REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º y 145º
EXPEDIENTE: 0180-04
PARTE ACTORA: ROBERT JESÚS ORTIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.043.061.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALEXIS SOSA MERCHAN, ESTELA A. ROMERO OTTAMENDI, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, MIGMARY MORA, MARINA HODERAY GUEVAS GRATEROL, JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ y NATACHA LUSVILA ESCOBAR BURAU, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 Y 55.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA CERÁMICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2.002, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 635-A Qto.
REPRESENTANTES LEGALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: GUILLERMO JOSE VALDEZ BELLO y FRANCO RIZZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 5.222.682 y 6.457.965.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.036
MOTIVO: PRESTACÍONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en acta de fecha dos (02) de Marzo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT JESÚS ORTIZ MEDINA, contra la sociedad mercantil CASA CERÁMICA C.A., por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 06 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo fijada en esa misma fecha, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes dieciséis (16) de abril de 2004 a las 3:00 de la tarde; siendo que para esa fecha se acordó no dar despacho, razón por la cual se acordó el diferimiento de la audiencia para el día martes veinte (20) de abril de 2.004 a las cinco (5:00) horas de la tarde; y siendo que para esta fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó el diferimiento se acordó el mismo para el día 28 de abril de 2.004 a la 1:30 hora de la tarde. En esta última fecha a solicitud de las partes se acordó el diferimiento de la audiencia para el día miércoles cinco (5) de mayo de 2.004 a las 8:30 horas de la mañana.
En fecha cinco (5) de mayo de 2.004, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERT JESÚS ORTIZ MEDINA en su carácter de parte actora en el presente juicio, junto con su apoderada judicial, Procuradora del Trabajo MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ. Seguidamente se hizo presente el ciudadano MÓNACO ZAMBRANO ALFREDO ANTONIO.
Posteriormente, la representación de cada una de las partes expusieron sus alegatos y a tal respecto la apoderada judicial de la parte actora expuso que el día de la audiencia preliminar, aún con los disturbios alegados por los cuales fundó su apelación la parte demandada, su persona (la procuradora del trabajo), quien también vive en la ciudad de Caracas, llegó a la audiencia preliminar, razón por la cual, indica carecer de sustento la apelación.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo el mismo en primer lugar que no estuvo presente a la hora fijada para la audiencia de este juzgado, en razón que había quedado de acuerdo con la Procuradora del Trabajo para que la audiencia de apelación se celebrara a las once de la mañana. En cuanto al fundamento de su apelación, alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar por causa mayor, en razón que grupos de personas de oposición política, realizaron quemas de cauchos, barricadas, cierres de calles, lo cual impidió que comparecieran a la audiencia, consignando publicaciones de los diarios de fecha tres (03) de marzo del año 2004, los cuales registraron los hechos del día dos (02) de marzo de 2004, que en dicho día iban a comparecer los representantes legales de la empresa, que uno de los cuales vive en la ciudad de Caracas y otro en la ciudad de Los Teques.
A tal respecto para decidir se observa que:
1.-
Observa este Juzgador, de los artículos de prensa diario “La Región” consignados por el demandado en la audiencia de apelación, siendo esto un hecho comunicacional, que los mismos tratan de lo que a continuación se describe textualmente:
“(…) 1 de marzo de 2.004 (…) este fin de semana contra grupos civiles manifestantes y no manifestantes que se encontraban en la periferia de San Antonio de Los Altos y la Recta de las Minas, debido a que se abrió fuego en su contra, inclusive contra conjuntos residenciales que fueron atacados con perdigones y gases lacrimógenos (pag.5) (…) Desde el pasado sábado en horas del medio día fueron destacados en la puerta de la sede de la Junta Regional Electoral funcionarios de la Guardia Nacional, a fin de evitar cualquier atentado contra este organismo situado frente a la Catedral de Los Teques y que iniciara sus actividades en la oportunidad que el CNE ordenó la instalación de sus integrantes (…) Un fuerte contingente de la Guardia Nacional dispuesto entre la redoma de San Antonio de Los Altos y la Carretera Panamericana amaneció este domingo para sorpresa y disgusto del colectiva de esa latitud de la región alto mirandina, tras los episodios de protestas que se han escenificados desde la noche del viernes.” Así como también pag. 2, 7, 16 y otros cursantes a los autos que conforman el expediente”
“3 de marzo de 2.004 (…) esta situación se presentó principalmente en una estación de servicio “La Hoyada” a la cual no le llegó combustible durante la mañana de este martes. (…) Este hecho provocó que en la estación de servicio BP de la Urbanización Los Nuevos Teques, que originara una cola de vehículos hasta la entrada de la comisaría del Iapem como en la estación los Cerritos frente a la sede administrativa de la Gobernación, situación que acrecentó también las compras nerviosas en la noche del lunes (…).
