REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 01-6904
PARTES ACTORA: AURA ELENA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.255.331.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
NAIDA ZAPATA DORTA y DAICY ORTEGA ZAPATA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.979 y 76.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOPREMIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 475-A Sgdo., de fecha 23 de octubre de 1.998.
REPRESENTANTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.139.083, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS C. GUZMAN M., LUIS BOUQUET LEÓN, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.689, 1.105 y 49.910, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NAIDA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) d Febrero del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha seis (06) de Febrero del año 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado AURA ELENA CISNEROS en contra de la empresa AUTO PREMIUM, C.A.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos dieciséis (216) folios útiles, dejándose expresa constancia de que al quinto día de despacho siguiente a esa fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral es decir, que por auto de fecha 25 de marzo de 2.004 se fijó la audiencia para el día 04 de mayo de 2.004, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
El día cuatro (04) de Mayo de 2004, siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana AURA ELENA CISNEROS en su carácter de parte actora apelante en el presente juicio, junto con su apoderada judicial ciudadana NAIDA ZAPATA, igualmente compareció el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; así mismo se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.
En esta audiencia el apoderado judicial de la parte actora apelante alegó que ratifica en primer lugar el contenido del escrito de apelación, indicó que al folio 42 del expediente, consta el salario de su representada, lo cual no fue considerado por el Tribunal a-quo, al determinar una cantidad muy inferior a la señalada. Alega que el Juez de la primera instancia, no aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que no se computó correctamente el salario integral, no entendiendo dicha representación, que datos de fueron tomados para realizar dichos cálculos. Acusó que aparte del salario recibido, había una cantidad de dinero en efectivo, lo cual es contrario a derecho y dirigido de evitar la incidencia en los demás conceptos laborales.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso que no entienden como se ve perjudicada la trabajadora, el cálculo de la antigüedad mayor realizada por la Juez a-quo. En cuanto al monto del salario en Bs. 300.000,00, señala que no existe a los autos elemento probatorio alguno de tal suma, así como los cincuenta mil bolívares indicados. En lo que se refiere al alegato de las horas extras, indicó que al ser rechazado, tenía la actora la carga de la prueba, razones entre otras las cuales quedaron igualmente plasmados en el material audiovisual, indican que la sentencia apelada está ajustada a derecho, sin que beneficie la misma a la parte demandada.
Quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva decisión.
A este respecto para decidir, se observa que:
1.-
En cuanto al primer punto de la apelación relativo al salario base de cálculo, es bueno indicar que la parte accionada si bien es cierto que señaló en la contestación de la demanda, que la trabajadora accionante ganaba como salario base la cantidad de (Bs. 8.333,33), como salario integral calculado la cantidad de (Bs. 10.027,78) monto que asume la Juez a-quo y como efectivamente señaló la parte apelante; no indica ni siquiera de donde extrae dichos montos, faltando esto en la parte motiva de su sentencia; pero lo cual no enerva a este juzgador a que tenga la obligación de decidir. Efectivamente en el análisis de los autos este Juzgador observa que dichos cálculos de los salarios son extraídos de la contestación de la demanda.
