REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0110-04.

PARTE ACTORA: JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.050.144.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIAN DOMITILO SCHÚSSLER GUIA, Abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.466.


PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., inscrita en la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el No. 2, tomo 271-A-Pro.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SIMÓN CASTILLO MEJIAS y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.303 y 84.031, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de 2.004, contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido Injustificado fue incoada por el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ en contra de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha doce (12) de febrero de 2.004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento sesenta y dos (62) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto día de despacho siguiente se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de marzo de 2.004, se dictó auto fijando en consecuencia la audiencia, para el día miércoles treinta y uno (31) de marzo del 2.004, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana; siendo que para esa fecha se acordó diferir la audiencia para Martes veintisiete (27) de abril de abril de 2.004, a la una y treinta (1:30 p.m.) hora de la tarde, y por cuanto para esta nueva fecha la parte demandada solicitó que se fijara una nueva fecha, este tribunal acordó diferir la audiencia oral para el día veinte (20) de mayo de 2.004 a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha veinte (20) de mayo de 2.004, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de los ciudadanos LUIS PETRAQUERO y FRANCISCO DOMINGO HERNANDEZ PADRÓN, en su carácter de representantes de la empresa demandada, junto con sus apoderados judiciales DAVID SIMÓN CASTILLO MEJIAS y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ. De igual forma, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. En esta audiencia se acordó diferirla para el día siguiente es decir para el día veintiuno (21) de mayo de 2.004, a las dos y treinta (2:30 pm.), por cuanto los abogados actuantes tenían una audiencia en caracas a las dos horas de la tarde.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.004, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) horas de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de los ciudadanos LUIS PETRAQUERO y FRANCISCO DOMINGO HERNANDEZ PADRÓN, en su carácter de representantes de la empresa demandada, junto con sus apoderados judiciales DAVID SIMÓN CASTILLO MEJIAS y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ. De igual forma, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia los apelantes señalaron sus respectivos argumentos de hecho y de derecho y en consecuencia, este Juzgador consideró que era necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia.

A este respecto para decidir, observa que:

1.-

Señalan los recurrentes como objeto de su apelación, en primer lugar que se les violentó el derecho a la defensa y el debido proceso cuando la Juez del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, indica mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2.002 que se avoca al conocimiento de la causa y señala que ambas partes están a derecho, en consecuencia fija el lapso de tres días para que ejerzan el derecho de recusar conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; señalan que esta actuación por parte del Juez a-quo era violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que las partes no se encontraban a derecho, puesto que había sido dictada en fecha 15 de julio del año 2.002 por parte del mismo juzgado antes señalado auto en el que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se cumpliese con los trámites de la aceptación y juramentación de la defensora ad-litem designada, reposición que se hizo en virtud de que dicha defensora en el acta de fecha 16 de enero del año 2.002 afirma que acepto el cargo y presto el juramento de ley pero no suscribió la misma, por lo tanto, consideró el juez a-quo que dicho acto era inexistente y no se había llevado a cabo; en consecuencia, por eso es que se decreta la reposición.

Señalan los apelantes que en fecha 04 de noviembre del año 2.002, las partes no se encontraban a derecho, era incorrecto por parte del tribunal a-quo señalar que efectivamente estaban a derecho y que estaba corriendo el lapso.

Observa este Juzgador, que en fecha 04 de noviembre del año 2.002, la juez de instancia designó otro defensor ad-litem de nombre Freddy Rafael Cabrera Lares, siendo que este defensor en fecha 20 de noviembre del año 2.002 es notificado de su nombramiento y en fecha 25 de noviembre del mismo año procedió mediante diligencia a aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de ley. En fecha 13 de enero del año 2.003, dicho defensor ad-litem fue citado y posteriormente en fecha 27 de enero del año 2.003 procedió a contestar la demanda.

