REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0124-04

PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN PARTIDA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.235.094.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.847.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el N° 69, Tomo 131-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: GRACILIANO GONZALEZ, MARIA GONCALVES, MORAIMA ROMERO, MIRDER SALAZAR, MIRELIS GONZALEZ, SUSANA RINCON, OSCAR DOMINGUEZ, SORAIMA SOLORZANO, MARIA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, NORIS GARCIA, EGDA OCHOA, JENNY RAMIREZ, PABLO ARISTIMUÑO, MARBIS RAMOS y JOSE DIAZ Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 49.464, 73.675, 13.847, 65.111, 98.570, 52.393, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 96.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435 y 102.948, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MORAIMA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S.R.L., en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez WILMER HERNANDEZ OROPEZA, que declaró Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PARTIDAS PEREZ en contra de la empresa PROTECCION PRIVADA BORROVA, S.R.L.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de ciento veinticuatro (124) folios la primera y veintiocho (28) folios la segunda, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2.004, para el día lunes cinco (05) de abril de 2004, a las 12:30 p.m., la cual fue diferida por auto de fecha 04 de mayo de 2004, para el día cinco (05) de mayo de 2004, a las 10:30 a.m.

En fecha cinco (05) de mayo de 2004, siendo las 10:30 a.m. hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE AGUSTIN PARTIDAS PEREZ, parte actora y su apoderada judicial, abogada MARIA AUXILIADORA TOSTA. Asimismo se dejó constancia de que a la 01:20 p.m. compareció la abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO, apoderada judicial de la parte demandada; De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso que apeló de la sentencia, en virtud de que consideraba que había prescrito la acción, y que no obstante reconocían los derechos del trabajador, para lo que se realizó una oferta que no fue aceptada, asimismo solicitó que se excluyan los lapsos a computarse para la indexación y los intereses moratorios, los períodos en que el tribunal no pudo dar despacho. Por su parte la apoderada judicial de la parte actora expuso que considera que la demanda se ajusta a derecho e indicó que la demanda está dentro del lapso establecido en la ley y que la demandada se refirió fue a la caducidad.
En la audiencia, el Juez consideró que no haría uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

La parte demandada apelante acude a esta instancia, indicando como fundamentación de su apelación, que el Juez a-quo no tomó en cuenta el alegato de prescripción, las probanzas que cursaban a los autos, y que no excluyó los lapsos a los efectos de calcular los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

En cuanto al primer elemento, observa este Juzgador, y señala, que estamos en el supuesto de la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para aquel momento, y la cual indica “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

A dicho la jurisprudencia reiterada y pacifica, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo debe entenderse la contestación de la demanda, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esto es que no basta con la negativa en forma genérica, sino que debe establecerse de manera detallada, cuáles son los elementos en los que se basan las defensas, o los hechos en los que se basan las excepciones que oponga la parte demandada, en virtud de establecer la verdadera carga probatoria en el proceso.

Efectivamente como lo hace el Juez a-quo, la jurisprudencia emblemática en este caso, surge del año 2000, en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., donde indicada la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, “…que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos..”.

Es decir, que la norma del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debe entenderse adminiculada con el contenido del Artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que pruebe en cuanto le favorezca.

Observa este Juzgador, que al momento de contestar la demanda, se opone la excepción de caducidad de la acción, contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, y luego comienza a negar y contradecir el despido injustificado; igualmente niega, rechaza y contradice que se haya omitido el preaviso, que se adeude monto alguno, el salario normal, la antigüedad, que se le adeuden vacaciones no disfrutadas, los diferentes montos demandados, utilidades, cantidades reclamadas, vacaciones, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, los montos reclamados, domingos trabajados, bono nocturno reclamado y no dice nada al respecto o adicional al simple rechazo y contradicción. En consecuencia, está, y así lo aprecia este Juzgador, dentro de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado como que no ha fundamentado el motivo del rechazo. ASÍ SE DECIDE.-

Veamos si en el proceso existe alguna prueba que lo favoreciese. Al respecto observa este Juzgador, que la procuradora del trabajo en fecha 07 de marzo de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió 23 recibos de pago de salarios, signados del 01 al 23, constantes de 12 folios útiles, y solicitó se ordenase la exhibición de esos recibos de pago. Se produjeron a los folios 51 al 52 dichos recibos de pago, los cuales fueron admitidos por el Juzgado del Municipio Plaza y ordenó la exhibición para el segundo (2°) día de despacho siguiente.

