPARO GONZALEZ DE JIMENEZ y JORGE LUIS JIMENEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.534 y 96.884 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AMPARO GONZALEZ DE JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, CA., en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano MANUEL BLANCO contra de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, CA.
En fecha tres (03) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de tres piezas de doscientos (200) folios útiles la primera, doscientos dos (202) la segunda y sesenta y tres (63) folios útiles la tercera, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha quince (15) de marzo de 2004, se fija para el día 30 de marzo de 2004 a las 10:30 m., la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, se difiere la audiencia para el día lunes veintiséis 26 de abril de 2004 a la 1:00 p.m., fecha en la cual se difiere nuevamente para el día martes veintisiete (27) de abril de 2004, a las 10:30 a.m.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2004, siendo las tres (10:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL BLANCO, en su carácter de parte actora, así como sus apoderados judiciales, los ciudadanos PIZZANI MAGLEN y GIURDANELLA VICENZO, así como la parte demandada, ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y sus apoderados judiciales, abogados AMPARO GONZALEZ y JORGE LUIS JIMENEZ GONZALEZ. Asimismo se dejó constancia de que la audiencia comenzó a las 12:50 m. por haberse estado realizando previamente la audiencia correspondiente al expediente N° 132-04 la cual concluyó con sentencia. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia, la parte actora realizó una exposición detallada de sus alegatos y al respecto la apoderada judicial de la parte demandada expuso que apelaron por considerar que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que los pedimentos realizados en el acto de informes no fueron considerados por la Juez en su sentencia, los cuales consistieron en la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda; que el defensor ad-litem no se puso en contacto con sus representados, por lo que consideran que su aptitud fue negligente; señalan que se interpretó erróneamente la confesión ficta, ya que si trajeron pruebas a los autos y que se valoraron pruebas que fueron consignadas de manera extemporánea. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expuso que no es procedente la reposición, ya que la misma fue solicitada en el acto de informes; que la designación del defensor ad-litem, fue debido a la negativa de comparecencia de la parte demandada, pese a que los abogados consultaban el expediente sin darse por citados; que se están alegando hechos nuevos; que se dieron los supuestos del 362, lo que invierte la carga de la prueba, por lo que la demandada debía traer elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte actora; indicó que las pruebas no desvirtúan la relación laboral y que los testigos son contradictorios; señala que los documentos consignados extemporáneamente son públicos y que pueden traerse a juicio en cualquier momento. Igualmente de conformidad con el Artículo 5, 71, 103 al 105 y el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó el Juez a interrogar a las partes.
Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:
Observa este Juzgador, que la parte apelante fundamenta su apelación en primer lugar, en la solicitud de reposición, la cual efectuó en el acto de informes, en los que solicitó, que la causa se reponga al momento de contestación de la demanda. Consta de las actas procesales, que en el acto de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la demandada, basada en el hecho de que el defensor ad-litem actuó de forma negligente, al no comunicarse con sus representados, lo cual atacó por la vía de la tacha principal, decidiendo la Juez a-quo que la misma no procede, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, quedando firme la diligencia del Alguacil, la cual también fue atacada como falsa por parte de la demandada.
Observa este Juzgador, que es cierto que la Juez a-quo no se pronuncia acerca de tal pedimento, bajo la figura de la reposición, por lo que pasa este Juzgador a conocer sobre su procedencia o no, observando que consta de los autos que en la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2004, la apoderada judicial de la empresa demandada, teniendo poder para otras causas en ese momento y con posterioridad otorgándosele poder para la presente causa, declaró que sí tenía conocimiento de la presente causa, pero que no tenía poder de representación, por lo que no se dio por citada. Así mismo, igualmente en el interrogatorio de partes, el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, representante legal de las empresas demandadas y demandado solidariamente, declaró que se enteró del presente juicio porque le llegó una citación, pero que no se presentó porque para eso estaban los abogados y que conocía a su abogada hace mas o menos 4 años, es decir, que tenia unos abogados para tal efecto.
Observa este Juzgador, que si bien es cierto que en jurisprudencia de la sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, se señala que el defensor ad-liten debe agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la parte demandada de su designación, no es menos cierto que la misma no impone sanción alguna, ni ordena una nulidad o reposición. Por otra parte en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha junio de 2003, se señala que si bien es cierto que el defensor ad-litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, no es menos cierto que dicha actuación solo genera responsabilidad frente a sus representados, quienes disponen de otras vías o medios procesales contra aquel, por no haber actuado como un buen padre de familia.
