REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0112-04

PARTE ACTORA: ALBANIA CONTRERAS MACIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.150.427.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCÍA, YENNY VIEIRA DOS SANTOS y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 80.158 y 22.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el N° 25, Tomo 227-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS en contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A.

En fecha doce (12) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos ocho (208) folios la primera y noventa y tres (93) folios la segunda, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2.004, para el día jueves veinticinco (25) de abril de 2004, a las 01:30 p.m.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, siendo la 01:30 p.m. hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apelante y del ciudadano LUCIO ATILIO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada apelante solicitó la suspensión de la audiencia a los efectos de realizar conversaciones a los fines de explorar llegar a una posible conciliación, y que la misma se reanudaría el día martes veinte (20) de abril de 2004.

Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, las partes señalaron que no llegaron a un acuerdo, razón por la cual comenzó el debate, concediéndole la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante quien expuso que en ningún momento se demostró en autos que la parte actora haya trabajado horas extras así como tampoco considera sea merecedora del pago de bono nocturno. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora señaló que el Juez a-quo no aplicó el Artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la carga de la prueba, toda vez que la demandad alega hechos nuevos, que debió probar. Asimismo solicitó debido a la insolvencia de la demandada se decrete medida preventiva a favor de su representada. La parte demandada argumentó que los hechos nuevos fueron aportados por la trabajadora, constituyendo las mismas, las horas extras y a su vez niega la insolvencia de la empresa.

En la audiencia, el Juez consideró que se debía interrogar a las partes, por lo que procedió a hacerlo, a los fines de precisar los puntos de la apelación. De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que no haría uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

Señala la apelante en esta audiencia que la Juez a-quo, estableció y condenó a la empresa al pago por concepto de horas extras, que señala no fueron debidamente demostrados ni probados en los autos, horas extras que observa este Juzgador derivan de la pretensión de la accionante de la jornada de trabajo por ella aducida, es decir, de martes a domingos de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. siendo que es un hecho controvertido toda vez que la empresa demandada alegó como horario de trabajo de la accionante el comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., devengando un salario de Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00) diarios.

Observa este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001, ratificando el criterio señalado en fecha 09 de noviembre de 2000, lo siguiente: “…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Así conforme a la presente jurisprudencia observa la Sala que el Juzgador de alzada de manera errada interpreta el alcance del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al entender que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido. En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado quien debió rechazar de una manera genérica la pretensión del actor, por cuanto mal podría demostrar aquello que jamás ha cancelado.

De lo alegado por el formalizante se aprecia que el fallo trascrito anteriormente se diferencia al caso bajo estudio, en el sentido de que, en lo reseñado se señala, que si se han reclamado varios conceptos o acreencias distinta o en exceso a las legales no hay otra fundamentación que dar para su rechazo, que la negación y contradicción misma, siendo imperioso por lo tanto estudiar los elementos fácticos y normativos que den lugar a la procedencia o improcedencia de dichos conceptos. Esta sentencia fue dictada por la Sala de Casación Social el día 26 de septiembre de 2002, identificada como Recurso de Casación N° A60S2002-000086, lo que significa en consecuencia que efectivamente le correspondía a la parte accionante la carga de la prueba, es decir, demostrar la verificación de las horas extras por ser un hecho exorbitante. Sin embargo observa este Juzgador que el hecho nuevo aducido por la parte demandada en el sentido de que la jornada de trabajo del accionante era la correspondiente a el lapso comprendido entre las 6:00 p.m. y las 11:00 p.m., es decir una jornada inferior a la jornada semanal establecida por ley a efectos de establecer como excepción, el hecho de que la jornada de trabajo si bien comenzaba a la 6:00 de la tarde concluía a las 11:00 de la noche, es decir, era de cinco (05) horas y no de siete (07) horas que son las que le hubiese correspondido a la trabajadora por laborar en una jornada nocturna.

No puede decir la demandada que se excepciona e invierte la carga de la prueba al accionante, con simplemente aducir un hecho nuevo como es el caso de que el horario de trabajo de la accionante, según la empresa demandada, era de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., siendo en consecuencia procedente que trajese a los autos, pruebas que señalasen ese hecho nuevo argumentado por la empresa demandada, toda vez que este hace en la contestación como lo dice la Sala de Casación Social en la sentencia antes invocada, una negación pura y simple, sino una negación que incorpora un hecho nuevo como es un horario diferente al alegado por la parte demandante, un hecho nuevo en el sentido de que el horario alegado por la parte demandante, era de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., es decir, por encima de lo establecido en la norma legal, por lo que la carga de la prueba respecto a la pretensión sobre el pago por horas extras corresponde a la parte accionante y, por su parte, la demandada esta estableciendo como argumento de excepción un horario por debajo de lo señalado por la norma legal.