En el diario La región pagina 17 dice: “Alrededor de las 9 y 30 de la mañana comenzaron a verse manifestaciones en la vía (…) en caracas, en algunas zonas como el distribuidor santa fe, comenzaron las protestas. Hacia las 11:30 de la mañana se presentó una situación irregular (…) Página 16: (…) Las populosas comunidades del Barbecho y Santa Rosa, ubicadas a escasos metros de la comandancia general del Iapem, salieron a protestar este martes a las 5:00 de la tarde, en contra de la decisión emanada por el Consejo Nacional Electoral, la cual indicaron va en detrimento de las firmas recolectadas a favor del revocatorio presidencial (…) Con barricadas de cauchos quemados, palos, escombros y botellas, mas de 200 residentes de estos sectores vecinales trancaron el acceso hacia los bloques de la zona residencial (…) Otros focos de protestas (…) una vez emitida la Resolución del CNE, los vecinos de distintos sectores de los Altos Mirandinos, salieron de sus comunidades a manifestar de forma pacífica y se apostaron en las calles y avenidas circunvecinas, tal es el caso del sector Los Nuevos Teques, quienes se apostaron en la Plaza el Indio (…).”
Por otra parte señala la constancia que deja la notario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con fecha 02 de marzo del año 2.004 que fue otorgado poder siendo las 9:40 horas de la mañana, estando presentes GILLERMO JOSE VALDEZ BELLO y FRANCO RIZZO PEREZ, representantes de CASA CERAMICA C.A., domiciliados en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, donde otorgan poder al abogado ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO.
Conoce este Juzgador y sabe que existe porque es un hecho conocido por toda la colectividad de los Altos Mirandinos, que si se presentasen problemas en la redoma de Los Teques, existen vías alternas que comunican el Municipio Los Salías con el Municipio San Diego pasando al Municipio Carrizal y la vía comunica directamente a un costado del Centro Comercial La Cascada (Municipio Carrizal), vía alterna que incluso en varias oportunidades se ha utilizado por este Juzgador, incluso para llegar a realizar una inspección judicial en San Antonio de Los Altos y que en esa oportunidad, no obstante el tránsito (congestionamiento) exagerado en el sector de La Carretera Panamericana al frente del Centro Comercial La Cascada, producto de manifestaciones políticas, y en esa oportunidad, se regresó el vehículo y se tomó esa vía alterna del Municipio Carrizal para llegar sin contratiempo alguno a un sector ubicado al frente del Centro Comercial Los Salias.
Lo que significa que si se obstaculiza la panamericana hay otras vías alternas que permiten salir del Municipio Los Salías, como son la de tomar la vía alterna que pasa por San Diego (Carrizal), u otra que llega por el sector Lomas del Águila, y todas desembocan luego a la Panamericana en el sentido contrario al congestionamiento, incluso, cerca de Los Teques, la vía principal del sector El Tambor o por la parte de atrás de la Gobernación y se desemboca directamente al sector de la Hoyada, u otra que es por la redoma de Los Teques.
Pero el punto que nos atañe es que según la noticia de prensa, el congestionamiento se da para ingresar a la bomba de gasolina, lo que quiere decir que no estaba obstaculizada la vía, por lo que además se tenía la otra vía. Ninguno de los artículos de prensa señala que estuviese trancada la vía, lo que si se señala es que había congestionamiento en las bombas de gasolina producto de rumores de que se iba a agotar la misma; pero es que peor aún si la audiencia estaba fijada para las nueve (9:00) horas de la mañana tal y como consta de la notificación, si se había otorgado un poder y se había fijado el otorgamiento de ese poder para el día primero de marzo del año 2.004, se pregunta este Juzgador la razón por la cual no se otorgó ese poder en esa fecha. Es importante destacar al abogado que también dicho poder se podía haber otorgado bajo la modalidad apud-acta al momento de la realización de la audiencia preliminar y sin necesidad de que la hora del otorgamiento del poder fijado ante la notaria coincidiese con la misma hora de la audiencia preliminar, ya que no se podía estar en dos sitios a la misma hora. No entiende este Juzgador como siendo las 9:40 AM hora en que se estaba firmando el respectivo poder, se alegase que la protestas le impidiesen acudir a la audiencia que estaba fijada a las 9:00 AM, lo que quiere decir que sobre esa hora estaban presentes los otorgantes en la Notaría para otorgarle el respectivo poder al abogado, en vez de estar presente para el acto de la audiencia preliminar, por lo que esa conducta es producto de un acto voluntario alejado completamente de la idea de hecho imprevisible. ASI SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador que no está comprobado el caso fortuito o la fuerza mayor y mucho más aún cuando el pronunciamiento del consejo Nacional Electoral fue en horas de la tarde de ese día en que se iba a realizar la audiencia preliminar, en horas de la mañana lo que había era mucha tensión en la calle y rumores de desorden público que efectivamente sucedieron en horas de la tarde, siendo por esta razón que después del mediodía la juez de instancia suspendió el despacho pero esto es producto del riesgo que había por las consecuencias del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral que en la realidad se emitió en horas de la tarde.