No se desprende de los autos del proceso que la demandada haya traído prueba alguna que indique que esos montos son los correspondientes al salario base y al integral del trabajador; por el contrario la parte demandante cuando consigna como emanado de AUTOPREMIUM C.A. el reporte general de pago (nómina de empleados) correspondiente a dos oportunidades, la primera la del nueve (9) de mayo del año 2.002 donde aparece la ciudadana AURA ELENA CISNEROS ganando la cantidad quincenal de 125.000,00 bolívares, es decir, la cantidad mensual de doscientos cincuenta mil bolívares, (folio 34) que de alguna manera coincide con lo señalado por la demandada. Con posterioridad el 15 de noviembre del año 2.002 aparece como sueldo quincenal la cantidad de 150.000,00, lo que implica que mensual es la cantidad de 300.000,00 bolívares. No se indica en dicho reporte de pago (folio 142) que hubiese obedecido dicho pago de 150.000,00 bolívares a una percepción extraordinario o distinta a otro concepto que sea diferente a lo que allí se señala como sueldo quincenal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no observa este Juzgador, que hubiesen sido impugnados las pruebas consignadas por la parte demandante anexo al libelo de la demanda.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; en consecuencia debe tener por reproducido dicho instrumento probatorio, por lo que el salario de la trabajadora es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), toda vez que cursa al folio 41 documento de reporte general de pago emanado por AUTOPREMIUM que señala que para el periodo del 01/11/2002 al 15/11/2000, la ciudadana AURA ELENA devengaba la cantidad quincenal de BS. 150.000,00, por lo que mensual son Bs. 300.000,00. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que se refiere al punto sobre las horas extras y la alícuota de las mismas a los efectos del cálculo del salario base, debe establecer este Juzgador que la juez a-quo indica que por cuanto la parte demandada no logró probar: “que el despido lo efectuó de manera injustificada, que la trabajadora faltó a sus deberes laborales, que la relación de trabajo terminó el día 17 de junio de 2.003”, declarando improcedente la acción en lo que respecta al despido indirecto o despido injustificado alegado por la actora, ya que según la juez de instancia la actora con sus probanzas no logró demostrar: “el despido indirecto alegado, así como tampoco que la empresa diera tiempo para pensar sobre el cambio de puesto de trabajo y que fue contratada otra persona para ocupar el puesto de la actora”, siendo que la carga probatoria estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación. Al respecto a señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterado jurisprudencia del data del año 2.000, que las horas extras son situaciones exorbitantes donde la carga de la prueba le corresponde es a la parte actora accionante (Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.000 donde actúa Manuel de Jesús Herrera Suárez en contra del Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Constitucionalmente de acuerdo a lo señalado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que “Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, en consecuencia, siendo las horas extras algo exorbitante no derivado de la obligación del contrato de trabajo obliga a la parte accionada traer a los autos prueba en el sentido de que se le había requerido que laborare horas extras. ASI SE ESTABLECE.-
De las pruebas de los autos lo que se observa a los folios 62 al 65 tarjetas de agosto, octubre y noviembre de 2.001 y de agosto de 2.002, las mismas no son procedentes, toda vez que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al salario de base para el cálculo se debe tener el salario que fue devengado con anterioridad a la fecha de la terminación de la relación laboral. Si se toma como cierto que la relación laboral concluyó como dice la accionada el 17 de junio de 2.003, o se toma como cierta la última fecha en que hubo efectivamente la prestación del servicio, es decir, el 18 de febrero del año 2.003 por lo que un año hacia atrás agosto del 2.002, se observa de las tarjetas de agosto del año 2.002 que si bien es cierto que la trabajadora comenzaba a trabajar a las siete horas de la mañana y se iba aproximadamente a las seis de la tarde, más si embargo de dichas tarjetas no se evidencia el sobre tiempo; a parte de que preguntado por este Juzgador a la parte accionante en la declaración de parte en la audiencia ¿que de donde constaba a las autos su obligación de estar a las 7 de la mañana todos los días? y esta señaló que era por la confianza que el patrono le tenía para que abriera las puertas de AUTOPREMIUM; pero de los autos no consta ni siquiera por testigos que indicasen que la ciudadana demandante tenía la función de abrir las oficinas administrativas de la empresa a que se demanda. Se observan solo las tarjetas cursante desde el folio 63 al 65, de las cuales se desprende que el tiempo máximo a que sobrepaso luego de las seis de la tarde fue las seis y catorce minutos (18:14 hora militar). Al momento del escrito de promoción de pruebas la demandante no trae a los autos del expediente ningún elemento probatorio distinto a que no sea a las tarjetas de que la demandante llegaba antes de la hora de trabajo, pero en las mismas no se indica la razón por la que llegaba temprano, si era porque se lo exigían o era de manera voluntaria, siendo obligación del actor el