REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0184- 04.

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO VALERA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.406.870.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO VILERA y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 93.072 y 91.683 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1993, bajo el N° 9, Tomo 34-A-Sgdo.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, ANTONIA LEONOR HERVES GIL y ANIBAL JOSE HERVES GIL. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.459, 30.097 y 12.570 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2004, por el ciudadano abogado JOSE EDUARDO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO en contra de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.

En fecha 01 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (117) folios útiles, siendo fijada en fecha 13 de abril de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 11 de mayo de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de mayo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO, en su carácter de parte actora apelante, acompañado de sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados JOSE EDUARDO VILERA y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, expresando que se motiva la Apelación en el hecho de que en el momento de la contestación de la demanda, fue negada la relación de trabajo de forma simple y en etapa de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo, decretó la existencia del vínculo laboral, más en su criterio, erró al momento de calificar el vínculo laboral como una relación por obra determinada, no constando contrato alguno en el cual se especifique la realización de una determinada obra, así como la duración de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Se Indicó que el Juez a-quo se basó en una Inspección Judicial, la cual fue únicamente para evidenciar el grado de avance de una de las obras construidas por la demandada, más no puede considerarse para la determinación del carácter del vínculo jurídico sostenido entre la demandada y su representado. Se insistió en que el Juez a-quo se extralimitó con la valoración de la prueba de Inspección, y se indicó que debía respetarse el contenido de los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue manifestado que el análisis de la sentencia apelada es incompleto y al hacer la valoración de la prueba de Inspección, la cual no fue ni siquiera determinada para la misma la constatación de la condición de los trabajadores, violentó el principio in dubio pro operario. Razones por las cuales, se solicitó que fuera declarada Con Lugar la Apelación y se ordene el reenganche de su representado. Fue señalado que el hecho que la empresa demandada se dedique a la construcción, no implica que las relaciones con los trabajadores, sea por obra, más aún, cuando las personas que sustituyeron a su representado, continuaron trabajando en otras obras. Se alegó que incluso la Inspección Judicial fue evacuada en otro procedimiento de oferta de pago. Indico la representación judicial de la parte actora que existen principios fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que velan por el interés social, que regulan los derechos de los trabajadores, como el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad los cuales consideran se encuentra su representado bajo esa protección y esa tutela, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente consagra y profundiza más en dichos principios, como el principio in dubio pro operario, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, los cuales, deben ser acatados. Fue expresado que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe ser respetado el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún dada la naturaleza del trabajo desempeñado por su representado, y la condición de la empresa demandada, la cual se señaló que se encuentra en expansión, propagando su actividad a lo largo del territorio nacional, razón por la cual la intención inicial de las partes era sostener la relación laboral por tiempo indeterminado, en diferentes y muchas obras. Se indicó también que se violó el principio de control de la prueba, en razón de que la Inspección Judicial fue realizada en otro expediente y fue evacuada sin poder su representado ejercer el control de la prueba, razón por la cual, se considera que se sobrevaloró tal prueba observándola como determinante para tomar la decisión plasmada en su fallo, ratificando en consecuencia, la Solicitud de declaratoria Con Lugar de la Apelación. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de marzo de 2001 como Maestro Plomero para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., con un salario de Bs. 14.285,72 diarios, hasta el día 22 de marzo de 2002, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2002, El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, ordenó la ampliación de la Solicitud, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha 15 de mayo de 2002, indicando el accionante que en fecha 18 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Maestro Plomero para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 100.000,oo semanal y que en fecha 22 de marzo de 2002, fue despedido injustificadamente de su trabajo por el ciudadano EMERSON NATERA en su carácter de Propietario de la empresa antes mencionada y que allí laboró (el accionante) 1 año y 4 días. En razón de lo anterior, acudió al Juzgado de Primera Instancia a los fines de que le fuera calificado el despido del cual fue objeto, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 20 de mayo de 2002, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2002, fue contestada la demanda por la ciudadana abogada ANTONIA HERVES GIL, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en la cual propuso como punto previo la ilegitimidad de quien representa, por cuanto la persona que se ordenó citar como Presidente de la empresa demandada es al ciudadano EMERSON NATERA, y quien le otorgó poder para la representación del juicio fue el ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ como Presidente de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. De igual manera, se hizo valer como defensa de fondo, la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el juicio, tanto del actor como de la empresa demandada, en virtud de que se requiere que exista un patrono y un trabajador al servicio de ese patrono, el cual no constituye el caso de autos. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el ciudadano actor trabajara para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. desde el 18 de marzo de 2001; que el accionante se desempeñara como Maestro Plomero para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. devengando un salario de Bs. 100.000,oo semanal y que en fecha 22 de marzo de 2002, haya sido despedido, por cuanto no ha trabajado para ella; se negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado para la mencionada empresa por un lapso de 1 año y 4 días.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO en contra de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. Decisión que fue apelada en fecha 17 de marzo de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:


No obstante lo expresado por la parte apelante en la Audiencia de Apelación, acerca de la figura del contrato a tiempo determinado cabe indicar lo siguiente, lo cual constituye un error que comete el Juzgado a-quo al momento de dictar su decisión, lo cual consta al folio 100 del presente expediente: “En el caso bajo examen, la contestación no se limitó a una negación y contradicción en forma pura y simple de la pretensión que le fue opuesta, sino, por el contrario, la demandada tomó una posición dinámica, por lo que la contienda procesal se transforma de las simples pretensiones a la discusión sobre las razones que tratan de enervarlas. Esta consideración abarca también la necesidad de conocer si existen pruebas que permitan fortalecer o por el contrario puedan prosperar las fuentes que sirven de basamento para atacar las pretensiones.” Se equivoca efectivamente el Juez a-quo, en virtud de que eso no es correcto; si se observa la contestación de la demanda, tenemos que la misma se limitó tal como consta del folio 24, a indicar lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO (…) trabajara para la empresa D´AMBROTEC, C.A. (…); niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO (…) se desempeñara como Maestro Plomero para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.; niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO (…) devengara un salario de Bolívares Cien Mil Semanal (Bs. 100.000); niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO (…) haya sido despedido por la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, por cuanto no ha trabajado para ella; niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO (…) haya laborado un año y cuatro días para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. Lo anterior se constituye en una simple negativa, rechaza de manera pura y simple los alegatos esgrimidos por la parte actora, puesto que niega en un principio de plano la relación laboral, esto significa que la carga de la prueba le correspondía al accionante, en consecuencia, sí hubo y así lo observa quien sentencia una negación y contradicción en forma categórica y absoluta de la pretensión, en virtud de que fue negada la relación laboral. No fue expresado que el ciudadano accionante estuviera contratado para una obra o a tiempo determinado y por tanto no le correspondía un contrato a tiempo indeterminado, esta no fue la negativa, la negativa se constituye en una negación de la relación laboral, lo que quiere decir que la carga de la prueba le correspondía al accionante, carga de probar que hubiese habido una relación laboral, tal y como ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz y en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Ahora bien, expresado esto, es importante destacar que al momento de promover pruebas el accionante produjo a los autos las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de los autos; documental acerca del Presidente de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.; consignó Acta levantada por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signada con el N° 0309/01 de fecha 20 de febrero de 2002; copias de cheques como muestra de pago que le hiciera la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., así como las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ y MARTINEZ MARCIAL. A tal efecto es bueno indicar que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” este Juzgado Superior, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia, como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las copias fotostáticas de los cheques consignadas a los autos, observa este Juzgador que tales copias fotostáticas sólo sirven como principio de prueba a los fines de promover la prueba de informes a la Institución Bancaria emisora de tales cheques, es decir, al Banco Mercantil, a los fines de adminicularla con los demás medios probatorios aportados a los autos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para aquel entonces, pero la promoción de dicha prueba no fue realizada, lo que quiere decir, que la prueba no fue promovida correctamente. ASI SE DECIDE.

Debe observarse, por otro lado que el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO en su deposición indicó que conoció al accionante simplemente como compañero de trabajo; que sabe y le consta que el actor trabajó en la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.; que sabe el salario semanal devengado por el trabajador MARCOS ANTONIO VALERA SOTO; dice saber que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO fue despedido injustificadamente, señaló una fecha, 14 de noviembre de 2001, la cual no es la fecha indicada por el ciudadano accionante, ya que fue indicada por este último como fecha de terminación de la relación de trabajo el 22 de marzo de 2002; señaló que no tenía ningún interés en el testimonio que estaba prestando; que había trabajado (el testigo) para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. hasta el 14 de noviembre de 2001, por lo cual se entiende la fecha indicada por el testigo como de terminación de la relación laboral del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO; si el testigo laboró hasta el día 14 de noviembre de 2001, lo lógico era que viera al ciudadano accionante hasta esa fecha laborando para la empresa demandada; indicó el testigo que en fecha 26 de noviembre de 2001, intentó conjuntamente con otros compañeros de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; que no tenía ningún interés en el juicio; que sabía que la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo había sido declarada Sin Lugar y que no le unía ningún tipo de amistad con el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO, que únicamente eran compañeros de trabajo. Observa este Juzgador, que el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO, aparece señalado en la copia del Acta que se inserta a los autos anexa al escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, Acta de fecha 20 de febrero de 2002, de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida contra la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. por varios ciudadanos dentro de los cuales figura el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO. La empresa demandada en aquella oportunidad, con la comparecencia en la Inspectoría del Trabajo del ciudadano EMERSON JOSE NATERA LOPEZ como Presidente de la empresa demandada indicó que “los solicitantes que prestaron servicios para la empresa que represento son los ciudadanos (…) JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO (…)” quiere decir ello, que el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO, prestó servicios para la empresa y se señaló en dicha Acta que laboraban bajo una obra determinada, la cual culminó en fecha 23 de noviembre de 2001. En la referida Acta se negó la relación laboral de otros trabajadores, quiere decir que el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO, ex trabajador de la empresa demandada, es el mismo testigo que aparece dando declaraciones el día 17 de septiembre de 2002, para el presente juicio. En consecuencia, de lo señalado a través de la deposición de este testigo, lo cual es conteste con lo señalado en la copia del Acta de fecha 20 de febrero de 2002, la cual no fue impugnada por la empresa demandada CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. y que es tomada como un Documento Administrativo, debe observarse por parte de este Juzgador, que estos instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

