REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0192- 04.

PARTE ACTORA: ONDARROA CENDOYA PEDRO MARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.084.099
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.869 y 50.069 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 1.980, bajo el número 50, tomo 217-A-Pro, inscrita en aquella ocasión como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO BRACCA LOPEZ y MARISOL NOGALES ZAMORA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.508 y 49.506 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, por el ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA en contra de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A.

En fecha 01 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (120) folios útiles y (1) cinta de VHS, siendo fijada en fecha 14 de abril de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 20 de mayo de 2004 a la 1:30 p.m.

En fecha 20 de mayo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Apelación en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA, en su carácter de parte actora apelante, asistido por los ciudadanos abogados RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ. Posteriormente, los abogados asistentes de la parte actora expusieron sus alegatos, expresando que el Recurso ejercido se encuentra motivado en virtud de que existe un Recurso de Nulidad contra una Providencia Administrativa, que declaró Con Lugar, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su asistido, y que en dicho particular, la parte reclamante intentó ejecutar la decisión, lo cual no fue acatado por el obligado, razón por la cual, se ejerció el procedimiento de multa, y el accionante decidió accionar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, renunciando a la resolución del Reenganche otorgado en la vía administrativa, solicitando igualmente el pago de los salarios caídos, hasta el momento de la ejecución de la resolución. Se Indicó que el Juez a-quo, consideró tal situación como una Litispendencia, razón por la cual, declaró terminado el proceso y sin lugar la acción. De dicha forma, se manifestó que el objeto de la sentencia es procesal y que la Litispendencia, se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en el cual, solo se habla de la interposición de dos acciones, ante dos o más Tribunales, previniendo, que en la causa donde haya prevenido la citación, prevalecería, extinguiéndose y ordenándose el archivo del otro expediente. Se Indica que el Tribunal a-quo, confundió la Litispendencia con la Prejudicialidad, pero que en el presente caso, no existe ninguna de ellas, en razón de que en la acción de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en vista de la imposibilidad de ejecución de la decisión obtenida, su asistido, decidió demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, considerando culminada la relación laboral. Fue señalado que en un procedimiento de Reenganche y un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, los derechos ventilados son diferentes, razón por la cual, consideró necesario el Juzgador a-quo, la culminación de una de las acciones. Se expresó que entre los conceptos demandados, no se exigió pago de salarios caídos, sino que se solicitó una indemnización, por el monto de los salarios que pudiese haber percibido y que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, fueron diferentes a las traídas al presente juicio, y que el Juez al declarar Sin Lugar la demanda, pareciera tocar el fondo de la demanda, lo cual no debió, conforme a la declaratoria de Litispendencia, que no se corresponde. Igualmente, se señaló que no puede ser considerada por la parte demandada, la cuestión prejudicial, puesto que los procedimientos no dependen el uno del otro. Fue alegado en otro orden de ideas, que la parte demandada llegó veinte (20) minutos tarde a la Audiencia de Juicio, razón por la cual, solicitaron sea declarada la confesión de la parte demandada, lo cual, no fue considerado por el Tribunal que conoció dicha Audiencia, y en consecuencia negado por el mismo, en resguardo del Derecho a la Defensa de la Parte Demandada, y que por el contrario, se dejó en indefensión a su asistido. Se expresó que de considerarse lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, se coartaría el Derecho de Los Trabajadores de exigir sus derechos tanto Legales como Constitucionales, de cobro de sus prestaciones sociales, al no dejar la posibilidad de su asistido, de reclamar a futuro sus Prestaciones Sociales. Se alegó que la Audiencia de Juicio se abrió decidiéndose como punto previo, la excepción opuesta por la parte demandada, sin evacuarse las testimoniales promovidas.

Fue expuesto que en la Audiencia de Juicio de Primera Instancia, se le advirtió al Juez aquo, el efecto de la incomparecencia de la demandada para el momento del comienzo de la misma, lo cual es la confesión del demandado, pidiéndole en consecuencia, se pronunciara al respecto, sin que el Juez, decidiera tal punto.

