REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0098-04
PARTE ACTORA: GERMÁN ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 13-A SGDO.xxxxxxx
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSÉ A. MELENDEZ PARUTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE FECHA 08/01/04, QUE NEGÓ LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2.003.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOSÉ MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L., en fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA, de fecha 08 de enero de 2004, mediante el cual niega oír la apelación, interpuesta contra el auto de fecha 01 de julio de 2003, dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, en la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano GERMAN ALBERTO GOMEZ MARTINEZ contra la empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L.
En fecha quince (15) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de quince (15) folios útiles, por este Juzgado Superior. Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se fija la audiencia oral y pública, para el día lunes diez (10) de mayo de 2004, a las 8:30 a.m.
En fecha diez (10) de mayo de 2.004, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que recurre del auto, en virtud de que el extinto Juzgado incurrió en violación de los artículos 104 y 106 del Código de Procedimiento Civil, así como desaplicó el criterio sobre el orden público. Asimismo indicó que al no pronunciarse el extinto Juzgado en cuanto a la apelación, transgredió la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente indicó que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, no proveyó lo conducente dentro del lapso procesal pertinente y que niega su apelación, razón por la cual solicitó se revocara el auto de fecha 08 de enero de 2004 y se declarara con lugar el recurso de hecho, ordenando oírse la apelación.
El Juez de la causa indicó que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, previo el análisis de algunas observaciones y conclusiones.
A este respecto para decidir, se observa que:
Observa este Juzgador, que del interrogatorio efectuado al apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, se evidencia que el auto contra el que se recurriendo, es un auto que se dicta con muchísimo tiempo de posterioridad, al momento en que debió haber sido dictado, tanto es así, que señala el recurrente que la sentencia de fondo ya fue dictada y está apelada ante este mismo Jugado Superior.
Pero el caso está, en que en el auto de fecha 08 de enero de 2004, del nuevo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, se pronuncia negando la apelación interpuesta, sobre un auto de fecha 01 de julio de 2003, en el cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la demandada en fecha 08 de junio de 2003, fecha en la que el ciudadano apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado en el presente proceso, es decir, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada procedió a darse por citado, e invoca una nulidad producto de la fecha en que aparece realizada la diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando carteles.
El Juzgado a-quo, es decir, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, tal y como lo invoca el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que fue el que dictó el auto de fecha 08 de enero de 2004, indica que en el auto del 01 de julio de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, lo que señala es que hubo un error material, que aparece subsanado con la fecha de dializado del 10 de abril de 2003.
Observa este Juzgador, que el 18 de junio de 2003 compareció el apoderado judicial de la demandada y se dio por citado, quiere decir que estuvo en conocimiento del expediente, por lo que se le dio la oportunidad de contestar la demanda y le dio la oportunidad de estar dentro del proceso, con su diligencia del 18 de junio 2003. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que primero, se salvaguarda el derecho a la defensa de la empresa demandada, en segundo lugar el auto de fecha 08 de enero de 2004, que se pronuncia negando la apelación del auto de fecha 01 de julio de 2003, invoca que el auto de fecha 01 de julio de 2003, es un auto de mero tramite o auto de sustanciación. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en este caso, ya que estamos en el proceso transitorio, indica “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. La presente norma, que resulta aplicable, es clara y tajante al indicar que contra auto de mero trámite, no cabe recurso alguno de apelación, como bien lo pronuncia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mucho más aun si la causa esta actualmente en sentencia y apelada por ante el Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-
Quiere decir ello, que una reposición como tal u oír una apelación contra el auto de fecha 08 de enero de 2004, que está expresamente prohibido, por la norma legal, u oír una apelación contra el auto de fecha 01 de julio de 2003, que indica que sencillamente hubo un error en la fecha que se coloca en la diligencia, y la cual debe ser tomada como efectuada en fecha 10 de abril de 2003, y esa debe ser la fecha cierta, habiéndose respetado la oportunidad para que la parte demandada hubiese contestado la demanda, o para que la parte demandada compareciera al Tribunal y conociera de la causa principal de la acción incoada por GERMÁN ALBERTO GÓMEZ contra BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L., en consecuencia, no seria obsequioso a la justicia y sería contrario a lo establecido en los Artículos 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, una reposición en este caso, toda vez que la fecha en que aparece dicha diligencia es el día 10 de diciembre de 2003, con el sello estampado de diario del 10 de abril de 2003, por lo que es a partir de esa fecha que debe tomarse como cierta, para el momento en que se interpuso dicha diligencia, toda vez que inclusive para el 18 de junio de 2003, momento en que señala la parte demandada en diligencia el error de la diligencia de la contraparte, para esa fecha ni siquiera había pasado o transcurrido el 10 de diciembre de 2003, es decir, que es evidente el error material, quedando con ello evidenciado, que la fecha cierta era el 10 de abril de 2003. ASÍ SE DECIDE.-
Con el diarizado de fecha 10 de abril de 2003, queda la fecha cierta, cuando la parte accionante compareció ante el Tribunal, a solicitar la correspondiente citación por carteles. Citación que a la final tuvo resultados prácticos, toda vez que el 18 de junio de 2003, la parte demandada conoció de la causa incoada contra ella y tuvo la oportunidad de presentarse ante el Tribunal y señalar lo que el derecho y según su libre albedrío le correspondía decir, en su defensa o excepción. En consecuencia, no observa este Juzgador, que estando dicha causa principal en apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo y habiéndose ya pronunciado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pueda hacer una reposición útil, toda vez que se respetó el derecho a la defensa, ya que se le dio la oportunidad a la parte demandada de proceder o de conocer la causa antes de que se diera el momento de la contestación de la demanda, ya que fue en ese momento en que se estaba tramitando lo correspondiente a el defensor ad-litem. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el ocho (08) de Enero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio incoado por el ciudadano GERMAN ALBERTO GOMEZ MARTINEZ contra la empresa BAZAR LA TENTADORA DE LOS TEQUES, S.R.L. por Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA,
HVF/JMM/
EXP N° 0098-04
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