Ahora bien, tal como se desprende de los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y de la declaración de partes, se evidencia que la solicitud de reposición de la parte demandada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la omisión del defensor ad-litem de no establecer comunicación alguna con sus representados, no genera causal de reposición alguna, ni es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que estos derechos quedaron amparados por el tribunal a-quo, al designar a la empresa demandada un defensor ad-litem, por lo que es forzoso para este Juzgador desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
Inclusive, señala este Juzgador, que tanto la apoderada judicial de la parte demandada, como el propio ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, estaban en conocimiento de la presente causa.
Llama la atención a este Juzgador el hecho de que la representante judicial de la parte demandada haya fundamentado su defensa en el transcurso del juicio de primera instancia, en la falsedad de la diligencia del Alguacil, de que no se notificó debidamente el defensor ad-litem, y que ahora en el procedimiento de segunda instancia, verse su solicitud de reposición, en el hecho de que el defensor ad-litem no notificó a la empresa demandada de su designación.
En fecha 26 de enero de 2.004 la parte demandada apelante, tuvo la oportunidad de consignar escrito de conclusiones en el marco del acto oral de informes, por lo que observa este juzgado que se respeto el derecho a la defensa de la parte demandada y la garantía al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con ell artículo 197 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud del alegato de la parte demandada en el propio escrito de Informes sobre el computo del lapso para la presentación de informes . ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, señala el apelante que se interpretó de manera errónea el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir no se valoraron las pruebas que aportó al proceso, ni se aplicó la sana critica. Observa este Juzgador que de la revisión de la sentencia apelada, la Juez a-quo procedió a analizar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, tanto las documentales, es decir, los informes y la constancia de trabajo del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, como las declaraciones de los testigos, quienes fueron desechados por caer en contradicción, no tener conocimiento directo de los hechos, tener una amistad manifiesta con alguna de las partes, salvo las declaraciones de los ciudadanos SAUL DIAZ y JOSE GAMARRA, quienes manifestaron que el actor si era chofer de la empresa demandada y que fue despedido.
Por lo que mal podría este Juzgador declarar una omisión a la valoración de las pruebas, hecho que se desprende de los folios 53 y 56 de la tercera pieza del expediente, toda vez que la Juez a-quo, considera que la parte accionada nada probó que le favoreciera, con lo cual quedó lleno el tercer extremo del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar, manifiesta que la Juez a-quo le dio valor probatorio a unas pruebas que fueron promovidas extemporáneamente, considera este Juzgador que la Juez a-quo efectuó esa valoración, basada en los principios consagrados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le permite al Juez inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que a juicio de este Juzgador no constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente observa este Juzgador, que no obstante lo señalado anteriormente, es pertinente destacar que cuando el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ en su declaración de parte, indica que acepta que el actor era trabajador de la empresa e inclusive observa este Juzgador, que de acuerdo a lo señalado por ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA que efectivamente el conocía con bastante tiempo al ciudadano MANUEL BLANCO, por el hecho de que el había laborado para otra compañía, y que eran compañeros de trabajo, que una vez que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA se retiro de esa otra empresa, se constituyó en el siguiente local, donde aun siguen funcionando las empresas de transporte, donde el es socio, Carretera Panamericana, Km. 20, Corralito B, frente a Supercar.
Allí comenzó a funcionar un negocio de transporte de encomienda, donde el propio declarante señaló que en dicho local él le prestaba servicios a Supercar, en el Transporte de bienes, lo cual observa este Juzgador, de las probanzas traídas a los autos.
