REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0185- 04.

PARTE ACTORA: IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.918
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO VILERA y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 93.072 y 91.683 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1993, bajo el N° 9, Tomo 34-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, ANTONIA LEONOR HERVES GIL y ANIBAL JOSE HERVES GIL. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.459, 30.097 y 12.570 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.





-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2004, por el ciudadano abogado JOSE EDUARDO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES en contra de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.

En fecha 01 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (141) folios útiles, siendo fijada en fecha 13 de abril de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 10 de mayo de 2004 a la 1:00 p.m.

En fecha 10 de mayo de 2004, este Juzgado Superior acordó diferir el inicio de la Audiencia de Apelación para el día martes 11 de mayo de 2004, a las 10:30 a.m., vista la diligencia y pedimento realizado por la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES, en su carácter de parte actora apelante, acompañado de sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados JOSE EDUARDO VILERA y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, expresando que se motiva la Apelación en el hecho de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta; que a pesar de que en el momento de la contestación de la demanda, fue negada la relación de trabajo de forma simple, en etapa de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo, decretó la existencia del vínculo laboral, más en su criterio, erró al momento de calificar el vínculo laboral como una relación por obra determinada, sin que nadie se lo alegare ni se lo solicitare en el expediente, no constando contrato alguno, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se especifique la realización de una determinada obra, así como la duración de la misma, por lo que consideran que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Se indicó que el Juez a-quo se basó en una Inspección Judicial, la cual fue únicamente para evidenciar el grado de avance de una de las obras construidas por la demandada, pero que no puede considerarse para la determinación del carácter del vínculo jurídico sostenido entre la demandada y su representado, se insistió en que el Juez a-quo se extralimitó con la valoración de la prueba de Inspección, ya que indicó tener que respetarse el contenido de los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue manifestado que el análisis de la sentencia apelada es incompleto y al hacer la valoración de la prueba de Inspección, la cual no fue ni siquiera determinada para la misma la constatación de la condición de los trabajadores, violentó el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales, se solicitó la declaratoria Con Lugar la Apelación, por vía de consecuencia se declare Injustificado el Despido y se ordene el reenganche del accionante con el correspondiente pago de los salarios caídos. Se expresó que el hecho de que la empresa demandada se dedique a la construcción, no implica que las relaciones con los trabajadores, sea por obra, más aún, cuando las personas que sustituyeron a su representado, continuaron trabajando en otras obras. Fue alegado que la Inspección fue evacuada en otro procedimiento de oferta de pago. Indicó la representación judicial de la parte actora, que existen principios fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que velan por el interés social, que regulan los derechos de los trabajadores, como es el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad, bajo los cuales se considera que se encuentra su representado, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente consagra y profundiza más en dichos principios, como el principio in dubio pro operario, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, los cuales, deben ser acatados. Se expresó que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe ser respetado el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún dada la naturaleza del trabajo desempeñado por su representado, y la condición de la empresa demandada, la cual señala que se encuentra en expansión, propagando su actividad a lo largo del territorio nacional, razón por la cual la intención inicial de las partes era sostener la relación laboral por tiempo indeterminado, en diferentes y muchas obras. Fue manifestado a su vez, que se violó el principio de control de la prueba, en virtud de que la Inspección fue realizada en otro expediente y fue evacuada sin poder el accionante ejercer el control de la prueba, razón por la cual, se considera que fue sobrevalorada tal prueba, observándola el Juez a-quo como determinante para tomar la decisión plasmada en su fallo. Por último, fue ratificado el petitorio de Declaratoria Con Lugar de la Apelación interpuesta.

