REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0054-03.

PARTE ACTORA: AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.275.349.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CIMINO. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.044.


PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1979 bajo el N° 42 Tomo 133-A-PRO.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, LUIS AUGUSTO RINCON CANO Y OTROS. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 77.783 y 5.472 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (RECUSACION).





-I-


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2003, por la ciudadana IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO en su carácter de apoderada judicial de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A. contra la Juez del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Dra. LILIANA GONZALEZ en el juicio incoado por el ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A. por Calificación de Despido.

En fecha 13 de noviembre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de dos piezas, la primera de (261) folios útiles y la segunda de (251) folios útiles, siendo fijada en fecha 18 de noviembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 21 de noviembre de 2003 a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y LUIS AUGUSTO RINCON CANO, en su carácter de parte recusante. Posteriormente, la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO solicitó que se suspendiera la Audiencia por cuanto no hubo fijación efectiva. Este Juzgador en este estado consideró que no es procedente la petición de suspensión, toda vez que sí se encuentra publicada tanto en la página electrónica del Tribunal como en la Cartelera del mismo. Posteriormente, la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO solicitó a este Juzgador su Inhibición, por estar incurso en causales de Recusación y pertenecer al motivo de su Recusación. Seguidamente, este Juzgador vista la exposición de las partes comparecientes a la Audiencia y como quiera que observó que efectivamente al folio 229 y 232 de la segunda pieza del expediente aparece mencionado su nombre como Juez Rector y Juez Superior del Trabajo y como quiera que en salvaguarda de la transparencia y mejor posibilidad y oportunidad para que las partes presentes ejerzan su derecho a la defensa sin que sientan que existe algún tipo de vulneración a sus derechos, no obstante que este Juzgador manifestó mediante Acta que no existe causal alguna señalada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le pueda ser imputada, toda vez que como lo señaló la ciudadana LILIANA GONZALEZ, Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al folio 232 no ha habido instrucciones algunas, toda vez que no es forma, ni práctica, ni constituye conducta de este Juzgador como persona sino pronunciarse en aquellas causas que él conoce directamente como Juez Superior del Trabajo y que no ha sido conducta mantenida permanentemente por este Juzgador ni como Juez Superior y mucho menos como Juez Rector, interferir las actuaciones jurisdiccionales de otros jueces quienes son autónomos e independientes en sus actos, más sin embargo, por los hechos que se señalan en diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se recusa a la ciudadana LILIANA GONZALEZ como Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejó señalada la persona de este Juez, reitera este Juzgador no estar incurso en causal alguna del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en salvaguarda de la seguridad jurídica de las partes y en virtud de lo manifestado en el marco de la Audiencia, ante la animadversión manifestada por los ciudadanos IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y LUIS AUGUSTO RINCON CANO, apoderados judiciales de la PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A., procedió este Juzgador a INHIBIRSE de seguir conociendo de la causa, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por este Juzgador en carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero del Trabajo en el juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A.


En fecha 28 de abril de 2004, vista la sentencia de fecha 02 de abril de 2004, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 05 de mayo de 2004 a las 2:00 p.m.