Posteriormente este Juzgador ordenó al Técnico Audiovisual que se proyectara el video de la Audiencia de Juicio. Seguidamente, se procedió, tal como lo ordenara este Juzgador, a la Proyección del video de la Audiencia de Juicio de Primera Instancia. Acto seguido, este Sentenciador, ordenó la proyección de videos de Audiencias de Juicio celebradas por el mismo Tribunal a quo, a los fines de determinar la forma en la cual se inician y realizan las Audiencias de Juicio en ese Tribunal. Nuevamente se le cedió la palabra a los abogados asistentes de la parte actora, quienes indicaron que se debe entender que la hora en que se debe celebrar la Audiencia, cumple un papel importante, en razón que la Ley indica que las partes deben comparecer al Tribunal el día y la hora establecidos. Fue expresado que dichas normas son de orden público, que no le son permisibles a las partes, relajarlas, salvo el alegato de caso fortuito o fuerza mayor y que el Juez a-quo, ni siquiera inquirió las razones por las cuales, la parte demandada compareció con retardo. Se indicó que a la parte no le estaba vedado el asistir a la Audiencia, en razón que era un acto público, más no podía actuar luego del llamado del Tribunal al inicio del acto, y se insistió que la sanción establecida es la confesión ficta, la cual piden que sea declarada por este Tribunal, ya que el Juez de la causa no dio cumplimiento a dicha norma. Razones por las cuales, solicitaron que en aras de que no se le permitan a las partes por su simple conveniencia o capricho, debe darse estricto cumplimiento a la norma.


Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 11 de diciembre de 2003, el ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que la relación de trabajo con la empresa TEXTILES LA FILA, S.A. se inició en fecha 21 de enero de 2002, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ocupando el cargo de Tintorero, con un salario de Bs. 150.000,oo semanales a razón de Bs. 21.428,57 diarios, más la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales que la empresa se comprometió a entregarle y que serían guardados o depositados en una especie de caja de ahorro, siendo despedido el día 24 de noviembre de 2002, sin importar ni respetar la empresa su fuero laboral que deviene del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral decretado con anterioridad a la fecha de su despido y que se ha mantenido vigente en el tiempo por efecto de sucesivas prórrogas, y que el despido del cual fue víctima fue calificado como injustificado a través de una Providencia Administrativa proferida en fecha 30 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy declarando Con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada. Expresó el accionante que la causa que dio lugar a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene sus fundamentos en la reticencia de la empresa demandada TEXTILES LA FILA, S.A. de acatar la orden que declaró el Reenganche a su puesto de trabajo y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, y que el patrono se ha negado a cumplir con el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, lo cual le llevó a la necesidad de demandar la terminación de la relación de trabajo, exigir el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con los efectos del despido injustificado, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados. Demandó el pago de prestación por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (diez día de antigüedad a razón del salario diario), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, un millón de bolívares por concepto de fondo de ahorros, un millón de bolívares por salarios no cancelados, salarios caídos, daños y perjuicios, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.


En fecha 15 de diciembre de 2003, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada TEXTILES LA FILA, S.A. a los fines de su comparecencia a las 9:30 a.m. del décimo día hábil siguiente, contado desde la fecha que conste en autos su Notificación, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de enero de 2004, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de que ambas partes consignaron sus escritos de Promoción de Pruebas y que no lograron desarrollar acuerdos relativos a la controversia, no llegándose a un convenimiento definitivo, por lo cual, el Tribunal acordó la continuación de la Audiencia Preliminar para el día hábil siguiente a las 2:00 p.m. Siendo el 27 de enero de 2004, el día hábil siguiente se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar y en virtud de que las partes lograron desarrollar algunos acuerdos relativos a la controversia, no llegando a un convenimiento definitivo, el Tribunal acordó la continuación de la Audiencia, para el día lunes 2 de febrero de 2004 a las 10:00 a.m. Igualmente, en esta fecha, para el día 06 de febrero de 2004 a las 2:00 p.m., fecha en la cual, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, no se logró la conciliación y en consecuencia, se dio por concluida la referida Audiencia. En ese momento, se le hizo saber a la parte demandada que debería consignar su escrito de contestación de demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 12 de febrero de 2004, fue contestada la demanda, en la cual se opuso en primer lugar la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente de decisión la demanda de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 30 de diciembre de 2002. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA en virtud de que nunca fue trabajador regular de la empresa demandada y que en consecuencia, no se le debe dinero alguno por Prestaciones Sociales, quedando sin efecto el objeto de la demanda. Igualmente fueron negados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, así como también la fecha de su ingreso, el salario y que estuviese protegido por inamovilidad laboral.