que tenía la correspondiente carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al punto tercero sobre la prueba de informes, es bueno indicar que si la situación que se presentó por la relación laboral, la perdida del niño que iba a tener la trabajadora pudiera servir dicha prueba si la causa versara sobre ese hecho, siendo que por el contrario la presente causa trata sobre prestaciones sociales, en consecuencia, el hecho de que la actora tuviere embarazada solo afectaba a los efectos de la providencia administrativa, pero esta providencia debió haber sido impugnada en esos seis meses posteriores al 17 de junio de 2.003 (fecha de la providencia). De la declaración de parte se preguntó si la misma había sido impugnada y se señaló que la misma había quedado firme, razón por la cual la providencia administrativa debe tenerse como cierta en el sentido de se autoriza al patrono a cumplir la relación laboral; lo que significa que la situación de embarazo es fundamental e importante pero en este caso para los efectos de la providencia administrativa, y no en este caso que se trata de prestaciones sociales, salvo a lo que se refiere al despido injustificado que es reclamado por la demandante. ASI SE ESTABLECE.-
La providencia administrativa señala que la decisión emanada de ese organismo es inapelable conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la notificación, es decir, el 17 de junio de 2.003. Por lo que debe tenerse como de cumplimiento inmediato de esta providencia donde se está autorizando el despido por haberse encontrado incurso en la causal de despido de los literales c, f, i y j del artículo 102 ejusdem; se entiende que si esto paso es porque la trabajadora accionante AURA ELENA CIRNEROS gozaba del beneficio de estabilidad y que para proceder a su despido era necesario acudir a la inspectoría del trabajo para que este autorice al patrono a extinguir la relación laboral de manera unilateral. ASI SE ESTABLECE.-
Por ser un hecho admitido por ambas partes, la juez a-quo acordó que la fecha de inicio de la relación laboral es el 28 de febrero del año 2.001. La empresa demandada señala como fecha de la terminación de la relación laboral el 17 de junio del año 2.003, y a tal efecto, indica que para esa fecha tomándose en cuenta la fecha de ingreso el 28 de febrero del año 2.001, la trabajadora accionante tenía un periodo de dos (2) años tres (3) meses y dieciocho (18) días a efectos del cálculo de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales entre otros conceptos.
La antigüedad de un trabajador a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, es la derivada de la fecha de egreso; como puede entenderse si la trabajadora no prestó más servicios desde 21 de febrero del 2.003 hasta la fecha cierta en que se autoriza el despido 17 de junio de 2003, incluso cualquiera podría decir válidamente que el día 24 de marzo del año 2.003 independientemente del procedimiento de calificación de despido interpuesto por ante la inspectoría de trabajo, la trabajadora al accionar por el pago de sus prestaciones sociales, que solo le son debidas cuando termina la relación laboral, está manifestando que ya no quiere terminar con dicha relación laboral. Pero como bien es cierto, la empresa demandada en su contestación a la demanda indica como fecha la terminación de la relación laboral el 17 de junio de 2.003, lo que quiere decir entonces que debe ser esta la que este Juzgador debe tomar en cuenta a los efectos de realizar los respectivos cálculos con una prestación de servicio de dos años tres meses y dieciocho días. Bajo el principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que es una situación más favorable para el trabajador puede tomarse entonces como cierto a los efectos del cálculo la cantidad de dos años tres meses y dieciocho días. ASI SE ESTABLECE.-
Señala la apelante que no debieron habérsele cancelado a la trabajadora, los pagos correspondientes a la segunda quincena de febrero, marzo, abril, mayo y la primera quincena de junio, la remuneración del salario es producto de la prestación del servicio, solo cabe un concepto que se llama salarios caídos, pero esto es producto de un procedimiento especial que se llama calificación de despido que no es el caso que nos ocupa; habiendo acudido a interponer la demanda el 24 de marzo del año 2.003, señalando la trabajadora, que para esa fecha no quería continuar prestando servicios, señalando en la audiencia de apelación que prestó servicios efectivos hasta 18 de febrero del año 2.003; no es lógico suponer en consecuencia y sobre todo con la providencia administrativa que debe ser de cumplimiento inmediato, que se le debe pagar el salario por un servicio que no se está prestando. En consecuencia, el periodo entre el 18 de febrero del año 2.003 hasta el 17 de junio del año 2.003 es un periodo en que no hubo una prestación efectiva de servicio, por lo tanto no es procedente el pago de ningún tipo de salario y mucho más aún partiendo de una providencia administrativa. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los cálculos que se mencionan en la sentencia de primera instancia, y que son reclamados por la accionante, se observa que se toma como salario base de cálculo la cantidad de 300.000,00 bolívares mensuales. Se demanda lo relacionado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad), a tal efecto, si la trabajadora tenía un periodo de dos años tres meses y dieciocho días, partiendo del 28 de febrero del año 2.001, por el primer año le correspondían 45 días, por el segundo le correspondía sesenta (60) días, y los tres meses no es fracción suficiente para acreditar los sesenta (60) días, entonces, por estos tres meses le corresponden quince (15) días. Al segundo (2do.) año se le debió haber pagado o cancelado dos días por prestación de antigüedad, los tres meses del periodo del tercer año no acreditan para ninguna prestación adicional puesto que tenía que haber superado el lapso de los seis (6) meses. Razón por la cual se le debe cancelar a la trabajadora accionante la cantidad de 122 días por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-