En fecha 05 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRE ABREU, en su carácter de Presidente de la empresa demandada acompañado de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y LUIS AUGUSTO RINCON CANO. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada recusante expuso que en el expediente principal hubo sentencia de Primera y de Segunda Instancia y que posterior a las mismas, en la fase ejecutiva, se ejerció un Recurso de Amparo, en el cual se le indicó al Tribunal que conoció la Primera Instancia se abstuviera de ejecutar la sentencia, a la espera de la resulta del Amparo Constitucional. Alegó que en fecha 18 de Agosto, se le solicitó a la Juez se abstuviese de ejecutar la misma, la cual, hizo caso omiso a tal solicitud, mas no así a la solicitud de su contraparte, la cual proveyó diligentemente en tres (03) días de despacho. Indicó que en reunión con la Juez Recusada, la misma le manifestó que tenía órdenes de ejecutar la sentencia, aún cuando no compartía la idea de ejecutarla, y posterior a ello, la Juez Recusada indicó que no existían pruebas a los autos de la existencia de Recurso de Apelación en Amparo en el Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual, recusó a la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por omitir opinión verbalmente en su despacho en la incidencia de ejecución. Posteriormente indicaron que el problema estriba en el pedimento realizado en el sentido de que había una Apelación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo abrirse una articulación probatoria a los fines de demostrar la existencia de la Apelación; indicaron igualmente que la sentencia del Recurso de Amparo, no suspendió las medidas decretadas. Se indicó igualmente se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia, señalaron que el pedimento es que no se ejecute la sentencia, en virtud de la existencia de la Apelación en el Recurso de Amparo, ya que la persona seguramente no devolvería los quince millones condenados, igualmente indicaron que no se hizo una apertura de cuaderno separado de la Recusación, ni se envió el expediente principal a un Tribunal de la misma jerarquía, para que siga el conocimiento de la causa. Por último, señaló que la medida decretada de suspensión de la ejecución de la sentencia, no fue en ningún momento levantada, por lo que debe considerarse como firme, hasta el momento que se señale expresamente si se levanta o se confirma.


Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:


Se señala por parte de los recurrentes que se le imputa a la Juez Recusada como causal que enerva su imparcialidad objetiva que debe guardar con respecto a la causa sometida a su conocimiento, la señalada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de alguna manera coincide con lo señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y debe observarse que este último expresa que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Asimismo señala la norma del artículo 31 que los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Se indica como elemento probatorio y que fundamenta la causal invocada el hecho de que se presentó una situación en fecha 16 de octubre de 2003, en el Despacho de la Juez y que allí estuvieron presentes los ciudadanos abogados LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, imputándosele a la Juez una supuesta conversación telefónica con el Juez Superior en cuanto a la Ejecución de la sentencia. Se señala en el informe presentado por la Juez Recusada cursante al folio 229 de la segunda pieza del expediente lo siguiente: “(…) en fecha 23 de octubre del 2003, este tribunal por cuanto no constaba en autos evidencia alguna que demostrara que efectivamente cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia, una supuesta apelación en contra de la sentencia dictada en sede constitucional, se ordenó la continuación de los trámites de la ejecución, actuación por la cual fui recusada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 23 de octubre de 2003, efectivamente la ciudadana IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO procedió a recusar a la Juez del Municipio Carrizal, por cuanto según su afirmación la Juez manifestó criterio en conversación telefónica y que el criterio era que se ejecutara la sentencia “porque la medida se caía por la sentencia dictada por su Tribunal” (Tribunal Superior). Se señaló que la Juez emitió su opinión en la incidencia de ejecución de la sentencia y fue señalado que “con esta ejecución de sentencia quedaría ilusoria la ejecución del fallo de la sentencia que dictará el Tribunal Supremo de Justicia” y que no consta en autos que la medida haya sido suspendida y esto le conculca los derechos a su representada. La Juez Recusada señala en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, lo siguiente: “En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier otro motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 (sic)” Cita además sentencia de la Sala Constitucional en la que indica que la recusación procede en cualquier estado y grado de la causa, y debe entenderse que la misma se produzca antes de la sentencia, ya que de lo contrario, la recusación que se plantea resulta extemporánea. Indica igualmente que la etapa de ejecución de sentencia no es una incidencia dentro del proceso y que al respecto cabe señalar la naturaleza del proceso ejecutivo –en general- la cual es garantizar la tutela judicial, la cual se vería afectada si una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser y que por otro lado, lo dicho en el auto de fecha 23 de octubre de 2003, no representa un adelanto de opinión alguno, que por el contrario, el Tribunal se abstuvo de emitir opinión por cuanto no poseía los elementos probatorios correspondientes; que más allá es importante observar la conducta de la abogada recusante que fundamentándose en un supuesto de hecho del cual no consta evidencia en autos, pretende obstaculizar la justicia, interponiendo toda clase de recursos a los fines de paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Niega que sea cierto lo que se le imputa sobre supuestas instrucciones a los fines de ejecutar la sentencia. Debe observarse lo que señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, GMGM Servicios Ltda. en recusación, sobre la recusación interpuesta por considerarse que hubo un adelanto de opinión, Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, y es que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones; que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto y que para la procedencia de la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Observa este Juzgador del caso de autos, que no existe prueba alguna fuera de la argumentación y alegatos de la parte demandada recusante e interesada en el presente proceso, de que la Juez del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en reunión privada con ellos (con los apoderados judiciales de la parte demandada) en su Despacho, manifestase opinión sobre el planteamiento que se le formulaba en cuanto a la continuidad o no de la ejecución, por el contrario, observa quien sentencia, que los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 18 de agosto de 2003, informan al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se ejerció el Recurso pertinente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior e indican que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo no suspende la orden de abstenerse de ejecutar la sentencia de la causa principal, sin embargo, para aquella oportunidad no estaban ambas partes a derecho, toda vez que el día 20 de agosto de 2003, es que se da por notificada la parte demandante. El día 22 de octubre de 2003, se solicitan copias certificadas por parte de los apoderados judiciales de la empresa demandada, se vuelve a insistir mediante diligencia de la misma fecha 22 de octubre de 2003, sobre la abstención de ejecutarse la sentencia mediante auto de fecha 27 de enero de 2003, de que no se suspendió la medida cautelar y consignan sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, la Juez a-quo manifestó que por cuanto no consta en autos evidencia alguna que demuestre que efectivamente cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia, una supuesta apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, el Tribunal ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Luego, existe auto de fecha 23 de octubre de 2003, por el cual