El día 02 de abril de 2003, la apoderada judicial de la empresa demandada manifestó que desconocía formalmente, como emitidos por su representada, los documentos consignados por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, consistentes de 23 copias de comprobantes de pago recibidos por el actor, en virtud de que tales documentales, no se encontraban firmadas por ningún representante de la empresa demandada, ni existen elementos que hagan presumir que los mismos fueron emitidos por ella, por lo que los desconoce e impugna formalmente. En fecha 07 de abril de 2004, la Procuradora de Trabajadores, acude ante el Tribunal y solicita sea desechado el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada.

Señala el Juez a-quo, que observó que la parte demandada desconoció e impugnó los 23 recibos de pago consignados por el actor, en el periodo de pruebas al noveno (9°) día de despacho siguiente a su promoción, de manera extemporánea, por lo cual a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos han quedado reconocidos, y se le atribuye el valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador, que aparte de la contestación genérica, que en la misma, la empresa opuso la excepción de caducidad de la acción, lo cual es distinto a la prescripción, aun cuando pudiera tener efectos similares. La caducidad de la acción no se puede interrumpir, corre inexorablemente. Por el contrario la prescripción, puede ser interrumpida cuantas veces sea oportuno colocar en mora al deudor de la obligación. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo aleado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados”, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia al haber opuesto la caducidad invocando el Artículo 346, numeral 10, como cuestión previa, el cual indica “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”, quiere decir, que no solamente afirmó que era la caducidad, sino que invocó la norma que contenía y que expresamente señalaba la caducidad como defensa previa o cuestión previa, y así lo indica en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, observa el Juez de instancia, que en la Ley Orgánica del Trabajo no se establece lapso de caducidad alguno para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación laboral, específicamente para la reclamación de las prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, mediante el juicio ordinario o procedimiento ordinario.

En consecuencia, hace bien el Juzgador de instancia, cuando señala que en el caso de autos no cabe la cuestión previa del numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo señala esta alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Distinto es la prescripción como defensa de fondo de la parte demandada, pero así no fue establecido, no fue verificado o realizado por la parte accionada.

En lo que se refiere al tercer punto, invocado por la apelación, señala que deben ser excluidos de la corrección monetaria, los lapsos correspondientes a la inacción del demandante, a los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor. Observa este Juzgador que así ha sido establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, que efectivamente los casos de hecho fortuito o fuerza mayor, así como la inacción del demandante, tal y como lo invocaba la antigua normal del Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, eran supuestos y siguen siendo supuestos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social los toma en cuenta a los efectos de los procedimientos de estabilidad laboral en materia de calificación de despido, pero no así, a los efectos de corrección monetaria, por algo muy sencillo, que es que el patrono tenia la oportunidad en cualquier momento, de hacerse presente en los actos y consignar el monto que en derecho se le adeuda al trabajador accionante, en consecuencia, no considera este Juzgador, sea necesario excluir del cálculo de los intereses moratorios ni de la corrección monetaria, el lapso correspondiente a lo invocado por la parte accionada, puesto que perfectamente al estar en mora, una vez citada la parte demandada, podía en cualquier momento, llegar a los autos y consignar los montos correspondientes más los intereses que hubiese devengado dicha cantidad de dinero. ASÍ SE DECIDE.-

Es bueno indicar que observa este Juzgador, que el Juez a-quo en el punto cuatro, señala lo siguiente: “Los intereses de mora que hayan generado las cantidades demandadas desde el 02 de agosto de 2002, hasta su pago definitivo y cuyo monto se calculará mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar de Bs.: 2.781.755,00 más los intereses de prestación de antigüedad”. Pero es que el punto tercero señala, que ordena el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad, calculados conforme al literal c del Artículo 108, cuyo cálculo se efectuará por medio de experticia complementaria del fallo.