Se desprende de las actas que cursan en el expediente, que dicho defensor ad-liten anexa al escrito de la demanda copia fotostática de una planilla denominada solicitud de arrendamiento la cual anexa marcada con la letra “A”, e igualmente consigna marcado con la letra “B” en dos folios, fotocopias de un denominado contrato de arrendamiento, y al momento de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ, devengara un salario diario y que trabajara para mi defendida”, así mismo manifiesta que lo único que había era una relación arrendaticia en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por las dos partes actuantes, a los fines de que el demandante fuera conductor de una de las unidades pertenecientes a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS DEL VALLE PACAIRIGUA C.A., contrato este que fue celebrado en fecha 14 de junio del año 2.000. Sigue exponiendo que lo existente entre su defendida y el demandante es un contrato de arrendamiento de autobús para trasladar pasajeros, y que dicho contrato culminó en forma unilateral en fecha 22 de agosto del año 2.001, por cuanto el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ entregó la unidad totalmente dañada y que por eso la misma se encuentra en el estacionamiento a los fines de ser reparada ya que el daño del motor y la carrocería es bastante considerado y los costos son elevados.

Posteriormente, el defensor ad-litem pasa a promover pruebas en su oportunidad y anexa al escrito los originales de los documentos marcados “A” y “B”, los cuales aparecen suscritos en firma autógrafa (arrendadora y arrendatario), así como también tarjetas numeradas cuyo membretes señalan “COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA”, las cuales fueron marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tarjetas en las cuales se lee “Control de viajes Guarenas Guatire, Viaje, hora, origen, destino, salida y control.”

Observa este Juzgador, para que haya violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso es necesario que sea evidente e incuestionable que la parte demandada nunca supo ni tuvo conocimiento de la presente causa, por lo que en relación a los documentos privados a que se consignan por el defensor ad-litem anexo al escrito de contestación a la demanda, solo pueden estar o reposar en los archivos de la empresa, recibos estos que fueron marcados “A” y “B” (solicitud de arrendamiento y contrato de arrendamiento), en consecuencia, solamente pudieron ser obtenidos única y exclusivamente si la parte demandada se lo suministró; mucho más aún si esos documentos sirven como argumento o como defensa de que según la contestación no había una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Usado por parte de este Juzgador la prueba de declaración de parte y habiéndose hecho presente de manera voluntaria a la audiencia de apelación el ciudadano LUIS PETAQUERO, quien fue señalado como representante legal de la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., y al que se le pregunto y se le puso a su vista los folios 97, 98 y 99 del presente expediente, así como los folios 100 al 110, al momento de rendir su declaración señaló que el documento denominado y expuesto a su vista contentivo de los documentos originales que anexó al escrito de pruebas por parte del defensor, dichos documentos fueron reconocidos por el declarante como emanados de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., más señaló que esos documentos demostraban que allí lo que había era que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ a quien el conocía personalmente y le había entregado una de las unidades a través del sistema de arrendamiento para que las manejara, demostraba entonces estos documentos que efectivamente el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ le había arrendado una unidad a la empresa a la que representaba para prestar el servicio del transporte, así mismo, reconoció que dicha unidad era un autobús de color blanco-multicolor, con capacidad de 48 puestos y de uso de transporte público, indicó inclusive que del contrato de arrendamiento se podía observar que el canon de arrendamiento se establecía en un porcentaje que se dividía entre el denominado arrendatario y la compañía que el representa que se denomina arrendadora. ASI SE ESTABLECE.-