se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada IRIS PORTILLO PAREJO. Posteriormente, tal como consta en autos, se estampa la diligencia mediante la cual se Recusa a la Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se le imputa el haber emitido opinión sobre la ejecución de la sentencia, motivo por el cual conoce este Juzgador. El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil señala que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución (diferente a las planteadas en el artículo 532 eiusdem), se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de ese mismo Código. En consecuencia, si los recusantes consideraban que se estaban colocando en riesgo sus legítimos derechos y consideraron que la continuidad de la ejecución ordenada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, misma fecha en que se interpone la Recusación y que aparece a los autos del expediente diarizado con el asiento N° 1, asiento N° 3, expedición de copias certificadas, asiento N° 3 recepción de esas copias certificadas y asiento N° 3 es que aparece la diligencia mediante la cual se Recusa a la Juez, lo cual hace presumir a este Juzgador que el auto de fecha 23 de octubre de 2003, constaba a los autos antes de interponerse la diligencia de Recusación, si los abogados tenían temor por el mencionado auto de fecha 23 de octubre de 2003, tal como lo indica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, señalada ut supra, debieron interponer los Recursos que jurisdiccionalmente le correspondían, es decir, debieron interponer el Recurso de Apelación si es que consideraban que el auto de fecha 23 de octubre de 2003, vulneraba su situación procesal o sus derechos. La Juez con el auto de fecha 23 de octubre de 2003, lo que está indicando es que no existe prueba a los autos sobre lo que informan en un principio cuando aparece y se da por notificada la parte demandada en virtud de las boletas de notificación libradas por el Juzgado del Municipio Carrizal, mediante las cuales se hacía conocer a la PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A. o en las personas de sus apoderados judiciales que la Dra. LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se avocaba al conocimiento de la causa, pues bien, con posterioridad a que en fecha 29 de julio de 2003, el Alguacil de ese Tribunal se trasladó a efectos de notificar del auto de avocamiento; el 18 de agosto de 2003, comparecen ante ese Tribunal los apoderados judiciales de la empresa demandada a informar dicha situación, pues bien, el 23 de octubre de 2003, mediante auto, la Juez le señala a los apoderados judiciales de la demandada, quienes informaron de la existencia de un Recurso que se tramitaba ante el Tribunal Supremo de Justicia a través de una Apelación, que no constaba en autos evidencia que demostrase la existencia de dicha Apelación, no por ello está emitiendo y así lo observa este Juzgador, opinión sobre el fondo del asunto, por el contrario, de conformidad con lo señalado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era que si ellos informaban una situación de hecho, trajeran a los autos la prueba de los mismos, es decir en este caso la Apelación interpuesta contra la decisión de la Acción de Amparo y que estaba siendo tramitada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 533 eiusdem hablando como de incidencias que surjan dentro de la ejecución señala que si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Efectivamente en el caso subiudice, la empresa demandada se resistía y manifestó su resistencia a que se continuara con la ejecución porque según lo argumentado por ella se le podía afectar gravemente en su patrimonio, en consecuencia, si por resistencia de una parte y es importante destacar que es la ejecución de una sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentencia contra la cual se ejerció Acción de Amparo por haber sido sentencia de última instancia, Acción de Amparo que se ejerció por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo y éste la declaró Sin Lugar. Contra esa sentencia se ejerció el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y ese Recurso es el que invocan para sostener que no debía continuarse con la ejecución, pues bien, si hay esa resistencia por parte de la demandada a esa medida del Juez de continuar con la ejecución y estuviere reclamando alguna Providencia del Juez, este debe ordenar la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003, por la Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ordenó la apertura de incidencia alguna, por el contrario ordenó la continuación de la ejecución y señala que no consta de autos lo informado por la parte demandada, en consecuencia, observa este Juzgador, que lo procedente era apelar de ese auto e invocar la norma del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y no señalar sin prueba alguna fehaciente y suficiente que incluso pudo haber dado lugar daños al honor y reputación de otra persona supuestas conversaciones telefónicas y supuestas instrucciones, cuando lo procedente de los jueces es manifestarse a través de los autos, a través de las sentencias, esa es la forma en que los jueces manifiestan su voluntad y lo procedente de los abogados de conformidad con lo señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -responsabilidad de los abogados en el ejercicio profesional del derecho es ejercer los Recursos que le da la Ley- ejercer los Recursos pertinentes y contra las decisiones de los Juzgados, ejercer los Recursos ante los órganos jurisdiccionales superiores y sabrán los jueces de acuerdo a su real saber y entender si aplican en realidad bien o no el derecho. Efectivamente observa este Juzgador que una vez recibidos los autos de la presente Recusación, autos que fueron recibidos en fecha 13 de noviembre de 2003, como consta de auto de la misma fecha, los cuales fueron remitidos mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2003 de la Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y efectivamente