El Hecho de que MAN RODRI no exista o no tenga registros mercantiles, o no este dentro de Industria y Comercio de la Alcaldía, no desdice el hecho de que efectivamente el ciudadano MANUEL BLANCO, estuvo prestando servicios para el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, ya que una vez que terminó de laborar para la empresa en que compartía labores de trabajo, con el ciudadano MANUEL BLANCO, le ofreció al ciudadano MANUEL BLANCO trabajo como ayudante y como camionero, en consecuencia, el ciudadano MANUEL BLANCO comenzó a prestar servicios para el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, luego con el devenir del tiempo el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, creó unas empresas dedicadas al transporte de mercancías, su negocio creció, se desarrollo, pero no por ello se puede indicar que había concluido su relación laboral con MANUEL BLANCO. Al contrario la relación de MANUEL BLANCO, que inicio la prestación de sus servicios personales como chofer o como camionero en el transporte de carga o mercancía, labores que le encomendaba el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, seguía prestando sus servicios no solo para ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, sino para las empresa que este había constituido, en función de prestar dicha actividad comercial de transporte de mercancía. ASÍ SE DECIDE.-
Es bueno también señalar aquí, que el artículo 219 del Código de Comercio hace responsables por las operaciones de la sociedad irregular –MAN RODRI- en forma personal y solidaria, a los socios fundadores, a los administradores y a los que actuaron en nombre de ella, lo que implica que la sociedad irregular también responde por sus operaciones, tanto con su patrimonio, como con el de los socios particularmente considerados, y en ese caso la responsabilidad es ilimitada en la medida que es todo el patrimonio del deudor el llamado a responder; por tanto, la omisión de las formalidades no puede ser alegada por los socios contra los terceros o a los terceros de buen fé, (segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio). Esto trae como consecuencia que los terceros están en libertad de optar por reconocer a la sociedad como existente, intentar acciones judiciales contra ella y los socios fundadores, administradores y cualquiera que hubiere obrado en nombre de ella, ejecutar la sentencia sobre sus bienes, y llegado el caso de que estos sean insuficientes, ejecutar de manera solidaria dicha sentencia sobre los bienes de los socios fundadores, de los administradores o sobre los bienes pertenecientes a aquellos que hubieren obrado en nombre de ella (gerente, factor mercantil, entre otros); y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades irregulares estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ella. El legislador mercantil cuando prevé la responsabilidad solidaria y personal de los socios fundadores, administradores y cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la compañía, no hace más que crear un mecanismo de tutela a favor de los terceros, quienes a la postre son ajenos al acto sujeto a registro. Así pues, frente a la ausencia de registro y publicación por el Código de Comercio, el legislador le sale al paso, imponiéndole a todos (socios fundadores, administradores, cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la compañía y la propia sociedad) un régimen peculiar, diferente al que pudiera imponerse para el caso de regularidad o de respeto al ordenamiento jurídico, en un todo con el objetivo de proteger al tercero de todas las irregularidades, las consecuencias dimanantes de la falta de personalidad jurídica están en todo caso destinadas a la protección de los derechos e intereses de terceros que contratan con la sociedad, pues siempre podrán dichos terceros dirigirse contra los socios (personal e individualizados) de la sociedad para hacer efectivas las deudas contraídas por la sociedad irregularmente constituida. (Vid. Alois Castillo Colmenares, La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares, con especial referencia al levantamiento del velo corporativo, Edit. LIVROSCA).
Luego el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA incorpora familiares a sus empresas, como es lógico, ya que es el patrimonio familiar, ya que toda persona aspira a que sus hijos continúen en el negocio, y que continúen la actividad comercial que estaba desarrollando. En consecuencia, el factor de ajeneidad está allí presente, toda vez que ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA y las personas jurídicas que constituyó con su hijo, todas dedicadas al transporte de carga y de encomienda, todas ubicadas en la siguiente dirección, que es donde se realizan los distintos actos de notificación o emplazamientos de las distintas partes demandadas, esto es Calle Bolívar, Sector las Agüitas, Barrio Bolívar, Carrizal, Estado Miranda, indican que hay una solidaridad, producto de que el patrimonio de las empresas demandadas se confunde desde el punto de vista del derecho laboral, con el patrimonio del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, toda vez que son empresas producto de la labor y el sacrificio de su vida, que es la actividad que ha desarrollado y que él personalmente dirige, y que el ciudadano MANUEL BLANCO lo conocía desde hace muchos años, décadas, donde el ciudadano MANUEL BLANCO, con su labor de camionero, contribuyó al crecimiento y desarrollo del patrimonio de ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA y de su grupo familiar involucrado con las actividades de transporte, en consecuencia, indistintamente de los distintos nombres que pudieran adquirir esos patrimonios, de las distintas sociedad jurídicas que se hubieran podido constituir a lo largo de la relación laboral, esta es una sola y comenzó con ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA y luego se fue desarrollando a medida de que ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA iba constituyendo compañías, a las que incorporó a su familia. ASÍ SE DECIDE.-