En fecha 15 de abril de 2002, el ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de marzo de 2001 como Maestro Electricista para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., con un salario de Bs. 15.428,oo diarios, hasta el día 11 de abril de 2002, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2002, El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, ordenó la ampliación de la Solicitud, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha 15 de mayo de 2002, indicando el accionante que en fecha 14 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Maestro Electricista para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 90.000,oo semanal y que en fecha 12 de abril de 2002, fue despedido injustificadamente de su trabajo por el ciudadano ERMENSO NATERA en su carácter de Encargado de la empresa antes mencionada y que allí laboró (el accionante) 1 año, 25 días. En razón de lo anterior, acudió al Juzgado de Primera Instancia a los fines de que le fuera calificado el despido del cual fue objeto, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 21 de mayo de 2002, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2002, fue contestada la demanda por la ciudadana abogada ANTONIA HERVES GIL, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en la cual propuso como punto previo la ilegitimidad de quien representa, por cuanto la persona que se ordenó citar como Presidente de la empresa demandada es al ciudadano EMERSON NATERA, y quien le otorgó poder para la representación del juicio fue el ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ como Presidente de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. De igual manera, se hizo valer como defensa de fondo, la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el juicio, tanto del actor como de la empresa demandada, en virtud de que se requiere que exista un patrono y un trabajador al servicio de ese patrono, el cual no constituye el caso de autos. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el ciudadano actor trabajara para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. desde el 14 de marzo de 2001; que el accionante se desempeñara como Maestro Electricista para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. devengando un salario de Bs. 90.000,oo semanal y que en fecha 12 de abril de 2002, haya sido despedido, por cuanto no ha trabajado para ella; se negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado para la mencionada empresa por un lapso de 1 año y 25 días. Se propuso además la inadmisibilidad de la demanda, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES en contra de la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. Decisión que fue apelada en fecha 17 de marzo de 2004.


Este Juzgador para decidir observa:


En primer lugar, debe señalarse que el Juez a-quo en el momento de tomar su decisión yerra cuando expresa, tal y como aparece al folio 124 del expediente que “En el caso bajo examen, la contestación no se limitó a una negación y contradicción en forma pura y simple de la pretensión que le fue opuesta, sino, por el contrario, la demandada tomó una posición dinámica, por lo que la contienda procesal se transforma de las simples pretensiones a la discusión sobre las razones que tratan de enervarlas. Esta consideración abarca también la necesidad de conocer si existen pruebas que permitan fortalecer o por el contrario puedan prosperar las fuentes que sirven de basamento para atacar las pretensiones.” Es de observar por parte de quien juzga, que al momento de contestar la demanda la empresa demandada procedió a contestar la misma en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES (…) trabajara para la empresa D´AMBROTEC, C.A. (…); niego, rechazo y contradigo que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES (…) se desempeñara como Maestro Electricista para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A.; niego, rechazo y contradigo que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES (…) devengara un salario de Bolívares Noventa Mil Semanal (Bs. 90.000); niego, rechazo y contradigo que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES (…) haya sido despedido por la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. en fecha Doce (12) de Abril de 2002, por cuanto no ha trabajado para ella; niego, rechazo y contradigo que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES (…) haya laborado un año y 25 días para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. Además de esto, se señaló la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pero no se especifica el por qué. Observa este Juzgador que esa negativa obedece a una forma pura y simple categórica, absoluta. Se niega la relación laboral y prestación alguna de servicios personales, lo que quiere decir, que para que puedan proceder las pretensiones del accionante la carga de la prueba le correspondía a él, tal y como ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz y en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Ahora bien, expresado esto, es importante destacar que al momento de promover pruebas el accionante produjo a los autos las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de los autos; consignó Acta levantada por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signada con el N° 0309/01 de fecha 20 de febrero de 2002; copia de cheque como muestra de pago que le hiciera la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., así como las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ y JOSE LUIS CARRASQUEL. A tal efecto es bueno indicar que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” este Juzgado Superior, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia, como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las copias fotostáticas de los cheques consignadas a los autos, observa este Juzgador que tales copias fotostáticas sólo sirven como principio de prueba a los fines de promover la prueba de informes a la Institución Bancaria emisora de tales cheques, a los fines de adminicularla con los demás medios probatorios aportados a los autos. ASI SE DECIDE.