Debe tomarse en cuenta que la empresa demandada tacha al testigo JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO de falso, pero no es traída prueba alguna que fundamentase la tacha de dicho testigo, máxime si la empresa demandada indica que tacha al testigo en virtud de tener éste interés en el juicio, pero no se indica de donde se desprende que tiene interés en las resultas del presente juicio y si en la respuesta de la quinta repregunta formulada por la empresa demandada Diga el testigo si la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo, sabe y le consta que fue declarada Sin Lugar, manifestó el declarante Si fue declarada no observa este Juzgador interés económico alguno en las resultas del presente proceso, toda vez que lo que se está discutiendo es si hubo o no la relación laboral entre MARCOS ANTONIO VALERA SOTO y la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. No consta a los autos que hubiese interposición de demanda alguna por parte del referido testigo, donde el dicho del testigo afectase esa demanda y por tanto pudiera tener interés económico alguno. No habiéndose demostrado el argumento de la tacha de falsedad del testigo y observada la deposición de éste como conteste con el Documento Administrativo de fecha 20 de febrero de 2002, consignado a los autos como anexo al escrito de Promoción de Pruebas, en consecuencia, este Juzgador debe tener como cierto los dichos del testigo JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO. ASI SE ESTABLECE.

Es bueno señalar, que lo dicho por el testigo puede entrar en contradicción con la deposición de la ciudadana MARIA JOSE BERNAL HIGUERA, en el sentido de que ésta indica haber laborado para la empresa Mantenimiento Kilómetro 15, como Asistente de Supervisión de Obra y que ella comenzó de esa manera el 1° de marzo de 2001; indica la declarante que allí en la construcción de la Escuela Bolivariana de Caujarito habían varias empresas entre las cuales estaban Metal Meco, Carpideca y CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.; que ella sabe (la testigo) que a la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. le correspondió realizar losas flotantes del piso y que también estaba encargada de la estructura; que no conoció que el ciudadano accionante trabajó para la empresa demandada CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. y que la empresa Kilómetro 15, era la que mantenía el contrato principal y se encargaba de sub contratar a otras empresas (que entiende este Juzgador son las anteriores: Metal Meco, Carpideca y CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.); que ella (la empresa demandada) culminó sus trabajos el 21 de noviembre de 2001; manifestó que no conoce al ciudadano accionante; que ella (la testigo) culminó su trabajo a finales de noviembre de 2001, y que terminó sus labores porque realizó el trabajo especial que la Universidad le mandó a realizar; que su pasantía (la de la testigo) duró 8 meses; que en sus funciones como trabajadora del Kilómetro 15 no tenía como deber el tener contacto directo con las Nóminas de CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.; que a la hora del pago le prestaba un favor a la empresa y que por eso tiene conocimiento de que el accionante no trabajaba allí; que no tiene conocimiento del sistema de pago que la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. tenía con sus trabajadores, en virtud de que ella (la testigo) sólo se limitaba a revisar la nómina y a revisar quien cobraba y quien no y que no sabía si para el mes de enero de 2002 y meses siguientes a éste, habían sido despedidos de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. algunos trabajadores, por cuanto ella (la testigo) ya no trabajaba allí. Ahora bien, observa este Juzgador, que la testigo MARIA JOSE BERNAL HIGUERA en su deposición se contradice evidentemente, en virtud de que en la respuesta a la cuarta repregunta indicó que no tenía como deber el tener contacto directo con las nóminas de CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. y luego a la sexta repregunta contestó que ella (la testigo) sólo se limitaba a revisar la nómina y a revisar quien cobraba y quien no, por lo cual, no merece veracidad la deposición de la referida testigo y en consecuencia, no puede ser apreciada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en lo que se refiere a la Inspección Judicial que fue traída a los autos, observa quien decide, que efectivamente tal Inspección tiene únicamente el valor de documento probatorio, el cual no sirve propiamente para enervar si hubo o no una prestación de servicios por parte del ciudadano accionante respecto a la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., puesto que para ello tendría que haberse sometido a las personas que allí participaron a la declaración posterior como testigos, para un verdadero y efectivo control de la prueba. De lo que se deja constancia a través de esa Inspección Judicial es que el Tribunal se trasladó en dicha oportunidad y que en el sitio donde se observó que se estaba realizando una obra. Se indica allí