Pasa de seguidas este Juzgador, a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, a los efectos de establecer si logró probar algo que le favoreciera, lo que traería como consecuencia, el establecer si se llenaron o no, todos los extremos del art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto observa este Juzgador, que en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, se consignan los siguientes elementos probatorios:
1) Hacen valer la comunidad de la prueba. Este Juzgado Superior observa que la comunidad de la prueba es un principio que no constituye un medio probatorio en sí mismo, ya que el Juez está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas a lo largo del proceso, por lo que no puede darle valor probatorio a dicho principio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2) Promueven prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los efectos de establecer si existe o no la empresa MAN RODRI, C.A. Observa este Juzgador, que en fecha 02 de junio de 2003, fue recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio N° 6390-OI-268, de fecha 06 de mayo de 2003, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento al que se le da pleno valor probatorio, en el cual, la registradora mercantil informa que la empresa MAN RODRI, C.A., no aparece en ese Registro Mercantil Primero, sin embargo como se señaló ut supra, el incumplimiento de las formalidades de inscripción en el Registro Mercantil a efectos de la publicidad de la sociedad, hacen que la sociedad sea calificada como irregular. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
3) Promueven prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los efectos de remitir copia del expediente de la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A. Observa este Juzgador, que en fecha 02 de junio de 2003, fue recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio N° 6390-OI-268, de fecha 06 de mayo de 2003, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual, la registradora mercantil anexa copia certificada del expediente de la empresa antes mencionada, copias que adquieren pleno valor probatorio y de las cuales este Juzgador observa que los accionistas de la empresa TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M, C.A., son el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, con el 50% cada uno de las acciones; Que el capital de la empresa es de Un Millón de Bolívares (Bs.: 1.000.000,00); Que se dedicará al servicio del transporte; Asimismo se puede constatar que existe un acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 30 de noviembre de 1998, en la cual se aprobó por unanimidad, la disolución y liquidación de la empresa, designándose como liquidador al ciudadano SILVESTRE MORALES. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4) Promueven prueba de informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los efectos de remitir copia del expediente de la empresa TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, C.A. Observa este Juzgador, que en fecha 27 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia, copia certificada del expediente de la empresa antes mencionada, copias que adquieren pleno valor probatorio y de las cuales este Juzgador observa que los accionistas de la empresa TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A., son el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, con el 50% cada uno de las acciones; Que el capital de la empresa es de Dos Millones de Bolívares (Bs.: 2.000.000,00); Que se dedicará al servicio del transporte; Asimismo se puede constatar que existe un acta de asamblea extraordinaria, de fecha 15 de enero de 2003, en la cual se aprobó por unanimidad, la disolución de la empresa, designándose como liquidadores a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
5) Promueven prueba de informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los efectos de remitir copia del expediente de la empresa SERVI TRANSPOR RODRIGUEZ, C.A. Observa este Juzgador, que en fecha 27 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia, copia certificada del expediente de la empresa antes mencionada, copias que adquieren pleno valor probatorio y de las cuales este Juzgador observa que los accionistas de la empresa SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., son el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, con el 50% cada uno de las acciones; Que el capital de la empresa es de Dos Millones de Bolívares (Bs.: 2.000.000,00); Que se dedicará al servicio del transporte; Asimismo se puede constatar que existe un acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 30 de abril de 1999, en la cual se aprobó por unanimidad, aumentar el capital a Veinte Millones de Bolívares (Bs.: 20.000.000,00). ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