Evidenciada tal circunstancia por parte de este Juzgador y señalado como argumento previo y como vicio que anulaba todas las actuaciones del proceso el hecho de que al día 04 de noviembre de 2.002 las partes no se encontraban a derecho tal y como lo afirmó la juez a-quo, establece este Juzgador que no hubo esa vulneración ni violación al derecho a la defensa, ya que el defensor ad-litem tenía contacto directo con la empresa demandada obteniendo pruebas que la empresa le suministro y las cuales fueron consignadas a los autos que conforman el expediente y los cuales los expuso en sus escritos en función de los argumentos que le indicó la misma empresa demandada. En consecuencia, observa este Juzgador, que la reposición de la causa solicitada por los apelantes así como la nulidad sería contrario a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hay violación al derecho a la defensa ni vulneración al debido proceso, toda vez que la empresa demandada ha tenido la oportunidad de contestar la demanda y de expresar lo considerado por esta como argumentación de defensa de fondo respecto a la presente causa y de promover las pruebas que consideran procedentes y convenientes. ASI SE ESTABLECE.-

Situación distinta es el hecho de que la empresa demandada considerase que el Defensor ad-litem no actuó con la diligencia debida tal y como lo indicaron los apoderados judiciales que se hicieron presentes en la audiencia de apelación. Dicho hecho no se puede alegar como vulneración al derecho a la defensa, ya que esto es una relación que se establece entre la empresa demandada con el respectivo defensor ad-litem, y las posibles consecuencias de su defensa en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia desestimado dicho alegato, procede este Juzgador ha observar si efectivamente en la presente causa hubo o no relación laboral, tal y como lo alega el accionante cuando acude al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y señala que había sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA C.A.

Es bueno indicar también, que fue objeto de la apelación el hecho de que la juez a-quo en su sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2.003, indica que la presunción contenida en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo es una presunción iure et iure. En este sentido, observa este Juzgador que mediante sentencia de fecha 05 de mayo del año 2.004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la misma señaló en Recurso de Revisión contra la sentencia de la Sala de Casación Social dictada en fecha 10 de julio el año 2.003 que había declarado inadmisible un Recurso de Control de la Legalidad contra decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló y resaltó dicha sentencia de la Sala Constitucional que considerar la presunción del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo como iure et iure vulnera el derecho a la defensa del demandado y es contraria al estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta doctrina reseñada ha sido establecida por la Sala a los fines de preservar el principio contradictorio y el equilibrio procesal de las partes que rige todo proceso, pues siendo este un concepto único el mismo en cualquiera de las sedes en que se desarrolle civil, mercantil, penal, laboral, contencioso administrativo, esta regido por principios comunes y los jueces deben aplicar las formas adjetivas en el sentido en que se logre este fin. A juicio de la sala constitucional interpretar que la norma contenida en el artículo antes indicado es iure et iure, favorece a una de las partes en el proceso en detrimento de la otra, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional y que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia visto lo anterior, este Juzgador debe analizar las distintas pruebas que pudo aportar a los autos la empresa demandada, respaldando su argumentación sobre si existía o no la relación laboral alegada por el acionante, a tal efecto este juzgador hace uso del análisis pedagógicamente de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del año 2.004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, aplicando para ello lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además por ser doblemente vinculante, ya que es una sentencia que declara con lugar un recurso de control de la legalidad contra sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha de septiembre del año 2.004, es decir, que es obligatorio por parte de este Juzgador observar el análisis que hace dicha sentencia en lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba y en lo que se refiere a lo que se establece como un argumento por parte de la accionada de que exista una relación jurídica de tipo distinto. Dicha sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, establece que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral (por ejemplo la califique de mercantil) presunción iure tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, dicha sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que una vez que opera la presunción de la existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción contrato que adjudique una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación que era desvirtuada resulta un contrasentido con la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad, razones por las cuales denomina el contrato de trabajo como contrato realidad, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia, de tal manera la sala cumpliendo con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados en búsqueda del hecho real allí contenido o sea si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende incurrir en una relación jurídica entre las partes, aunado al hecho que con los mismos documentos descritos la parte demandada pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que pasa a concluir dicha sentencia que aún y cuando el límite de la controversia radica esencialmente en determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que en igualdad de las partes en el juicio y que si en dicha prestación personal del servicio se alinean los elementos existentes en una relación de trabajo, situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de un contrato. ASI SE ESTABLECE.-