Por utilidades fraccionadas se indica en el libelo de la demanda 1,25 (que sale a razón de 15 días de utilidades), por lo que 1,25 multiplicados por tres (3) meses da la cantidad de 3,75 días por utilidades fraccionadas (parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En cuanto a las vacaciones vencidas periodo 2.001-2.002 la juez a-quo no se pronuncia y no las condena, y la parte accionada se circunscribe a decir que este concepto requiere del análisis pericial para su determinación y que le ha creado un estado de indefensión que hace imposible asumir contra ella defensa alguna, y luego procede a decir que contradice que se le deba algún concepto por vacaciones fraccionadas y que están calculadas según los lineamientos de la providencia administrativa dictada en la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este Juzgador de la providencia administrativa que la misma no trata el concepto de vacaciones y es que ese organismo no era competente para calcular dicho concepto, el competente es esta jurisdicción laboral; nada se probó y no se crea indefensión puesto que casualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en jurisprudencia reiterada que la prueba de haber cumplido con las obligaciones derivadas de la relación laboral reposan en el patrono, que esas vacaciones que derivan de la relación laboral y que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley, a tal efecto el patrono tenía la prueba para traer a los autos que efectivamente las vacaciones habían sido disfrutadas por la trabajadora y en consecuencia, debieron haberle sido canceladas las respectivas vacaciones vencidas que reclamaba, toda vez que no cursa a los autos prueba alguna que demuestre que las mismas fueron disfrutadas. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que por estas vacaciones vencidas a la trabajadora le corresponde por su antigüedad habiendo ingresado el 28 de febrero del año 2001 este primer periodo del año 2001-2002 lo procedente era que le correspondiera 15 días de vacaciones más siete (7) días adicionales, le corresponde 22 días (art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo); del periodo del 2002-2003, que no reclama la trabajadora accionante observa este Juzgador que de la prueba de los autos del folio 64 aparece la tarjeta de junio de 2002 que indica vacaciones y por un periodo del 02 al 09 le quedaba por disfrutar siete (7) días. ASI SE ESTABLECE.-
La parte accionada sobre las vacaciones fraccionadas, no obstante que indica o alegó que había un abandono de trabajo calificado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, reconoce que se le adeuda vacaciones fraccionadas, en consecuencia, siendo un alegato de parte puesto que esta es una situación más beneficiosa para el trabajador no debe aplicarse lo señalado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que las vacaciones fraccionadas serán calculadas por el periodo de antigüedad adicional de los tres meses se debe computar lo que le hubiese correspondido por el tercer año son 26 días (17 días de disfrute, 9 días de bono vacacional) entre 12 meses da un total de 2,16 por tres meses completos de servicios, lo que da la cantidad de 6,5 días que le correspondían a la trabajadora (225 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASI SE ESTABLECE.-
La actora reclama los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual fue condenado a pagar por la sentencia recurrida e inclusive observa este Juzgador que efectivamente reconoce la empresa demandada en el libelo de la demanda que le debe intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, es procedente a que se le cancele lo correspondiente a dichos intereses que van a ser calculados conforme lo establece la letra “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente en el libelo de la demanda se reclama lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado siendo que la parte accionada trajo a los autos providencia administrativa que califica el despido como justificado, despido que la parte accionada señala haber realizado el día 17 de junio del año 2003, en consecuencia no es procedente condenar a pagar lo ordenado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
La parte accionada señala que se le debió haber descontada el preaviso no laborado. La parte accionante señala que se le debió habérsele computado el preaviso a favor de la trabajadora, al no ser procedente la indemnización sustitutiva de preaviso señalada en el artículo 225 antes señalado, es decir que no era procedente que se le hubiese dado preaviso a la trabajadora en virtud de que estaba ante una causal de despido injustificado, en consecuencia, no es procedente otorgarle el preaviso a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.-
