REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 02-2143.

PARTE ACTORA: CHAVARRY PACHECO JANETH. Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.199.910
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, RICHERT GONZALEZ ACOSTA, WILLIAN ROSENDO y MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.574, 42.819, 83.880 y 26.976 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: NOVEDADES ISAAC, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1991, bajo el N° 48, Tomo 18-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2002, por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana CHAVARRY PACHECO JANETH en contra de la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L.

En fecha 05 de junio de 2002, fue recibida la presente causa, proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (72) folios útiles, siendo fijada en fecha 05 de mayo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 06 de mayo de 2004 a las 10:00 a.m., por cuanto de las actas procesales se evidenció que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 06 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos, expresando que el objeto de la Apelación es que la parte actora alegó en su escrito de ampliación de la demanda que había sido despedida de la empresa demandada, y que sin embargo, esos hechos fueron negados en el escrito de contestación de la demanda y la parte demandante en el curso del juicio no pudo demostrar que haya sido despedida de la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L., salvo una sola testigo, la cual en ningún momento expresó que supiera o le constara que la trabajadora hubiese sido despedida y que además de eso, consta en el folio 26 del expediente que cuando la parte actora promueve pruebas ella dice cuando comienza el juicio que fue despedida en fecha cuatro de mayo de 2001, sin embargo, consignó un recibo de pago en el cual consta que se le pagó hasta el día seis de mayo de 2001, cayendo de esta manera en abierta contradicción entre traído con las pruebas y lo alegado en su demanda. Expresó a su vez la representación judicial de la parte demandada que la actora no probó que hubiese sido despedida y que además no es procedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos y que a todo evento lo que pudiera corresponder es lo que debiera quedarle por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la empresa anualmente le cancelaba su antigüedad, vacaciones y utilidades. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana CHAVARRY PACHECO JANETH, interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que en fecha 11 de abril de 1994, ingresó a prestar servicios como Vendedora para la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L. con un salario de Bs. 33.600,oo semanal, hasta el día 04 de mayo de 2000, oportunidad en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 08 de mayo de 2001, mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia se requirió a la parte actora que ampliara su demanda a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ampliación que fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2001, expresando la accionante que en fecha 11 de abril de 1994, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Vendedora para la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L. en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo y que en fecha 04 de mayo de 2001, fue despedida injustificadamente de su trabajo por el ciudadano ISAAC DIAZ, en su carácter de Representante Legal de la Empresa; que laboró 7 años y 23 días. Por último, requirió del Tribunal de Primera Instancia que su Solicitud de Calificación de Despido fuera declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2001, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2001, fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Se expresó que la ciudadana accionante para el día 05 de mayo de 2001, no prestaba sus servicios para la firma NOVEDADES ISAAC, S.R.L. y que mal podría entonces, solicitar la Calificación del Despido, por cuanto ella no trabajaba en ese momento para NOVEDADES ISAAC, S.R.L. Cuestión previa que fue declarada Sin Lugar en fecha 14 de diciembre de 2001.


En fecha 07 de enero de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo los alegatos de la accionante; que la parte actora haya prestado sus servicios para la empresa demandada en calidad de Vendedora con un horario entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; que la ciudadana CHAVARRY PACHECO JANETH devengara un salario de Bs. 144.000,oo mensuales y que haya sido despedida en fecha 04 de mayo de 2001 por el Representante Legal de la empresa y que haya laborado 07 años y 23 días en la misma.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 26 de marzo de 2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana CHAVARRY PACHECO JANETH en contra de la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L. Decisión que fue apelada en fecha 20 de mayo de 2002.


Este Juzgador para decidir observa:



El apelante indica que el recibo de pago que corre inserto al folio 28 del expediente indica el pago de la semana del 02 de mayo al 06 de mayo de 2001, en consecuencia, si hubo un pago de la semana que va desde el 02 al 06 de mayo de 2001, no era procedente que la trabajadora invocase que el 04 de mayo de 2001, había concluido su relación laboral y que por el contrario, era incorrecto que se señalase que la trabajadora accionante había sido despedida de manera injustificada y que lo que se le deba por concepto de prestaciones sociales está dispuesto a cancelarlo. Debe observarse que el día 04 de mayo de 2001, coincide con el día viernes, viernes de esa semana y eso significa que, si la trabajadora devengaba un salario semanal y la trabajadora había laborado durante toda esa semana era procedente que también se le cancelase lo correspondiente al sábado y domingo de esa semana, aparte de que aprecia este Juzgador que existe una superposición de un número en cuanto a la parte de la fecha, en donde se indica “al” no se puede leer si exactamente se expresa “6” u “8”, no se puede determinar con claridad lo expresado en este particular, existe una evidente alteración.