que el ciudadano VILLAMIZAR JAIRO ANTONIO, de profesión Ingeniero, estuvo presente; se señalan unos detalles estructurales de la obra, detalles de carpintería, albañilería, e inclusive es señalado que los trabajos están a cargo del ciudadano MARCOS VALERA. En razón de que la declaración del ciudadano VILLAMIZAR JAIRO ANTONIO no fue ratificada en el presente juicio, y siendo que por el contrario, lo que se desprende de la misma es la prestación de servicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA en la Escuela Bolivariana de Caujarito, no puede este Juzgador desprender de ella hecho que tenga valor probatorio a los efectos de desvirtuar que no hubo relación laboral. Se está afirmando que el ciudadano MARCOS VALERA si presta servicios en ese sitio, esto significa que efectivamente queda demostrado que en el sitio donde se estaban desarrollando los trabajos por la empresa demandada estaba presente el ciudadano MARCOS VALERA. El que se hubiese traído a los autos la Inspección Judicial, salvo que hubiese sido traído el ciudadano VILLAMIZAR JAIRO ANTONIO para el efectivo interrogatorio en el presente proceso no puede dejar más que constancia de que en aquella oportunidad se indicó que efectivamente el ciudadano MARCOS VALERA realizaba unas obras en la Escuela Bolivariana ubicada en la Zona de Caujarito. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo anteriormente expuesto, tomando en consideración la deposición del testigo JOSE MANUEL MARTINEZ MARRERO la cual sirve como indicio a los efectos de que opere la presunción señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que ante una prestación de servicios de carácter personal, opera la presunción de que esa prestación de servicios de carácter personal era bajo una relación laboral, habiendo sido demostrados por el actor los elementos fácticos para que operara tal presunción, esto es, la prestación de servicios de carácter personal, en virtud de que el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA se desempeñó en el Sector Caujarito, en la Escuela Bolivariana que allí se estaba construyendo, donde la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. estaba realizando sus labores, producto de un contrato con FONDUR, en virtud de la manera en que se contestó la demanda por parte de la accionada en el sentido de negar en forma categórica y absoluta la relación de trabajo, observando el criterio de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra, quedando demostrado que hubo una relación laboral, en consecuencia, deben tomarse como ciertos y admitidos todos los demás elementos señalados por el accionante al momento de interponer su Solicitud de Calificación de Despido, es decir, que la relación de trabajó se inició en fecha 18 de marzo de 2001, que su salario semanal era de Bs. 100.000,oo, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y que fue objeto de un despido injustificado en fecha 22 de marzo de 2002, no correspondiendo a este Juzgador, de acuerdo a la manera de contestar la demanda por parte de la accionada, analizar si el contrato de trabajo era por obra determinada o a tiempo determinado. Debe indicarse además que la excepción que se establece en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los contratos por obra determinada, así como lo contenido en el artículo 70 eiusdem debió haber sido un alegato de la parte demandada al momento de contestar la demanda, razón por la cual, no es procedente para este Juzgador observar de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicho alegato, en virtud de que no fue señalado por la empresa demandada CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. en su debida oportunidad, es decir, al momento de contestar la demanda.





-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha once (11) de Marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO contra la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha once (11) de Marzo de 2003, en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO, titular de la cédula de identidad número 6.406.870, contra la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1993, bajo el número 9, tomo 34-A-Segundo por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia, CALIFICA el despido sufrido en fecha 22 de Marzo de 2002, por el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO, como Injustificado; se ordena y condena a la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., al reenganche del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA SOTO, y pago de los salarios caídos, calculados en base al salario diario de Bs.14.285,72, desde el quince (15) de Julio del año 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta la efectiva reincorporación del Trabajador y cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, o su persistencia en el despido, excluidos los períodos de prolongación del proceso por causa de Fuerza Mayor, Hecho Fortuito o Inacción del Demandante. De conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 19 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /GR.-
Expediente: 0184- 04.