En fecha 16 de febrero de 2004, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la conclusión de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de febrero de 2004, y haber sido consignado el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2004, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y en fecha 04 de marzo de 2004, fue fijada la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes 15 de marzo de 2004 a las 9:00 a.m., la cual fue diferida para el día miércoles 17 de marzo de 2004, a las 9:00 a.m. mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004.

En fecha 17 de marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la que se dejó constancia del retardo de la empresa demandada para llegar al inicio de la audiencia, y además que, la audiencia fue suspendida en virtud de una interrupción del servicio eléctrico, y reanudada para el día jueves 18 de marzo de 2004 a las 9:00 a.m.

En fecha 18 de marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual se le hizo saber a las partes que en la misma se dictaría sentencia en relación al punto previo debatido referente a la situación de litispendencia opuesta por la parte accionada, declarándose en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada al considerarse procedente la defensa opuesta por la parte demandada de litispendencia lo cual trae como consecuencia la extinción de la causa. Decisión que fue apelada en fecha 23 de marzo de 2004.


Este Juzgador para decidir observa:

Forman parte del objeto de Apelación y así lo aprecia este Juzgador, dos argumentos, el primero, el del retardo por parte de la empresa demandada para comparecer al inicio de la Audiencia, todo lo cual, motivó a este Juzgador a observar la forma como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, realiza y ha realizado Audiencias de Juicio e igualmente la proyección del video correspondiente a la Audiencia de Juicio del presente expediente, expediente que conoce este Juzgador en Apelación. El segundo, es el alegato de que no existe la litispendencia que declaró y determinó el Juzgador de la Primera Instancia y que mucho menos, podía el Juzgado a-quo declarar Sin Lugar la demanda, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva. Observemos lo siguiente: el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que invoca este Juzgador, toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la institución de la litispendencia, como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la remisión de los Juzgadores a cualquier otra norma procesal que respetando los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permita resolver la controversia planteada, siendo el Código de Procedimiento Civil la norma procesal por excelencia y constituyendo una obligación tal como lo ordena el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se puedan aplicar por vía de la analogía siempre y cuando se conserven los principios fundamentales establecidos por esa Ley, observa este Juzgador que en el Código de Procedimiento Civil, en la norma del artículo 61 se especifica lo que significa la litispendencia, y hablamos del Código de Procedimiento Civil por ser el compendio que de normas procesales existe en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, lo puede tomar este Juzgador como referencia a los efectos de la resolución de la presente causa. Indica el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa y que si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Debe observarse la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, NÉLIDO LIMA CASTAÑEDA en Amparo, que ordenó la ACUMULACIÓN de expedientes a los fines de evitar decisiones contradictorias, en virtud de expedientes remitidos a la Sala los cuales tenían identidad de sujeto y objeto, y en la que se analiza el concepto de litispendencia. Efectivamente, la institución de la litispendencia es una institución dirigida a evitar decisiones contradictorias, de allí que la norma del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil mencione que cuando se haya promovido una misma causa ante dos autoridades igualmente competentes o cuando siendo causas idénticas promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, produce la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad, es decir, para que haya la litispendencia debe existir identidad de personas, objeto y título. Observa este Juzgador que se alega como litispendencia la existencia de un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA contra la empresa TEXTILES LA FILA S.A. y se ordena el pago de los salarios caídos cuantificados desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Contra esta Providencia Administrativa se señala que se ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por consiguiente, no observa este Juzgador que haya existido o exista la litispendencia alegada, toda vez que el accionante acude a los órganos jurisdiccionales, reclamando prestación por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, un millón de bolívares por concepto de fondo de ahorros, un millón de bolívares por salarios no cancelados, salarios caídos, daños y perjuicios, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. Bueno es indicar que la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2002, contra la cual se ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad indicó el pago de los salarios caídos cuantificados desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo. Se indica en dicha Providencia que el ciudadano PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA señala que fue despedido injustificadamente en fecha 24 de noviembre de 2002, en consecuencia, esos salarios no pagados por la cantidad de Bs. Un millón, observa este Juzgador, son anteriores a los salarios caídos que ordena la Providencia Administrativa. Igualmente se observa que en libelo de la demanda dentro de los derechos reclamados indicó el accionante dentro de su pretensión que se le debían cancelar también los salarios caídos desde el 24 de noviembre de 2002 (fecha de su despido) hasta el 07 de marzo de 2003, fecha en la que la empresa quedó notificada de la Providencia que ordenó su reenganche y desde el 08 de marzo de 2003 hasta el 17 de marzo de 2003, oportunidad en la que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy la apertura de un procedimiento de multa; luego, daños y perjuicios por efecto del incumplimiento de la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos y los salarios que por efecto de inamovilidad laboral puede seguir recibiendo de la empresa desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2003, se reclama igualmente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