Debe observarse, por otro lado que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL en su deposición indicó que conoce de vista, trato y comunicación al accionante; que trabajó para la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. (el testigo) y que el ciudadano SERRANO tuvo como un año más o menos prestando servicios para esa empresa; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y que no sabía cuanto ganaba el ciudadano accionante; que no sabe si la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. para la fecha 12 de abril de 2002, dejó de cancelar su salario al trabajador, por cuanto ya no trabajaba (el testigo) para esa empresa; que conoció al reclamante en el trabajo y que no le asiste interés alguno para declarar en el juicio. Observa este Juzgador, que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL aparece señalado en la copia del Acta que se inserta a los autos anexa al escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, Acta de fecha 20 de febrero de 2002, de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida contra la empresa CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A., por varios ciudadanos dentro de los cuales figura el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL. La empresa demandada en aquella oportunidad, con la comparecencia en la Inspectoría del Trabajo del ciudadano EMERSON JOSE NATERA LOPEZ como Presidente de la empresa demandada indicó que “los solicitantes que prestaron servicios para la empresa que represento son los ciudadanos JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ (…)” quiere decir ello, que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ, prestó servicios para la empresa y se señaló en dicha Acta que laboraban bajo una obra determinada, la cual culminó en fecha 23 de noviembre de 2001. El ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ indicó que trabajó conjuntamente con el ciudadano accionante y el ciudadano accionante IRADES SERRANO COLMENARES, expresó que comenzó a trabajar en fecha 14 de marzo de 2001 y culminó su relación laboral en fecha 12 de abril de 2002; quiere decir ello que efectivamente podían conocerse mutuamente el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ e IRADES SERRANO COLMENARES por haber laborado para la misma empresa demandada. En consecuencia, de lo señalado a través de la deposición de este testigo, como indicio, lo cual es conteste con lo señalado en la copia del Acta de fecha 20 de febrero de 2002, la cual no fue impugnada por la empresa demandada CONSTRUCTORA D´AMBROTEC, C.A. y que es tomada como un Documento Administrativo, debe observarse por parte de este Juzgador, que estos instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

Debe tomarse en cuenta que la empresa demandada tacha al testigo JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ de falso, pero no es traída al proceso prueba alguna que fundamentase la tacha de dicho testigo, máxime si la empresa demandada indica que tacha al testigo en virtud de tener éste interés en el juicio, pero no se indica de donde se desprende que tiene interés en las resultas del presente juicio. Quedando señalado y demostrado que el ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES prestó servicios para la empresa demandada por la manera en que se contestó la demanda, negando en forma categórica y absoluta la relación de trabajo y que quedaron demostrados los elementos fácticos que dan lugar a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social acerca de la manera de contestar la demanda, indicadas ut supra, lo cual incluso no puede ser enervado por la Inspección Judicial que pretende traer a los autos la empresa demandada, en virtud de que la referida Inspección no fue objeto de un debido control de la prueba por parte del accionante, toda vez que dicha Inspección Judicial fue realizada con ocasión de otro juicio diferente al presente. En consecuencia, haciendo énfasis este Juzgador en la manera en que fue realizada la contestación de la demanda, no habiendo sido opuesta la defensa de que era un contrato por obra o a tiempo determinado, sino que por el contrario, se negó la relación laboral y operada la presunción de la misma, en virtud de lo que se desprende de la deposición del testigo JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ concordado con lo señalado en el Acta de fecha 20 de febrero de 2002 a lo cual se le otorga todo el valor probatorio, observa este Juzgador, en consecuencia, que quedan admitidos los demás elementos señalados por el accionante en su pretensión, esto es, que fue objeto de un despido injustificado y que dicho despido injustificado fue realizado en fecha 11 de abril de 2002 y que su salario era de Bs. 12.857,15 diarios.




-II-


En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave de fecha once (11) de Marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES contra la empresa D´AMBROTEC, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha once (11) de Marzo de 2003, en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES titular de la cédula de identidad número 6.853.918 contra la empresa D´AMBROTEC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1993, bajo el número 9, tomo 34-A-Segundo por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia, CALIFICA el despido sufrido en fecha 22 de marzo de 2.002, por el ciudadano IRADES ENRIQUES SERRANO COLMENARES, como INJUSTIFICADO, se ordena y condena a la empresa D´AMBROTEC, C.A., al reenganche del ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES, y al pago de los salarios caídos, calculados en base al salario diario de Bs. 12.857,15, desde el quince (15) de Julio del año 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta la efectiva reincorporación del Trabajador y cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, o su persistencia en el despido, excluidos los períodos de prolongación del proceso por causa de Fuerza Mayor, Hecho Fortuito o Inacción del Demandante. De conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 19 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA

HVF/JMM /GR.-
Expediente: 0185- 04.