6) Promueve prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Hacienda, para confirmar si existe otorgamiento de licencia de Industria y Comercio de las Sociedades Mercantiles MAN RODRI, C.A.; TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A.; TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, C.A. Observa este Juzgador que en fecha 02 de junio de 2003, fue recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio N° D-417/2003, de fecha 28 de mayo de 2003, proveniente de la Alcaldía de Carrizal, al que se le otorga pleno valor probatorio, en el cual, el ciudadano Alcalde, notifica que existen registros de Industria y Comercio a nombre de las empresas TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, C.A., las cuales fueron inscritas bajo las licencias números 2044 y 2559 respectivamente. Asimismo informa que dichas licencias se encuentran inactivas y que respecto a la empresa MAN RODRI, C.A., no existe registro de industria y comercio a nombre de dicha compañía. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
7) Promueve la prueba de experticia sobre los libros de contabilidad y demás recaudos de la empresa SERVI TRANSPOR RODRIGUEZ, C.A. Observa este Juzgador que dicha prueba fue negada por la Juez a-quo, por lo que no tiene materia alguna que analizar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
8) Original de Constancia de Trabajo, cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de su análisis se desprende que la Presidenta del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda, certifica que el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.909.641, desempeña el cargo de Asesor Jurídico en la Unidad de Defensas y Garantías de Derechos del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
9) TESTIMONIALES:
a) LUIS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.587.921. De la declaración del presente testigo, es importante señalar las siguientes preguntas a los efectos de establecer su valoración en el presente proceso. Décima pregunta: ¿Diga el testigo, si él tiene algún contacto con los transportistas que realizan viajes para la empresa? CONTESTO: Tengo conocimiento poco de que ellos trabajan a negocio o les pagan a negocio, comentarios de ellos.” Décima primera pregunta: “¿Diga el testigo, si él sabe si los transportistas, están obligados a cumplir un horario de trabajo fijo? CONTESTO: Creo que no, están obligados a cumplir horario”. Décima primera repregunta: “¿Diga el testigo quienes solicitan el servicio de transportes a las empresas que usted dice conocer? CONTESTO: Desconozco cuales son esas empresas porque ese no es mi ramo…” Décima segunda repregunta: “¿Diga el testigo, quienes prestan el servicio de acuerdo en lo señalado por usted en la respuesta a la pregunta número décima tercera? CONTESTO: Desconozco cuales son las personas que solicitan el servicio de transporte…”. Observa este Juzgador, que al presente testigo no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no posee conocimientos directos acerca de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
b) MANUEL GUILLERMO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 619.113. De la declaración del presente testigo, es importante señalar las siguientes preguntas a los efectos de establecer su valoración en el presente proceso. Primera pregunta: “¿Diga el testigo qué vinculaciones tiene con las empresas demandadas MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A.? CONTESTO: “Yo lo que hago es hacer viajes ahí, presto servicios haciendo viajes”; Tercera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce a las otras tres empresas? CONTESTO: “No señor”; Décima cuarta repregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que prestó sus servicios el ciudadano MANUEL BALNCO en las empresas MAN RODRI, TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, SERVI TRANSPORTE RODIRGUEZ y TRANSPORTE DE GANDOLASC RODRIGUEZ? CONTESTO: Primero no conozco esos transportes y segundo no sé que tiempo”. Puede apreciar este Juzgador que el presente testigo no merece veracidad, ya que incurre continuamente en contradicciones, que no le permiten establecer a este Juzgador si conoce o no a las empresas demandadas. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
c) OSCAR MELO, titular de la cédula de identidad N° 5.530.100. De la declaración del presente testigo, es importante señalar las siguientes preguntas a los efectos de establecer su valoración en el presente proceso. Primera repregunta: “Diga el testigo, cómo es cierto que usted manifestó en el Despacho de la ciudadana Juez, que es amigo del ciudadano Antonio Rodríguez? CONTESTO: “Porque es verdad”. Observa este Juzgador que el presente testigo no merece fe, ya que declara poseer una relación de amistad con la parte promovente, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
d) SAUL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.464.526, De la declaración del presente testigo, observa este Juzgador que el mismo no fue contradictorio y demostró conocer los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que le otorga valor probatorio, entre ellos que el ciudadano MANUEL BLANCO trabajó como chofer al igual que él y que le consta que fue despedido, más no conoce el motivo del despido. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
e) JOSÉ GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.173.286. De la declaración del presente testigo, observa este Juzgador que el mismo no fue contradictorio y demostró conocer los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que le otorga valor probatorio, entre ellos que conoce al ciudadano MANUEL BLANCO del transporte y que el mismo trabajó para la empresa que el dice conocer, es decir, para SERVI TRANSPOR RODRIGUEZ, como chofer de camión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