Existe otro punto, y es que el iter procesal está dado en la manera de contestar la demanda por parte de la empresa demandada. La empresa accionada contesta la demanda negando pura y simplemente que hubiese habido una prestación del servicio por parte de la ciudadana CHAVARRY PACHECO JANETH en calidad de Vendedora para ella, niega el salario y niega la antigüedad de la trabajadora y a todo evento invoca la excepción del artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. No se trae en la contestación de la demanda ningún fundamento a esa contestación genérica que realiza. Se niega la relación laboral. Demostrado de los autos queda que realmente hubo una relación laboral a través de la prueba de testigos, específicamente de la ciudadana TERESA PAYAREZ, a través de los recibos y de la Constancia de Trabajo, que al no ser impugnados ni desconocidos adquieren todo el valor probatorio que de ellos se desprende y se toman como emanados de la empresa demandada y firmados por su Representante Legal, específicamente la Constancia de Trabajo. Ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz y en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, que la forma de contestar la demanda en materia laboral pasa por el hecho de que la contestación de la demanda debe hacerse en forma razonada y fundamentada, salvo que la empresa demandada simplemente se defienda negando absolutamente que hubiese habido una relación laboral y en consecuencia, si se niega la relación laboral la carga de la prueba le correspondía a la accionante, carga que cumplió con los recibos de pago y la Constancia de Trabajo, así como también con la testimonial promovida a saber, TERESA PAYAREZ. En consecuencia, demostrada la relación laboral, ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedan demostrados todos los demás alegatos invocados por la parte accionante. Mucho más aún de esa apreciación o afirmación es que, la parte demandada si niega la relación laboral y luego admite que hubo una relación laboral, en virtud de así haberlo indicado en la Audiencia de Apelación cuando se manifiesta que no existe inconveniente en la cancelación de las prestaciones sociales y fundamenta su Apelación es en la fecha del despido, aparte de eso, debió en la contestación de la demanda en lugar de haber rechazado en forma genérica y de manera absoluta que hubiese habido una relación laboral así como el tiempo de antigüedad de la trabajadora, pudo haber mencionado que la relación laboral terminó por un motivo diferente al despido injustificado, pudo haber mencionado que la relación laboral no había terminado pero nada de eso se alega en la contestación de la demanda, por el contrario, se negó la prestación del servicio, el salario y la antigüedad. En consecuencia, demostrada la relación laboral, habiéndose desvirtuado la defensa de la empresa demandada, no cabe en la Audiencia de Apelación señalar como hecho distinto el que el despido no se efectuó en dicha fecha, mucho más aún, si la accionada señala que no hubo despido debió haberlo manifestado ante el Juez a-quo indicando su voluntad de que la trabajadora permaneciera y siguiera prestando servicios en la empresa, sobre todo si se parte del hecho de que verificada la excepción del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no tiene la posibilidad de reengancharse a su puesto de trabajo y simplemente queda el percibir la indemnización por despido injustificado y lo señalado respecto a la indemnización de salarios caídos. En consecuencia, observa este Juzgador que queda demostrado a los autos, en virtud de la manera de contestar la demanda que hubo una relación laboral y que en consecuencia, hubo un despido injustificado. Debió haberse expresado en la contestación de la demanda que si bien es cierto que existe una relación laboral, no era cierto que hubiese habido un despido y que por el contrario se estaba en disposición de reenganchar a la trabajadora, ya que en esos casos queda como en el aire que fue lo que sucedió y entonces se aplica el Principio de Conservación de la relación laboral, en virtud del aparente mal entendido que pudo haber surgido entre el trabajador cuando no se le permite seguir prestando servicios y es por eso que acude al Tribunal del Trabajo y el patrono cuando expresa que no despidió al trabajador y que éste puede seguir trabajando, en ese caso, tiene una adicional carga y es la de manifestar que no despidió a la trabajadora y estar dispuesto a que la misma siga prestando sus servicios, porque si no es crear y sostener un proceso innecesario, pero este no es el caso que nos ocupa, en virtud de que fue negada la relación laboral y en consecuencia, todos los demás alegatos y fundamentos de la trabajadora accionante. Cuando la trabajadora accionante demuestra la relación laboral, automáticamente todos los demás argumentos quedan admitidos, porque así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la manera de contestar la demanda en las acciones o procedimientos laborales.



-II-


En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de Mayo de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana JANETH CHAVARRY PACHECO contra la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana JANETH CHAVARRY PACHECO contra la empresa NOVEDADES ISAAC, S.R.L. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 17 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA



Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /gr.-
Expediente: 02 2143.