En el caso particular que nos atañe, tanto en la declaración de parte como del denominado contrato de arrendamiento observa este Juzgador que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ procedía todos los días a retirar el vehículo que aparecía como arrendado a su persona. Que el ciudadano PETAQUERO, quien es representante de la empresa demandada señaló que dicha unidad no solamente podía ser arrendada al ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ sino que las unidades pertenecientes a COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA podían ser arrendadas hasta para tres personas inclusive, y todo dependía del horario de uso de esas unidades sobre todo si se tomaba en cuenta cuando dichas unidades eran recién adquiridas. Efectivamente el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ prestaba los servicios de conducir la unidad que la empresa la denomina como arrendada a los efectos del transporte colectivo público de pasajeros, este transporte se hacía en rutas previamente asignadas por el estado y efectivamente para prestar el servicio público de transporte de pasajeros el estado requería que las personas que lo quisiesen prestar se conformaran bajo las figuras de sociedades y que fueren socios de la compañía.

Preguntado por parte de este Juzgador a la empresa de cuanto son los socios de la empresa demandada, y a tal respecto el representante de la empresa señaló e indicó que al principio cuando se constituyó la compañía eran cien socios y que aproximadamente para la fecha actual son aproximadamente noventa o noventa y dos socios; también indicó a una de las preguntas formuladas, que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS no era socio de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA y que la relación del demandante con la empresa era una relación arrendaticia en donde se le arrendaba una unidad, preguntado por este juzgador si el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ podía retirar la unidad y llevársela para su casa o estaba en la obligación de retirarla de la sede de los depósitos o estacionamientos de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A y luego retornarla al final de su actividad, e indicó que efectivamente para eso se tenía y utilizó el área del taller de mantenimiento de la empresa demandada.

Observa este Juzgador, que efectivamente al ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ a través de un sistema de fiscalización “por fiscales” que laboran para la empresa ubicados en las zonas de carga de pasajeros, que esas tarjetas permitían controlar o verificar que no hubiera un fraude por parte del ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ en lo que se refiere al número de pasajeros que estaba transportando y que por ello se ponía en forma manuscrita en las tarjetas que cursan a los folios 100 al 110 lo respectivos controles de entrada y salida, porque ello le permitía a la empresa tener un control de cuantos eran los pasajeros que estaban siendo transportados en la unidad por el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ. También indicó el declarante que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ se había retirado de la empresa porque había tenido problemas en el manejo de las unidades y que inclusive presentó reporte de accidente con fecha 16 de marzo del año 2.001, lo cual coincide con la argumentación indicada por el defensor ad-litem en la contestación de la demanda cuando indica que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ había entregado la unidad de autobús que le había sido asignada, totalmente dañada tanto de motor como de carrocería. Indica inclusive el declarante que aún hoy en día la unidad a que conducía el demandante sigue en desperfecto toda vez que es muy difícil tener los repuestos de dicha unidad, a tal efecto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA en contra de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que cita este Juzgado Superior como vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma señala que con respecto a la calificación de la relación jurídica como supedita al ámbito de la aplicación subjetiva del derecho del trabajo que esta dependerá invariablemente de la verificación en ella, de sus elementos característicos y en este sentido expuso que una vez establecida la prestación personal del servicio el cual efectivamente que alguien la reciba, surgirá patrocinado por la ley la presunción de laboralidad de dicha relación; por lo que se observa en el caso subiudice que efectivamente esta demostrada que hubo efectivamente una prestación del servicio por parte del ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ y que dicha prestación se daba cuando el mismo en unidades pertenecientes a la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA prestaba el servicio de transporte colectivo de pasajeros en nombre de la empresa en las rutas asignadas por el estado a la empresa, y que efectivamente tenía la obligación de entregar tal y como se desprende del folio 98, el 87% de la producción diaria del vehículo a la compañía.

Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia a la que se hizo mención, que cuando surge esta situación a los efectos de una mejor certeza es necesario como efectivamente fue propuesto como sistema por parte de ARTURO SBRONTEN en la ponencia relacionada con la conferencia de Organizaciones Internacionales del trabajo de fecha 1997-1998, en la que determinó una lista de criterios que sin ser exhaustiva o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe y que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo y régimen de subcontratación en dicha conferencia, en primer lugar la forma de determinar el trabajo (quien le determina el trabajo), observa este Juzgador que en el caso subiudice que la forma de determinar el trabajo es por parte de la empresa COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, toda vez que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ solamente puede prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros en las rutas asignadas única y exclusivamente para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

También observa este Juzgador, que en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones de trabajo la unidad es retirada al comienzo de la mañana del estacionamiento de la empresa y allí mismo tiene que retornar dicha unidad. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, la forma de efectuarse el pago, en la cláusula cuarta del denominado contrato de arrendamiento se señala que el denominado canon de arrendamiento es el 87% diario de la producción del vehículo que el arrendatario –el accionante- se obliga a cancelar diariamente al final de cada guardia. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario que efectivamente en la prestación personal del servicio por parte del ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ existe un control directo y preciso e incluso exhaustivo por parte de COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA a través de los fiscales designados en las paradas, a los efectos de determinar cuantos eran el número de pasajeros que se estaban transportando para así determinar lo establecido en el canon de arrendamiento y que no hubiese un fraude en cuanto a esa cláusula, por lo que efectivamente existía un control disciplinario por parte de la empresa demandada sobre la actividad laboral de JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las inversiones suministros de herramientas, materiales y maquinarias el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ realizaba la actividad de transporte público de pasajeros en la unidad de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A. y que esta asume los riesgos, toda vez que la unidad que colisionó tal y como quedó demostrado todavía permanece dañada y el riesgo haber sido afectada lo asumió la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Sobre la naturaleza jurídica del pretendido patrono que le agrega la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los criterios antes señalados puede observa por parte de este juzgador que efectivamente COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A. no obstante el elevado número de socios es una sociedad mercantil que persigue fines y lucros y que el demandante no es socio ni accionista de dicha compañía el simplemente presta un servicio personal mediante el cual existe una ajeneidad que se da por el hecho de que el 87% de la producción diaria del vehículo debe ser entregada diariamente a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, observa este Juzgador, elementos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena o elemento de ajeneidad, no observa este Juzgador que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ haya prestado de manera autónoma o laboralmente independiente sus servicios, sino por el contrario estaba sometido a la dependencia de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A. ASI SE ESTABLECE.-