La Juez a-quo señala menos la cantidad de 250.000 por concepto de preaviso no trabajado, efectivamente si la relación laboral iba a terminar por abandono de trabajo, es procedente que se le hubiese descontado el preaviso a la trabajadora demandante; en consecuencia es procedente como lo determinó la Juez a-quo restar el tiempo del preaviso, en base al principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
La juez a-quo indica que se le debe cancelar la antigüedad, los días adicionales de esta antigüedad, las vacaciones fraccionadas, se le debe cancelar la las utilidades fraccionadas; pero había obviado y en consecuencia este Juzgador debe señalar que debe cancelársele las vacaciones vencidas a el monto de siete (7) días conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad de 122 días.
En lo que respecta al salario integral viene siendo la cantidad de 300.000,00, lo que diario da DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más la cuota parte de las utilidades que son 15 días por 10.000,00 bolívares, divididos entre 12 meses y entre 30 días es 416,7 bolívares; más la cuota parte del bono vacacional que son 9 días por 10.000,00 entre 12 entre 30 da 250 bolívares; por lo que el total salario integral diario es de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS 10.666,67. ASI SE ESTABLECE.-
Este salario integral de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS 10.666,67, a los efectos de las utilidades fraccionadas se debe multiplicar por 3,75 lo que arroja la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
A los efectos de las vacaciones fraccionadas que son 7 días por DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), son SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Y 6,5 por DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) da SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, debe calcular 122 días por el salario integral de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS 10.666,67 da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.301.333,74 monto al que se le debe sumar CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) más SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) más SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) da la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.476.333,74).
Ahora bien, si bien es cierto que se hicieron los cálculos antes señalados en el párrafo anterior, no es menos cierto que observa este Juzgador de la contestación a la demanda que como hecho admitido por la empresa demandada alega que se le debe a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO 1.654.805,00 (folio 147 y su vuelto), razón por la cual este hecho lo debe tener este Juzgador como cierto, en consecuencia, se le debe cancelar a la ciudadana AURA ELENA CISNEROS por concepto de prestación de antigüedad la cantidad antes señalada de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO 1.654.805,00. ASI SE ESTABLECE.-
También por días adicionales de antigüedad indicado por el patrono, son cuatro días que multiplicados por el salario indicado por este de DIEZ MIL VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, arroja la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO ONCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 40.111,12), hecho este que también fue admitido por la parte demandada y el cual lo debe tomar este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que a la sumatoria de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO 1.654.805,00 (prestación de antigüedad) mas CUARENTA MIL CIENTO ONCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 40.111,12), (días adicionales de antigüedad) da UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DIECISESIS (Bs. 1.694.916,16). ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas tal y como se indicó en esta sentencia si corresponde la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). Y por vacaciones vencidas la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
Y así mismo, por utilidades fraccionadas le debería corresponder la cantidad antes indicada de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
A la sumatoria de todo esto que da la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.869.916,2), se le debe restar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que corresponde al preaviso, por lo que da la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.619.916,12) que se le debe cancelar a la trabajadora accionante. ASI SE ESTABLECE.-
A la suma antes indicada se le debe aplicar los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también se le debe aplicar la correspondiente corrección monetaria calculada desde la fecha en que fue admitida la demanda es decir, el 26 de marzo del año 2.003 hasta la presente fecha de publicación de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que de oficio los jueces pueden condenar a la cancelación de los intereses moratorios; en consecuencia, procede la indemnización y condenatoria de dichos intereses sobre la cantidad que debió habérsele cancelado al momento de extinguirse la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo establecido en esta sentencia se procede a calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de sociales; el mismo procede desde el 28 de febrero del año 2001 hasta el 17 de junio del año 2.003, calculados multiplicando el salario diario integral de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS 10.666,67 por cinco (5) días de cada mes y dos (2) días adicionales por cada año.