La parte apelante decidió entre estar en la audiencia preliminar y estar en la notaria otorgando el poder a las 9:40 AM, situación esta que se podía hacer ante el mismo tribunal; en consecuencia, no se observa un hecho que se escape de la voluntad de la parte el no comparecer a la respectiva audiencia, ni queda demostrado fehacientemente con los artículos de prensa consignados, ya que estos no indican que durante ese día 02 de marzo de 2.004 hubiese disturbios y alteraciones de orden público, ni tampoco que en horas de la mañana hubiera sido bloqueado y obstaculizado completamente el acceso a la ciudad de los Teques para llegar a la sede de estos Juzgados laborales. ASI SE ESTABLECE.-
2.-
Dicho esto y analizado lo anterior, por otra parte también se hace necesario destacar que la sentencia (acta) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Los Teques de fecha 02 de marzo del año 2.004, si bien cumple con los requisitos en cuanto a que en ese día debe pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de la admisión de los hechos, no puede considerarse como la publicación de la sentencia puesto que es obligatorio para los jueces motivar debidamente su decisión; cuando la misma dice publíquese y regístrese y no pasa por aplicación analógica del lapso que se le concede igualmente a los jueces de juicio para publicar la decisión correspondiente de manera extensa y con la debida motivación, dicha sentencia no cumple con los requisitos del artículo 159 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que toda sentencia debe ser motivada (debe tener los motivos de hechos subsumidos al derecho).
Ha señalado la sentencia del caso VEPACO de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2.004, que lo que ocurre cuando hay la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar es que se presume la admisión de los hechos, pero esa presunción es en razón de lo promovido por la parte demandante y que fundamentan su pretensión, más sin embargo el Juez debe revisar que esos hechos den lugar a una consecuencia procedentes en derecho, es decir, que la pretensión de la accionante sea procedente y que la misma no sea ilegal, efectivamente la juez a-quo estaba en la obligación de verificar si de acuerdo a la antigüedad alegada por el trabajador se corresponde con lo señalo en la norma y de conformidad con esa antigüedad verificar si es correcto el calculo que se hace en el libelo de la demanda, sino fuere así solo puede el Juzgador hacer y aplicar el supuesto de hecho que está establecido en la norma conforme a la antigüedad, igual se debe hacer en la vacaciones, las utilidades y otros conceptos.
Ha señalado la sentencia de la Sala De Casación Social, del PONENTE: MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SILVA en contra la empresa OLÉ PRODUCCIONES de fecha 04 de julio de 2000 que trata de la motivación acogida motivación de los hechos y motivación de derecho, y a tal respecto señala que “la motivación es un conjunto metódico de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. Los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los segundos, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
No observa este Juzgador que en el acta de fecha 02 de marzo del año 2.004 la juez haya procedido a la correspondiente motivación de su decisión. Por lo que se debe ordenar a Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Los Teques a que proceda a dictar la sentencia respetando los requisitos establecidos en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivando debidamente su decisión partiendo de la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del día 02 de marzo del año 2.004 a las 9:00 horas de la mañana y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al momento en que se dicte la sentencia debidamente motivada teniéndose la acta antes señalada como que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, pero siendo necesario que la juez proceda a verificar los cálculos y montos establecidos en el libelo de la demanda conforme a la antigüedad y salarios alegados por el demandante, expresando en su sentencia la forma de determinación y las respectivas fechas para los cálculos, así como también de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cualquier otro derecho que conforme a la ley y conforme a lo alegado y la presunción señalada en el artículo 131 ejusdem le proceda al trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.-
-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no se observa que hubiese habido caso fortuito o fuerza mayor de la parte apelante, que hubiese justificado su incomparecencia a la audiencia preliminar, que lo que observa este Juzgador es que la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques por inmotivada, viola el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con lo señalado en el artículo 334 del mismo texto constitucional, es obligación de todo Juzgador, asegurar y resguardar que no se vulneren dichos derechos constitucionales, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en acta de fecha dos (02) de Marzo de 2004, y como consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, ordena la reposición de la presente causa al estado en que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques proceda a dictar la correspondiente sentencia debidamente motivada conforme a la presunción de la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar el día dos (02) de marzo del año 2004, a las nueve de la mañana.- No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ SUPERIOR
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
HVF/JMM/JJUM.
EXP N° 0180-04.
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