bajo un auto de mero trámite ante lo reciente de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó el quinto día hábil para fijar posteriormente la Audiencia como si fuese un trámite de un juicio ordinario, sin embargo, en fecha 18 de noviembre de 2003, es decir, tres días después de haber dictado el auto de fecha 13 de noviembre de 2003 y en virtud de haber observado el error, revocó por contrario imperio y fijó para el día viernes 21 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m. la correspondiente Audiencia, ello en función de preservar, no obstante que se considera de acuerdo a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes están a derecho, preservarle la oportunidad a las partes recusantes de estar presentes en dicha Audiencia, puesto que la norma es específica en el sentido de que se señala en el artículo 38 de la mencionada Ley que recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la Audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar y en esa misma Audiencia el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la Audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. Pues bien, en virtud de la celeridad que éste trámite de la Recusación requería, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia en el trámite de Recusación para el día viernes 21 de noviembre de 2003 a las 11:00 a.m. Si bien es cierto observó con preocupación que le enviasen la causa principal, lo cual no entendió dentro del trámite de la Recusación, era la oportunidad para el día 21 de noviembre de 2003, que se informara cualquiera de las partes interesada en la causa principal, a fin de que se abriese el cuaderno especial por la Recusación y se devolviese la causa principal, sin embargo el día 21 de noviembre de 2003, en una situación incómoda que califica este Juzgador, se le hizo la observación a este Juzgador de que la supuesta persona que había dado las instrucciones de seguir adelante con la ejecución era el mismo, en consecuencia, procedió a inhibirse de manera inmediata, expresándolo en dicha Acta. En el trámite del nombramiento del Juez Accidental, siendo solicitado el Juez Accidental mediante oficio de la misma fecha 21 de noviembre de 2003, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara Juez Accidental para conocer de la Inhibición planteada. El día 12 de enero de 2004, procedió a avocarse el juez Accidental. El día 14 de enero de 2004, la parte demandante le solicitó al Juez Accidental procediese a separar el Juicio Principal (Calificación de Despido) del trámite incidental de la Recusación, toda vez que era improcedente que estuviera suspendida como en efecto estaba la ejecución de la sentencia. En la misma fecha 14 de enero de 2004, se notificó del avocamiento al ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU. El día 05 de febrero de 2004, el Alguacil de los Juzgados Laborales, estampa diligencia donde se indica que siendo las 3:39 p.m. del día miércoles 04 de febrero de 2004 se trasladó a notificar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A. en la persona de su apoderado judicial la abogada IRIS JOSEFINA PROTILLO PAREJO parte demandada en el presente procedimiento ubicada conforme al domicilio procesal establecido en la presente boleta y en el expediente, en el Sector Corralito, Km. 20, de la Carretera Panamericana, Carrizal, Estado Miranda, entrevistándose con la cajera de la panadería, quien una vez impuesto el motivo de su visita y solicitándole hablar con el propietario de la empresa, le subió a la oficina donde se encontraba, quien inmediatamente le recibió y al manifestarle el contenido de la Boleta de Notificación que él mismo leyó, afirmó saber de que se trataba pero alegando que antes de firmarla llamaría a su abogada y que en transcurso de la llamada, la abogada solicitó hablar con su persona, y al atenderla le manifestó que no debió dirigirse a la Panadería, cuando ella había establecido como dirección procesal el lugar donde ella tiene su oficina en la ciudad de Caracas y que por consiguiente, su cliente no le iba a firmar la Boleta. Concluida la conversación telefónica, nuevamente solicitó al ciudadano que firmara la Boleta, quien luego de la conversación con su abogada se negó, pero que sin embargo, le hizo entrega de la copia de la misma. Consignó Boleta de Notificación practicada más no firmada. La anterior actuación fue certificada por la Secretaria del Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Vista la diligencia de la Alguacil PATRICIA VACCARA, el Juez Superior Accidental acordó librar Cartel de Notificación a la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus representantes o en sus apoderados judiciales. Es el día 15 de marzo de 2004, cuando la misma Alguacil PATRICIA VACCARA señala que se trasladó a notificar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A. y se entrevistó con el ciudadano GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, quien una vez impuesto del motivo de su visita, procedió a firmar la copia del Cartel de Notificación y fijó otro en la entrada principal de la empresa. Realizada esa Notificación en fecha 15 de marzo de 2004, el día 16 de marzo de 2004, se establece por parte del Juez Superior Accidental, que una vez transcurrido el lapso de los diez días que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego proceder a dictar decisión en la cual declara Sin Lugar la Inhibición planteada por este Juzgador como Juez Superior, conociendo de la presente Recusación, sentencia que fue dictada en fecha 02 de abril de 2004 por el Juez Superior Accidental designado a tal efecto por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 05 de abril de 2004, la apoderada judicial solicita copia de la reproducción audiovisual de la Audiencia que se celebrase por ante este mismo Juzgado Superior, en fecha 21 de noviembre de 2003. En fecha 13 de abril de 204, por diligencia de la parte actora en la causa principal, se da por notificado o conocido de la decisión y de la consecución