MES/AÑO CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO
01 Mar. 2001 0 16,17 0 37180 0 0 0,00
01 Abr. 2001 0 16,05 0 37200 0 0 0,00
01 May. 2001 0 16,56 0 37221 0 0 0,00
01 Jun. 2001 53.333,35 18,5 1,54166667 37240 822,2224792 54.155,57 53.333,35
01 Jul. 2001 107.488,92 18,54 1,545 37265 1660,703852 109.149,63 53.333,35
01 Ago. 2001 162.482,98 19,69 1,64083333 37287 2666,074837 165.149,05 53.333,35
01 Sep. 2001 218.482,40 27,62 2,30166667 37307 5028,7366 223.511,14 53.333,35
01 Oct. 2001 276.844,49 25,59 2,1325 37330 5903,708702 282.748,20 53.333,35
01 Nov. 2001 336.081,55 21,51 1,7925 37347 6024,26172 342.105,81 53.333,35
01 Dic. 2001 395.439,16 23,57 1,96416667 37369 7767,084132 403.206,24 53.333,35
01 Ene. 2002 456.539,59 28,91 2,40916667 37388 10998,79968 467.538,39 53.333,35
01 Feb. 2002 520.871,74 39,1 3,25833333 37405 16971,73759 537.843,48 53.333,35
01 Mar. 2002 591.176,83 50,1 4,175 37481 24681,63264 615.858,46 74.666,69
01 Abr. 2002 690.525,15 43,59 3,6325 37440 25083,32615 715.608,48 53.333,35
01 May. 2002 768.941,83 36,2 3,01666667 37463 23196,41182 792.138,24 53.333,35
01 Jun. 2002 845.471,59 31,64 2,63666667 37481 22292,2676 867.763,86 53.333,35
01 Jul. 2002 921.097,21 29,9 2,49166667 37504 22950,67209 944.047,88 53.333,35
01 Ago. 2002 997.381,23 26,92 2,24333333 37547 22374,58559 1.019.755,82 53.333,35
01 Sep. 2002 1.073.089,17 26,92 2,24333333 37607 24072,96695 1.097.162,13 53.333,35
01 Oct. 2002 1.150.495,48 29,44 2,45333333 37569 28225,48917 1.178.720,97 53.333,35
01 Nov. 2002 1.232.054,32 30,47 2,53916667 37589 31283,91265 1.263.338,23 53.333,35
01 Dic. 2002 1.316.671,58 29,99 2,49916667 37607 32905,81734 1.349.577,40 53.333,35
01 Ene. 2003 1.402.910,75 31,63 2,63583333 37630 36978,38923 1.439.889,14 53.333,35
01 Feb. 2003 1.493.222,49 29,12 2,42666667 37647 36235,53244 1.529.458,02 53.333,35
01 Mar. 2003 1.582.791,37 25,05 2,0875 37667 33040,76992 1.615.832,14 960.000,00
01 Abr. 2003 2.575.832,14 24,52 2,04333333 37685 52632,83679 2.628.464,98 53.333,35
01 May. 2003 2.681.798,33 20,12 1,67666667 37709 44964,81867 2.726.763,15 53.333,35
01 Jun. 2003 2.780.096,50 18,33 1,5275 37.728 42465,97402 2.822.562,47 53.333,35
Total intereses 561228,74
Por lo que se concluye que en lo corresponde al concepto de intereses de prestaciones sociales es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 561.228,74). ASI SE DECIDE.-
Por lo que a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.619.916,12) más los intereses sobre prestaciones sociales de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 561.228,74) da un total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.181.144,86) como capital ordenado a pagar.