En consecuencia, no observa este Juzgador, que exista identidad entre lo que se pretende en el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa donde lo que busca el recurrente es que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de la Providencia Administrativa por vicios observados en la Providencia Administrativa bien sea en su decisión o durante el procedimiento, aplicando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como cualquier norma que sea pertinente a dicho procedimiento que se lleva ante una instancia administrativa y la reclamación que por conceptos derivados de la relación laboral ejerce el accionante contra la empresa demandada, y debe recordarse que cuando se acude a los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo lo que es objeto de dicho Recurso es la Nulidad de esa Providencia Administrativa, siendo el accionante calificado como tercero interesado coadyuvante si se hace presente en dicho procedimiento. En todo caso, no observa este Juzgador que haya la identidad que señalan las normas procesales en cuanto a objeto, título y sujetos, será eso si cuestión del fondo de la controversia y decisión del Juez de mérito, si es procedente o no la reclamación de los salarios caídos desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003 e igualmente desde el 08 de marzo de 2003 hasta el 17 de marzo de ese mismo año, o si son procedentes o no por derecho los daños y perjuicios reclamados por el accionante, pero eso es una cuestión de la decisión del Juez de mérito, no puede entenderse que esa reclamación implique la litispendencia respecto al Recurso Contencioso Administrativo. No observa este Juzgador que haya existido la litispendencia a los efectos de declarar extinguido el proceso.