del expediente y en consecuencia, en fecha 28 de abril de 2004, este Juez procede a avocarse al conocimiento de la causa nuevamente y fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 05 de mayo de 2004. Se pregunta este Juzgador, luego de realizado el análisis de las Actas que conforman el expediente ¿había interés de la parte demandada en que efectivamente se desprendiese el cuaderno incidental de la Recusación y se devolviese al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el presente expediente? ¿había el interés de la parte demandada de darse por notificada y de que transcurriesen los lapsos de manera célere en el presente procedimiento? Este Juzgador no observa esa conducta procesal en los autos, este Juzgador no observa que en la Audiencia de fecha 21 de noviembre de 2003, hubiese el interés expreso o con posterioridad al Juez Superior Accidental designado, el interés expreso de que dicha actuación se realizase, mucho más aún es que siendo que el 21 de noviembre de 2003, se consignó CD a los efectos de tener copia de la reproducción audiovisual de la Audiencia realizada en esa fecha, la parte demandada acude a solicitar que se le entregue el día 05 de abril de 2004, luego de que el Juez Superior Accidental en fecha 02 de abril de 2004 había dictado decisión, cuando de los autos se observa que una vez avocado al conocimiento de la causa en fecha 08 de enero de 2004, la parte actora en fecha 14 de enero de 2004, se presentó y solicitó al Juez Accidental una determinada actuación y en consecuencia se dio por notificado del avocamiento y suscribió en fecha 14 de enero de 2004, la Boleta de Notificación en la cual se le notificaba del avocamiento del Juez Superior Accidental designado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, observa este Juzgador y viendo las expresas normas de los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, el realizar una Recusación poniendo en tela de juicio el buen nombre y reputación de otras personas, sin pruebas suficientes o fehacientes para así indicarlo, que respaldasen dicha actuación, lo cual se observa en la presente Audiencia de Recusación, donde se invocan como únicos elementos probatorios la propia argumentación de los Recusantes, es decir, una supuesta reunión con una manifestación de opinión por parte de la Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su Despacho, estando presentes única y exclusivamente los apoderados judiciales de la empresa demandada, todos ellos con interés económico en las resultas del presente proceso, coincidiendo la diligencia de Recusación, y teniendo un asiento posterior al auto de fecha 23 de Octubre de 2003, donde la Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicaba en el proceso y a la parte demandada que no constaba a los autos lo que ellos informaban, no por ello está señalando que emite opinión al fondo, lo que está indicando como lo hace cualquier Juez, es que debían traer pruebas del hecho indicado. Si la Apelación había sido interpuesta meses antes, nada le costaba a la parte apelante en el Recurso de Amparo y demandada en el juicio principal, llevar copia de su Apelación, nada le impedía insistir en la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la Juez se pronunciara pero a través de auto de manera expresa, no como indican que fue en una supuesta reunión realizada de manera privada, donde no traen ningún testigo que señalase que esa reunión se realizó, no es traído ningún elemento de indicio a los autos que permita señalar que dicha reunión se realizó y que lo expresado en dicha reunión fue lo imputado en la diligencia de Recusación, mucho más aún cuando en esa Recusación planteada de manera incidental en la diligencia de Recusación se hace mención al nombre del Juez Superior, hecho que inmediatamente y por lógica tal como se indicó en la Audiencia de fecha 21 de noviembre de 2003, tenía que dar lugar a la Inhibición del Juez Superior, pero si es que hubiese habido interés en el trámite célere del presente proceso las partes hubieran asumido la conducta de ponerse a derecho en el menor tiempo posible, tal como si lo demuestra el accionante en la causa principal como es de suponer, el accionante es el que está interesado en el trámite de la ejecución. Todo este análisis se realiza para señalar que si la parte demanda consideraba que el auto del 23 de octubre de 2003, hacía presuponer que la Juez en su ánimo o convicción interna no estaba dada a abrir la incidencia que es como corresponde de acuerdo al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, norma que observa este Juzgador que en ningún momento se hace alusión, en ninguna de las diligencias estampadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada como era lógico que hiciesen, norma que debieron haber invocado, incluso la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si el auto de fecha 23 de octubre de 2003, les causó temor en su situación procesal debieron haber ejercido los Recursos correspondientes contra dicho auto y no haber llevado a cabo un trámite de una Recusación y que llegado el momento de la Audiencia de la misma no traen prueba alguna de tal afirmación. Era lógico que se abriera la incidencia, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil así lo señala, así como también el artículo 607 eiusdem.


-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana abogada IRIS PORTILLO, invocando el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A., en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, contra la Juez Titular del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. LILIANA GONZÁLEZ, en el juicio incoado por el ciudadano AGUSTIN BERNARDO GONCÁLVES ABREU contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por no haberse probado el hecho de que la Recusada hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 13 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA



Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /gr.-
Expediente: 0054-03.