Alega en la audiencia de apelación el declarante que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ no prestaba sus servicios diariamente sino que era esporádico, sin embargo observa este Juzgador que ese es un alegato nuevo formulado en la audiencia de apelación no se evidencia que dicho alegato este contenido en la oportunidad al escrito de contestación de la demanda toda vez que este se limitó única y exclusivamente a señalar que no había una relación laboral en virtud del contrato de arrendamiento, en consecuencia, siendo esto un hecho nuevo no es procedente ser admitido dicho alegato la oportunidad preclusiva sucedió al momento de la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido como ha quedado que efectivamente había una relación laboral entre el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ y la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., le corresponde ahora establecer a este Juzgador lo relativo a la calificación del despido, es decir, si estamos en presencia de un despido justificado o injustificado. En este sentido observa este Juzgador como pruebas cursante a los autos, lo relacionado a las pruebas testimoniales de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ ABAD, PEDRO MARÍA BENITEZ y EDGAR ENRIQUE GARCIA, que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MARÍA BENITEZ y EDGAR ENRIQUE GARCIA los mismos no pueden ser apreciados por este Juzgador en sus dichos, por cuanto estos tienen interés económico en las resultas del presente juicio, toda vez que fueron consignados a los autos durante la audiencia de apelación lo correspondiente a sus solicitudes de calificaciones de despido en contra de la misma empresa demandada, ambos de fecha 08 de marzo de 2.002; pero en lo que se refiere a la testimonial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ABAD el mismo si puede ser apreciado por este Juzgador, toda vez que no consta a los autos ningún elemento considerable que lo exima para ser valorado en lo que se refiere a sus dichos expuestos, en consecuencia observa este Juzgador de declaración expuesta que el mismo manifiesta que conoce al demandante y que éste trabaja para la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., desde el 14 de junio de 1.998 y que fue despedido el 22 de agosto de 2.001, trabajando con el cargo de chofer de autobuses cubriendo la zona de Petare-Guarenas y Guatire-Petare y que le consta lo antes descrito porque ese día 14 de junio de 1.998 estaba tratando de sacar un publicidad y escuchó cuando un directivo de la empresa le informó que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ comenzaba a trabajar como chofer, además de que el mismo declarante expone que utilizaba el servicio de autobuses y veía cuando el demandante estaba trabajando, así mismo que le consta que el despido fue el día 22 de agosto de 2.001, porque el estaba presente cuando el Sr. Briceño le dijo al Sr. Mejía que estaba despedido. A criterio de este Juzgador al anterior testimonio se le debe dar todo el valor probatorio, toda vez que fue conteste y coherente en la forma de declarar no contradiciéndose a ninguna de sus respuestas. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que este Juzgador, al darle pleno valor probatorio a la anterior declaración le permite establecer toda vez que así quedó demostrado, y además, la empresa demandada no consignó a los autos prueba alguna que le permitiese demostrar que hubo causal alguna de despido justificado en la que hubiese incurrido el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ, mucho más aún cuando en la contestación de la demanda negó la relación laboral de manera categórica y absoluta, por lo que efectivamente el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ fue despedido por la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A. en fecha 22 de agosto de 2.001, siendo esto un despido injustificado, toda vez que no quedo demostrado ni probado a los autos hecho distinto de que el despido fuere justificado, caso en el cual le correspondía probar por la inversión de la carga de la prueba a la empresa demandada, en virtud de las jurisprudencias que se han mencionado a lo largo de esta sentencia, que permiten establecer que por cuanto la parte demandada no demostró nada que lo favoreciere así como tampoco participo del despido tal y como se lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deba tener como que el despido fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior por tratarse de que estamos en un caso donde se trata de un despido injustificado, debe este Juzgador establecer lo relacionado con el salario devengado por el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ y a tal respecto se observa que al momento en que el accionado comparece ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando la respectiva calificación de despido, es decir, en fecha 17 de septiembre de 2.001, manifiesta que el salario devengado diariamente es de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), siendo que se observa al folio 5 del presente expediente que al momento de hacerse la correspondiente ampliación de la solicitud de la calificación de despido se hace la rectificación de que no devengaba un salario de 12.000,00 bolívares, sino de veintiséis (Bs. 26.000,00) bolívares, y por cuanto quedo establecido que se le dio pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ABAD siendo que este también declaró que el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ devengaba el último de los salarios antes señalados, siendo este hecho que a pesar de ser contradicho por la demandada al momento de la contestación de la demanda, más sin embargo no fue probado por este que el trabajador ganara algún salario distinto; en consecuencia, debe este Juzgador dejar establecido en esta sentencia que el salario devengado por el trabajador es la cantidad de veintiséis (Bs. 26.000,00) bolívares. ASI SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada DAVID SIMÓN CASTILLO MEJIAS y JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, en contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.050.144 contra la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 2, tomo 271-A-Pro, en fecha 27 de septiembre de 1.996, en consecuencia este Juzgado Superior CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha treinta (30) de septiembre de 2.003, en el juicio incoado por el ciudadana JOSE EMILIANO MEJIAS HERNANDEZ en contra de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada y apelante. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES


Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
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HVF/JMM/JJUM
EXP N° 0110-04