Si la relación de trabajo comenzó el 18 de junio de 2000 y concluyó el 05 de agosto de 2001, quiere decir, salvo que, y no consta en los autos ese hecho, que se hubiese traído a los autos, prueba de la existencia de una convención colectiva que consagrara un régimen más favorable, o que consagrara un concepto de indemnización de antigüedad. Que en realidad cuando se habla en el punto tercero del dispositivo, debe el juzgador referirse al concepto de prestación de antigüedad, y ese concepto de prestación de antigüedad y los intereses que genera, tal y como lo ordena el Artículo 108, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe hacerse la corrección, de que son intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que el concepto de indemnización de antigüedad, dejó de existir como indemnización a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio del año 1997. ASÍ SE DECIDE.-

Es bueno indicar que los intereses sobre las prestaciones sociales se causan hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, para luego proceder a calcularse, por la mora del patrono deudor, los intereses moratorios, que se calculan a la tasa, y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de conformidad con la letra c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no es procedente que indique, o lleva a la confusión, que se indique en el punto cuarto del dispositivo, interés de mora más los intereses sobre prestaciones de antigüedad, toda vez que estos últimos se calculan hasta el momento de la terminación de la relación laboral, luego de esta fecha se calculan son los intereses moratorios, que se calculan hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, bien sea cumplimiento forzoso o voluntario, desde el momento en que fue citada o entró en mora, la persona de la demandada. Esto es, desde el día 09 de octubre de 2002, fecha cierta en que la empresa demandada presenta actuación en el expediente solicitando copias del presente expediente, en consecuencia, los intereses moratorios deben comenzar a computarse desde el 09 de octubre de 2002, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el trabajador accionante, el concepto de antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador accionante conforma a su antigüedad, ingresando el 18 de julio de 2000 y egresando el 05 de agosto de 2001, 1 año y 17 días, es decir, que por año transcurrido le correspondía al trabajador, 45 días por concepto de prestación de antigüedad. Observa este Juzgador, que el trabajador reclamante invoca que se debe aplicar el preaviso omitido, del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, como es el caso sub iudice, ya que tiene el cargo de vigilante, no se le aplica el preaviso omitido, ni mucho menos se computa en el lapso de antigüedad, en consecuencia, la fecha de terminación de la relación laboral debe ser el 05 de agosto de 2001, por lo que se le deben cancelar 45 días por concepto de prestación de antigüedad, es decir, 45 multiplicado por el salario integral de Bs.: 9.554,43, lo cual nos da la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 429.949,35). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas le correspondían 15 días, por vacaciones más 7 días por bono vacacional, lo que da un total de 22 días, no siendo procedente el día adicional que reclama el trabajador, es decir, 22 multiplicado por Bs.: 8.999,46, lo cual nos da la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.: 197.988,12). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de utilidades, correspondientes al año 2000, le corresponden 1,25 x 4 meses, lo que nos da un total de 5 días, que multiplicados por el salario de Bs.: 8.241,93, nos da la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 41.209,65). Por concepto de utilidades, le corresponden de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, 15 días, que divididos entre 12 meses, nos da la cantidad de 1,25 días por mes completo de servicio, siendo que en el año 2001, tenía 7 meses completos, en consecuencia le corresponden 8,75 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por el concepto de utilidades fraccionadas, lo cual multiplicado por el salario de Bs.: 8.241,93, nos da la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 72.116,88). ASÍ SE DECIDE.-

Por el tiempo de servicio, no le corresponden al trabajador ni vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo que se reclama el concepto de indemnización por despido injustificado, en base al Artículo 125, le corresponden 30 días por 1 año de servicio, que multiplicados por el salario de Bs.: 9.554,43, nos da la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.: 286.632,90). En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, segunda parte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual señala este Juzgador, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, por la antigüedad superior a un año le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario de Bs.: 9.554,43, nos da la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 429.949,35). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de domingos trabajados y no cancelados al 30 de abril de 2001, conforme a lo señalado por el accionante en su libelo de la demanda, le corresponde al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.: 218.458,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de domingos trabajados, entre el 01 de mayo de 2001 y el 05 de agosto de 2001, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.: 83.406.41). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que denomina el actor hora doceava, que entiende este Juzgador como la hora que excede de las 11 establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al 30 de abril 2001, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.: 257.451,30) y por el doceavo desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 05 de agosto de 2001, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.: 93.653,02). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de bono nocturno, hasta el 30 de abril de 2001, la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.: 516.152,25), y por el bono nocturno desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 05 de agosto de 2001, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.: 187.616,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