f) FRANCISCO CHIRARDELLO, titular de la cédula de identidad N° 81.247.283. De la declaración del presente testigo, es importante señalar las siguientes preguntas a los efectos de establecer su valoración en el presente proceso. Quinta repregunta: “¿Diga el testigo si es cierto que usted tiene un camión 350 con los cuales les realiza fletes a dicha empresa? CONTESTO: De vez en cuando, cuando ellos me lo solicitan, es parte de mi relación comercial; Séptima repregunta: “Diga el testigo, si usted maneja o ha manejado la administración de la empresa que dice conocer. CONTESTO: No, no.”; Octava repregunta: “Diga el testigo, cuando fue la última vez que usted celebró la referida relación arrendaticia con el propietario. CONTESTO: No tenemos contrato, el pago es mensual o cambio de fletes.” Observa este Juzgador que el presente testigo no puede tener pleno valor probatorio, ya que demuestra tener un interés ya que posee una relación comercial con la empresa demandada y a la vez no tiene un conocimiento directo de los hechos controvertidos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
g) JOSÉ LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.041.677. De la declaración del presente testigo, es importante señalar las siguientes preguntas a los efectos de establecer su valoración en el presente proceso. Séptima repregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ tiene una flota de camiones con los cuales realizan la actividad que usted denomina fletes. CONTESTO: No.; Décima primera repregunta: “Diga el testigo, cuántas gandolas y cuantos camiones tiene los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ con los cuales realizan la actividad que usted dice conocer. CONTESTO: el señor ANTONIO RODRIGUEZ no tiene ningún vehículo, quien tiene vehículos es el señor JAVIER RODRIGUEZ los cuales son dos gandolas como tal, cuatro camiones y dos 350”. Observa este Juzgador que el presente testigo no merece veracidad, ya que dice no conocer los vehículos propiedad de los demandados, y luego cita cada uno de los vehículos que los demandados poseen, por lo tanto es contradictorio y se desecha. ASÍ SE DEJA ESTABLECIO.-
Así mismo este Juzgador deja constancia de que la parte actora, consignó en el expediente dos pruebas documentales fuera del lapso procesal, las cuales fueron valoradas por la Juez a-quo, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. Las documentales fueron las siguientes:
1) Copias certificadas, provenientes del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursan a los folios 133 al 141 del expediente (2da. Pieza). Observa este Juzgador que las mismas tiene pleno valor probatorio y demuestran que el ciudadano Manuel Blanco, fue testigo en fecha 16 de octubre de 2001, promovido por la parte actora, en juicio incoado contra las empresas también demandadas en este juicio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2) Original de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido de la página Web del referido Instituto, con firma original y sello húmedo de la institución, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. observa este Juzgador que la presente documental demuestra que el ciudadano MANUEL BLANCO, aparece inscrito como asegurado, por parte del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, teniendo como fecha de ingreso el día 05/01/1978. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, observa este Juzgador, que se dieron los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable en aquel entonces, es decir, no se efectuó la contestación de la demanda, los pedimentos del actor no son contrarios a derecho y la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera, todo de conformidad con el análisis de los distintos elementos probatorios que cursan insertos al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Es bueno también señalar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de concentración, que de acuerdo a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos del proceso se desarrollarán de manera concentrada en un solo momento, por lo que este Juzgado Superior dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, contra dicha medida, la cual fue dictada 20 de abril de 2004, y habiéndose fijado previamente mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, para el día lunes 26 de abril la correspondiente celebración de la audiencia en el presente juicio, en virtud de que el día 03 de marzo de 2004, se había recibido la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para oír en relación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, pues bien, estando pendiente de realizarse la audiencia en fecha 20 de abril de 2004, se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva en función de diligencia o pedimento realizado por la parte accionante, donde señalaba que existía un riesgo de que quedase ilusoria la ejecución de un posible fallo, y que existía una presunción grave del derecho fumus bonis iuris, este Juzgado acordó la medida preventiva y el día 26 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, apeló de dicha medida en virtud de señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha medida solo podía ser acordada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En virtud del principio de concentración, es deber de este Juzgador en la presente decisión, pronunciarse sobre la apelación interpuesta, indicando en consecuencia la negativa a la apelación, toda vez que sobre la presente decisión, solamente es admisible el Recurso de Casación. Siendo en consecuencia, que la impugnación de la decisión dictada por este Juzgado Superior, debe llevar el tramite no del recurso de apelación por ante la Sala Social, sino el trámite de todo el proceso, entendiendo que los Jueces de Juicio y los Jueces Superiores, podrán si están conociendo de la causa, de acuerdo a su instancia, tienen facultades y atribuciones para dictar las correspondientes medidas, a efectos de evitar que quede ilusorio el fallo. Asimismo el Artículo 137, se refiere específicamente a los poderes del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la medida que lleve a cabo su audiencia preliminar. No debe entenderse, y así lo observa este Juzgador, que no es limitativo de las facultades que tienen el Juez de Juicio, Superior o incluso –entiende este Juzgador- la propia Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dictar las medidas que considere pertinentes, a efectos de evitar que el posible fallo pueda quedar ilusorio. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo señala este Juzgador, que de conformidad con lo señalado, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo señalado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente no era la apelación sino la oposición a la medida. ASÍ SE DECIDE.-
Llama la atención de este Juzgador, que a lo largo del proceso, la parte accionada se concretó fue a indicar o solicitar la reposición de la causa, no indicó ni trajo prueba alguna a los autos, que probasen la inexistencia de algún tipo de relación laboral, situación que señaló en la primera instancia, lo cual desdijo en la audiencia de apelación, cuando fue interrogado el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, no indicó en ningún momento, la parte accionada que le hubiesen pagado o cancelado lo correspondiente a los derechos laborales ordenados por la Ley, al ciudadano MANUEL BLANCO, no consta en los autos que hubiese cumplido a lo largo de su relación laboral, con lo que le prescribía la Ley Orgánica del Trabajo y las distintas normas laborales. No trajo a los autos que el ciudadano MANUEL BLANCO, devengase un salario distinto al invocado por él, en el libelo de la demanda, hechos todos, que podían y debían probar y demostrar en el lapso probatorio, a los efectos de enervar las consecuencias señaladas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ha indicado el propio Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, cuando habla del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, que inspira a la legislación laboral, que la deslaboralización de la relación laboral, es un hecho contrario a la protección debida a los trabajadores, que afecta no solo la relación laboral y la personal, entre el patrono y el trabajador sino que incluso afecta la seguridad e higiene en el trabajo, al medio ambiente, y que afecta a la economía en general. En consecuencia, los demandados durante el lapso probatorio podían y debían traer a los autos, constancia y medios que demostrasen que habían cumplido con las obligaciones que derivaban del contrato de trabajo, de la relación laboral establecida entre MANUEL BLANCO con ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y con sus empresas, que derivaban de la prestación de servicio del ciudadano MANUEL BLANCO, a favor de los demandados, como camionero, durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios, donde MANUEL BLANCO transportaba las mercancías, y las llevaba al lugar que le indicaba ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA o la persona a cargo del negocio, donde por esa labor de MANUEL BLANCO, el percibía una remuneración, remuneración que fue señalada en la audiencia, a través del testimonio de partes, como un porcentaje de acuerdo al flete. Estamos dentro de una relación laboral, dentro de transporte terrestre, que se rige por los Artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el salario podía estipularse por un porcentaje del valor del flete. Donde el ciudadano MANUEL BLANCO, le prestaba servicios al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y a las empresas demandadas, y donde por obligación legal, debía haber no solamente el pago de la remuneración correspondiente, sino una serie de contraprestaciones, donde la empresa demandada no demostró, ni probo, que el ciudadano MANUEL BLANCO, no prestase sus servicios de manera personal, donde la empresa demandada no demostró, ni probo, que el ciudadano MANUEL BLANCO, por ejemplo, tuviese una flotilla de camiones, donde no prestase el servicio de una manera personal, por el contrario, queda admitido bajo la presunción producto de la no contestación de la demanda, en los términos que señala el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable en aquel momento. No habiendo contestado la demandada ni promovido las pruebas idóneas, correspondientes al pago de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos constitucionales, que protegen al trabajador en la relación o en el contrato, que se da con ocasión de la prestación personal de un servicio, no habiendo demostrado la demandada, nada que le favoreciese, sino habiéndose concretado a solicitar una reposición, estando consciente de que la acción había sido incoada y que cursaba por ante los tribunales, en consecuencia, este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AMPARO GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL BLANCO contra los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2004.- Igualmente niega la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2004, por la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de abril del año 2004.- De conformidad con lo establecido en 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso de apelación a la parte accionada apelante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA ,
HVF/JMM/
EXP N° 0145-04
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