En relación a los intereses moratorios ordenados a pagar este juzgado procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.181.144,86) (suma está condenada a pagar) y se calculará a partir del veintiséis (26) de marzo del año 2.003, fecha en que se admitió la demanda:
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
01/04/2003 30/04/2003 2.181.144,86 24,52 2,043333333 37685 44568,06 2.225.712,92
01/05/2003 31/05/2003 2.225.712,92 20,12 1,676666667 37709 37317,7866 2.263.030,71
01/06/2003 30/06/2003 2.263.030,71 18,33 1,5275 37.728 34567,794 2.297.598,50
01/07/2003 31/07/2003 2.297.598,50 18,49 1,540833333 37.748 35402,1636 2.333.000,66
01/08/2003 31/08/2003 2.333.000,66 18,74 1,561666667 37.771 36433,6937 2.369.434,36
01/09/2003 30/09/2003 2.369.434,36 19,99 1,665833333 37.793 39470,8273 2.408.905,19
01/10/2003 31/10/2003 2.408.905,19 16,87 1,405833333 37.815 33865,1921 2.442.770,38
01/11/2003 30/11/2003 2.442.770,38 17,67 1,4725 37.835 35969,7938 2.478.740,17
01/12/2003 31/12/2003 2.478.740,17 16,83 1,4025 37.856 34764,3309 2.513.504,50
01/01/2004 31/01/2004 2.513.504,50 15,09 1,2575 37.876 31607,3191 2.545.111,82
01/02/2004 29/02/2004 2.545.111,82 14,46 1,205 37.895 30668,5974 2.575.780,42
01/03/2004 31/03/2004 2.575.780,42 15,2 1,266666667 37916 32626,552 2.608.406,97
01/04/2004 31/04/2004 2.608.406,97 15,22 1,268333333 33083,2951 2.641.490,27
TOTAL INTERESES 460345,40
Total intereses moratorios: la cantidad de bolívares de CUATROCIENTOS SESENTA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 460.345,40). ASI SE DECIDE.-
INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para marzo del año 2003 es de 331,96736, y para abril del año 2.004 es de 415,55 lo que nos da una diferencia para el período de 83,58264 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.181.144,86), nos arroja la cifra UN MILLON OCHOCIENTOS VENTITRES CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.823.058,46).
Lo cual sumado como capital ordenado a pagar, mas los intereses de mora; es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS VENTITRES CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.823.058,46), mas CUATROCIENTOS SESENTA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 460.345,40) (intereses de mora), nos da la suma total a pagar por la parte demandada de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CUATROCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.283.403,86). ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NAIDA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de Febrero del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha seis (06) de Febrero del año 2004, en el juicio incoado por la ciudadana AURA ELENA CISNEROS contra la empresa AUTOPREMIUM, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha seis (06) de Febrero del año 2004, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana AURA ELENA CISNEROS contra la empresa AUTOPREMIUM, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena y ordena a la empresa demandada AUTOPREMIUM, C.A. el pago a favor de la trabajadora ciudadana AURA ELENA CISNEROS, de los siguientes conceptos: PRIMERO: Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.694.916,16; SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 65.000,00; TERCERO: Utilidades Fraccionadas, artículo 174, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 40.000,00; vacaciones vencidas 70.000,00; lo que da la cantidad total de Bs. 1.869.916,12, a lo que se le debe restar la cantidad de Bs. 250.000,00, por lo que da la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.619.916,12); CUARTO: Intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: La correspondiente corrección monetaria, calculada desde el veintiséis (26) de Marzo del año 2003, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Igualmente corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, determinar la corrección monetaria calculada entre la fecha de la publicación de la presente decisión y el momento del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de la presente causa.- No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de mayo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
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HVF/JMM/JJUM
EXP N° 016904
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