A los efectos del cálculo de lo que corresponde por vacaciones, se tomará en cuenta el salario diario de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 8.999,46); para lo que corresponde cancelarle por utilidades a diciembre del año 2000, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 8.241,93) y la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 9.574,43) como salario diario integral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por concepto de prestaciones sociales y otros laborales reclamados, le corresponde cancelan a la empresa demandada PROTECCION PRIVADA BORROVA, S.R.L., al ciudadano JOSE AGUSTIN PARTIDAS PEREZ la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.: 1.457.846,25) más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena y se condena a la empresa demandada, al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en Artículo 108, letra c, de conformidad con lo señalado en el índice de precios al consumidor, del Área Metropolitana de Caracas, y emitida por el Banco Central de Venezuela, los cuales arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.: 25.641,41). ASÍ SE DECIDE.-

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL
Ago. 2000 - 19,28 1,61 37.040 -
Sep. 2000 - 18,84 1,57 37.064 -
Oct. 2000 - 17,43 1,45 37.084 -
Nov. 2000 17,7 1,48 37.114 - 47.772,15 47.772,15
Dic. 2000 47.772,15 17,76 1,48 37.121 707,03 47.772,15 96.251,33
Ene. 2001 96.251,33 17,34 1,45 37.142 1.390,83 47.772,15 145.414,31
Feb. 2001 145.414,31 16,17 1,35 37.160 1.959,46 47.772,15 195.145,92
Mar. 2001 195.145,92 16,17 1,35 37.180 2.629,59 47.772,15 245.547,66
Abr. 2001 245.547,66 16,05 1,34 37.200 3.284,20 47.772,15 296.604,01
May. 2001 296.604,01 16,56 1,38 37.221 4.093,14 47.772,15 348.469,29
Jun. 2001 348.469,29 18,5 1,54 37.240 5.372,23 47.772,15 401.613,68
Jul. 2001 401.613,68 18,54 1,55 37.265 6.204,93 47.772,15 455.590,76
25.641,41

Se condena a la empresa demandada a cancelarle al trabajador reclamante, los intereses de mora de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 09 de octubre de 2002 hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 592.712,76). ASÍ SE DECIDE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL
09/10/2002 31/10/2002 1.483.487,66 29,44 2,45 37.569 36.394,90 1.519.882,56
01/11/2002 30/11/2002 1.519.882,56 30,47 2,54 37.589 38.592,35 1.558.474,91
01/12/2002 31/12/2002 1.558.474,91 29,99 2,50 37.607 38.948,89 1.597.423,79
01/01/2003 31/01/2003 1.597.423,79 31,63 2,64 37.630 42.105,43 1.639.529,22
01/02/2003 28/02/2003 1.639.529,22 29,12 2,43 37.647 39.785,91 1.679.315,13
01/03/2003 31/03/2003 1.679.315,13 25,05 2,09 37.667 35.055,70 1.714.370,84
01/04/2003 30/04/2003 1.714.370,84 24,52 2,04 37.685 35.030,31 1.749.401,15
01/05/2003 31/05/2003 1.749.401,15 20,12 1,68 37.709 29.331,63 1.778.732,77
01/06/2003 30/06/2003 1.778.732,77 18,33 1,53 37.728 27.170,14 1.805.902,92
01/07/2003 31/07/2003 1.805.902,92 18,49 1,54 37.748 27.825,95 1.833.728,87
01/08/2003 31/08/2003 1.833.728,87 18,74 1,56 37.771 28.636,73 1.862.365,60
01/09/2003 30/09/2003 1.862.365,60 19,99 1,67 37.793 31.023,91 1.893.389,51
01/10/2003 31/10/2003 1.893.389,51 16,87 1,41 37.815 26.617,90 1.920.007,41
01/11/2003 30/11/2003 1.920.007,41 17,67 1,47 37.835 28.272,11 1.948.279,52
01/12/2003 31/12/2003 1.948.279,52 16,83 1,40 37.856 27.324,62 1.975.604,14
01/01/2004 31/01/2004 1.975.604,14 15,09 1,26 37.876 24.843,22 2.000.447,36
01/02/2004 29/02/2004 2.000.447,36 14,46 1,21 37.895 24.105,39 2.024.552,75
01/03/2004 31/03/2004 2.024.552,75 15,2 1,27 37.916 25.644,33 2.050.197,09
01/04/2004 30/04/2004 2.050.197,09 15,22 1,27 26.003,33 2.076.200,42
01/05/2004 13/05/2004 2.076.200,42 - - 2.076.200,42
592.712,76
Los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios serán calculados hasta la fecha de publicación de la presente decisión, por el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de la publicación de esta decisión y el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, la determinación de lo correspondiente a la corrección monetaria e interese de mora, corresponderá al Juez de Primera Instancia que conozca del cumplimiento voluntario de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria, sobre el monto adeudado por la empresa demandada al trabajador accionante calculado desde el 02 de agosto de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la decisión.
INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para agosto del año 2002 es de 276,77151, y para abril del año 2.004 es de 415,55549 lo que nos da una diferencia para el período de 138,78398 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 1.483.487,66 nos arroja la cifra DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.058.843,21). ASÍ SE DECIDE.-

La determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios causados, durante la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme corresponderá al Juez de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MORAIMA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PARTIDAS PÉREZ contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORRORA, S.R.L. por PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, MODIFICA la Sentencia dictada por Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda incoada por JOSÉ AGUSTÍN PARTIDAS PÉREZ contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORRORA, S.R.L. en consecuencia, se condena y ordena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PARTIDAS PÉREZ, los siguientes conceptos: PRIMERO: intereses sobre prestaciones sociales, se calculan hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo y que posterior a ello, se calculan son los intereses moratorios, los cuales se deben calcular desde el momento en que fue citada y entró en mora la persona de la demandada, esto es desde el día nueve (09) de Octubre del año 2002, en la cual actuó la empresa demandada, solicitando copias del expediente. SEGUNDO: prestación de Antigüedad, 45 días de salario; TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde un monto de 22 días y no los 23 solicitados en el libelo de la demanda. CUARTO: Utilidades Fraccionadas, la suma de 8,75 días artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Por concepto de Utilidades del año 2000, cinco (05) días. SEXTO: Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 45 días de salario. OCTAVO: Por concepto de Domingos trabajados al 30 de abril del año 2001, y no cancelados Bs. 218.458,00. NOVENO: Por domingos trabajados, entre el primero (1°) de mayo del año 2001 y el 5 de Agosto de 2001, la cantidad de Bs. 83.406,41. DÉCIMO: por lo que denomina el accionante hora doceava, lo cual entiende este juzgador como hora extraordinaria posterior a la jornada de trabajo de 11 horas, por el período correspondiente hasta el 30 de abril de 2001, la suma de Bs. 257.451,30 y por el período correspondiente desde el primero (1°) de Mayo de 2001 al 5 de Agosto de 2001, la suma de Bs. 93.653,02. UNDÉCIMO: Por el bono nocturno, hasta el 30 de Abril del año 2001, la cantidad de Bs. 516.152,25, y por el bono nocturno desde el primero de mayo de 2001 hasta el 5 de agosto de 2001, la cantidad de Bs. 187.616,00. UNDÉCIMO: Para el cálculo correspondiente al concepto de Vacaciones, la cantidad de 8.999,46, como Salario Normal. DÉCIMO SEGUNDO: para lo que corresponde por Utilidades al mes de Diciembre del año 2000, la cantidad de Bs. 8.241,93. Y la cantidad de Bs. 9.554,43, como Salario Diario Integral, a efecto de cálculo que corresponde conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Igualmente se ordena y se condena y se ordena a la empresa demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral. DÉCIMO CUARTO: Se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre el monto adeudado por la empresa demandada al trabajador accionante, calculada desde el dos (02) de Agosto del año 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la decisión, conforme a los Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena a la empresa demandada a cancelarle a la empresa accionante, los intereses de mora, calculados desde el nueve (09) de octubre del año 2002, hasta el pago definitivo de la deuda.- Los intereses sobre prestaciones sociales, están determinados en la parte motiva de la presente decisión. La corrección monetaria y los intereses de mora están determinados en la parte motiva de la presente decisión por el período de tiempo hasta la fecha de publicación de la decisión. Por el período de tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de esta decisión y el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, la determinación de lo correspondiente a corrección monetaria e intereses de mora, corresponderá al Juez de la Primera Instancia que conozca del cumplimiento voluntario de la sentencia. De conformidad con los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La determinación de la corrección monetaria e intereses causados durante la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme corresponderá al Juez de la Primera Instancia.- No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
Nota: En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
HVF/
EXP N° 0124-04