Por otro lado, observa quien sentencia que el inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente expediente no se realizó de la manera uniforme con que el Juez de Juicio inicia las demás Audiencias de Juicio, observándose dentro del inicio de la Audiencia de Juicio que la ciudadana Secretaria del Juzgado señala la no comparecencia de la parte demandada y donde normalmente se procede a dar las pautas de cómo se va a desarrollar la Audiencia de Juicio, se procede a indicar por parte del Secretario del Juzgado quienes son las partes presentes y comparecientes, y la Secretaria señaló que no había comparecido la empresa demandada, luego el técnico audiovisual va realizando lo que en términos audiovisuales se denomina un “paneo” es decir, una visión del conjunto de la Sala y en ese sentido se observa en la puerta de acceso a la Sala de Audiencias al ciudadano Alguacil colocado de pie –momentos antes estaba anunciando la entrada del Juez, al frente del estrado-, el cual al principio había anunciado el Acto, había dado inicio al mismo, y había anunciado la entrada a la Sala del Juzgador, luego de haberse iniciado el Acto y haberse indicado la no presencia de la parte demandada en ese paneo la cámara toma al Alguacil colocado a un lado del dintel de la puerta y en la otra parte del dintel de la puerta, con la toga en la mano y apoyando su cuerpo en dicho dintel, a una persona, en la grabación se observa que se enfoca luego el sitio donde va colocada la parte demandada (en frente de la parte demandante) y esos asientos se encuentran vacíos para luego ser indicado por parte del Alguacil en ese momento “que acababa de llegar el ciudadano abogado de la parte demandada” el cual se encontraba presente en la puerta de la Sala de Audiencias, para en momento posterior serle indicado por el Juez a-quo que pasase a la Sala de Audiencias mediante la palabra “Adelante”. En todo caso, se observa que la parte demandada se encontraba presente en la puerta de la Sala de Audiencias, que es cuando comparece, se le da ingreso a la Sala y se observa que el mismo ingresa con la toga en la mano para luego de un espacio de tiempo en el que el Juez no pronuncia palabra alguna, a lo cual señala la parte demandante apelante al momento de ser interrogado por este Juzgador que: “Fue un tiempo que el Juez le concedió para que el abogado de la demandada se colocara la toga”. Preguntada la parte apelante compareciente acerca de lo sucedido en ese momento, ésta señaló que el Juez había iniciado la Audiencia de Juicio con posterioridad a la hora en que había sido fijada; se observa del contenido del Acta levantada a los efectos de contener lo sucedido en la Audiencia de Juicio y lo observado en el video, que al momento en que se le concede la palabra a la parte accionante y expone: “a las 9:00 a.m. se anunció el acto, no estaba la parte demandada”, se indicó la situación anómala que se había presentado al inicio de la Audiencia de Juicio, concretándose el Juez a-quo a indicarle a la parte accionante que la Audiencia estaba siendo grabada, incluso indicando y viendo el Juez aquo de frente a la cámara a los efectos de señalar que efectivamente estaba siendo grabada la referida Audiencia, ello a efectos de que el demandante indicase lo que había sucedido. Señala la parte apelante que el Juez de la causa en ningún momento se pronunció acerca de ese retardo y sus efectos, ni tampoco observa quien juzga, que en la Audiencia (según lo observado en el video) o en la publicación de la sentencia, haya habido pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sobre el retardo de la parte demandada fuera del que aparece señalado en dos líneas que aparece en el Acta en la cual se deja constancia de que el Juez realizó una exposición en relación a la presentación retardada que hizo la representación de la parte demandada, lo cual por cierto, no coincide con la reproducción audiovisual de la Audiencia. Observa este Juzgador, que del video lo que se desprende es que se le indicó al accionante que en relación a esa petición estaba siendo grabada para su reproducción la Audiencia, no se pronunció, no indicó nada al respecto de ese retardo, inclusive no inquirió al apoderado judicial de la accionada los motivos que lo llevaron a arribar de manera tardía al inicio de la Audiencia.

Observa quien sentencia a la luz de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. sentencia N° 115, expediente 03866 la cual se pronunció en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando se refiere a la Audiencia Preliminar, se establecen principios que deben observarse en las distintas fases del proceso laboral, admitiendo la Sala, lo que se denomina la flexibilización dentro de esa sentencia a los efectos de la prolongación de la Audiencia Preliminar, indicando que hubo un deseo por la parte demandada, de agotar o llevar a cabo los medios alternativos de solución de conflictos y que en virtud de ello hubo la prolongación, pero que es importante y fundamental para el proceso, en virtud de estar en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes acudan el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia y que la interpretación es restrictiva y limitativa a juicio del Juzgador, pero es importante verificar que la parte cuyo retardo pudiera señalarse como incomparecencia o no a juicio del Juzgador debe alegar cual fue el motivo por el cual llegó con retardo al inicio de la Audiencia, para poder verificar si existía una causa realmente eximente y que lo liberase de la obligación de acudir el día y hora fijados y no con retardo. Bueno es indicar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al principio de legalidad de la forma de los actos, no establece hora ni tiempo de espera, y para ello Invoca este Juzgador también sentencia No. 935, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 20 de mayo del año 2.004, en la que indica lo siguiente:

“(…)Así las cosas, la agraviante al aplicar formas no establecidas en la ley para la tramitación del juicio, violó flagrantemente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentó la doctrina vinculante de esta Sala que estableció:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993 (…)”



En consecuencia, observando que ante de la declaratoria por parte de este Juzgado Superior, de que no ha existido ni existe la Litispendencia que declaró el Juez a-quo, y que como consecuencia de ello, debió haberse celebrado la Audiencia de Juicio, con la evacuación de las pruebas correspondientes, lo cual no se realizó, y que ello implica una reposición útil, toda vez que es fundamental para el buen desarrollo del proceso y el equilibrio de las partes y para la decisión correspondiente y respetando el principio de la doble instancia que sea necesaria la evacuación de las pruebas promovidas y que sea realizado el debate probatorio dentro de la Audiencia de Juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, que en consecuencia es procedente una reposición, pero es que adicionalmente a ello observa este Juzgador respecto al alegato de confesión que indica el accionante apelante, para ello se requiere un pronunciamiento expreso por parte del Juez a-quo, el cual no se realizó por parte de éste dentro de la sentencia, ni en la realización de la Audiencia, tal como se evidencia y desprende del video y del texto de la sentencia, lo cual va en contravención del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta y que quienes violen ese derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo, en consecuencia, observa este Juzgador que bajo el principio de inmediatez, y ante la inseguridad jurídica que produce los términos de la redacción del Acta contentiva de la Audiencia de Juicio, en la que no indica en que momento ni a que hora se presentó el apoderado judicial de la empresa demandada, como quiera que al momento inmediato en que se está realizando el video y que la Secretaria del Tribunal señala que la incomparecencia de la empresa demandada, sin embargo, inmediatamente con diferencia de apenas unos segundos se visualiza la Sala de Audiencias y en el dintel de la puerta está de pie con la toga en la mano el apoderado judicial de la demandada y se indica en esa Acta el retardo pero no se indican los minutos o el tiempo que significa ese retardo ni el Juez a-quo se pronunció sobre ese retardo, observa este Juzgador, que el Juez de la Primera Instancia conforme a lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez está obligado a indicar si hubo incomparecencia o no, o si hubo el retardo y la causa eximente a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que liberase a la parte demandada de las consecuencias gravosas que implican el no estar a la hora fijada para la realización del inicio de la Audiencia de Juicio, preguntando este Juzgador al apelante la razón de no haber solicitado que se filmase el reloj de la Sala de Audiencias del Tribunal, a los fines de dejar constancia de la hora de la comparecencia de la parte demandada (momento específico en que estaban ocurriendo los hechos), no pudiendo observar este Juzgador esa situación, en consecuencia, es deber del Juez de la Primera Instancia, quien estuvo presente y conoció de manera inmediata dichos hechos, indicar si hubo la incomparecencia o indicar si hubo el retardo y los motivos eximentes de dicho retardo, ello para permitir a la parte demandada, ejercer su legítimo derecho a la defensa. También observa este Juzgador, que la reposición en este caso es una reposición útil y que obedece a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, por el ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano RAMIRO HERNÁNDEZ CONTRERAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004 en el juicio incoado por el ciudadano ONDARROA CENDOYA PEDRO MARÍA, contra la Sociedad Mercantil TEXTILES LA FILA, S.A. En consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano ONDARROA CEDOYA PEDRO MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.084.099, contra la Sociedad Mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1.980, bajo el número 50, tomo 217-A-Pro., y como consecuencia de ello, este Juzgado Superior ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Juez se pronuncie sobre el hecho si hubo o no retardo en la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada, a la Audiencia de Juicio fijada para el día diecisiete (17) de marzo de 2004, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), e indique las consecuencias procesales correspondientes, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en el presente Recurso de Apelación.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 27 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /gr.-
Expediente: 0192- 04.