Corresponde en consecuencia a la parte accionada haber traído a los autos o haber demostrado, la jornada por ella aducida menor a la legal, efectivamente ya se estaba cumpliendo con la letra de la ley, esto es que, por el hecho de estar la trabajadora devengando Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00) diarios, entre cinco (05) horas que aduce ella, ya se le estaba cancelando en su remuneración, lo correspondiente al bono nocturno. Porque entiende este Juzgador, que si de conformidad con lo señalado en el Artículo 1 de la Resolución N° 0180, de fecha 29 de abril de 1999, se fijó un salario mínimo obligatorio diario de Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00), para los trabajadores del sector privado, quiere decir ello que el valor de la jornada nocturna debió haber sido de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 5.200,00) diarios, lo que dividió entre el máximo de la jornada diaria, correspondiéndole por jornada nocturna Setecientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs.: 742,85) valor de la hora nocturna, es decir, que si la empresa demandada alegaba que por cancelar los Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00), entre las cinco (05) horas que como jornada especial que ella alega, le otorgaba a la accionante el salario en base a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.: 800,00) la hora, es decir, por encima de los Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.: 742,85), que como salario mínimo le hubiese correspondido. Sin embargo este es un hecho nuevo excepcional, observando este Juzgador que no fue demostrado a los autos, lo quiere decir, que siendo la jornada legal establecida para el horario nocturno de un máximo de siete (07) horas, y considerando que la parte accionante alega que su jornada era nocturna y que estaba por encima de lo alegado por la parte demandada, no le corresponde una diferencia.

Así tenemos que en primer lugar, la sentencia del Juez a-quo condena el pago de horas extras, las cuales no fueron probadas, aunado a que son hechos exorbitantes, por encima del contrato de trabajo, y que normalmente no se deben laborar, y que teniendo la carga de la prueba la parte accionante y no habiendo cumplido con la carga probatoria, no era procedente condenar a la empresa demandada al pago de horas extras alguna, toda vez que la parte accionante no probó.

En lo que se refiere al pago del bono nocturno, al cual es condenado en la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.: 536.400,00), la empresa accionada indica en su contestación a la demandada lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo, que a la ex –trabajadora le corresponda por bono nocturno la absurda y no justificada suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 536.400,oo)”. Sin embargo no indica nada sobre esa reclamación del bono nocturno. Observa este Juzgador, tal como lo indicó la parte accionada en la audiencia de apelación, que por el hecho de que la trabajadora prestara sus servicios de 7:00 a 11:00 p.m., por esas cuatro (04) horas, le correspondía el recargo por horario nocturno, es decir, el denominado bono nocturno. En consecuencia el rechazo puro y genérico no era suficiente para desvirtuar la pretensión del accionante, debiendo la empresa accionada haber demostrado que había cancelado lo correspondiente al pago por bono nocturno.

Observa este Juzgador, que de las pruebas de los autos que la empresa accionada trae de los folios 78 al 137, constante de recibos de pago por días de trabajo, en los cuales se cancela la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00) diarios, por días trabajados, no son en consecuencia suficientes para demostrar o desvirtuar que le hubiese sido cancelado lo correspondiente al pago del bono nocturno, toda vez que de conformidad con lo señalado en el Artículo 1 de la Resolución N° 0180, de fecha 29 de abril de 1999, se fijó como salario mínimo obligatorio, para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector privado, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00) diarios, siendo en consecuencia que la empresa demandada no demostró que le hubiese cancelado a la trabajadora accionante el concepto correspondiente al bono nocturno.

Mucho más aun, al alegar una jornada de trabajo inferior a la establecida legalmente, como excepción, y que en forma admiculada con el resto de las excepciones señaladas en la contestación de la demanda, la parte accionada tenia la carga probatoria de traer a los autos, una prueba que llevare a la convicción a este Juzgador, de que el horario o jornada laboral de la trabajadora, era inferior a la prevista en la Ley, es decir, de cinco (05) horas. En consecuencia, al afirmar la accionada que con haber cancelado Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00) por cinco (05) horas estaba cancelando la hora nocturna por encima del salario mínimo para la jornada nocturna, y no habiéndolo demostrado en los autos del presente expediente la parte accionada en las presentes actuaciones, observa este Juzgador conforme a los razonamientos ut supra,, que en consecuencia era procedente tal como lo condenó la Juez a-quo, la cancelación por la empresa demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.: 536.400,00) por concepto de bono nocturno reclamado. ASI SE ESTABLECE.

Siendo en consecuencia, que el salario de la trabajadora accionante que le correspondía, era la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,00) diarios, más el 30% por recargo del bono nocturno, que da la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), que se le debió cancelar por concepto de su jornada nocturna de trabajo. ASI SE ESTBLECE.

Igualmente, se señala como un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el 06 de diciembre de 1999, se da por concluida la relación de trabajo, sin embargo, la planilla de liquidación es de fecha 30 de noviembre de 1999, y en ella se indica como fecha en que recibió conforme el día 06 de diciembre de 1999, la cual fue alegada por el accionante, como la fecha en que había dado por concluida su relación de trabajo. En consecuencia, era procedente que si la empresa demandada alegaba una fecha distinta de terminación de la relación laboral, lo demostrara, todo lo cual no se observa de las pruebas traídas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 135 se encuentra un recibo, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.: 57.300,00), donde se indica que se le cancelaba a la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS, por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, es decir, 15 días de trabajo y 2 días de descanso, por lo que la demandante señala en su libelo de demandada que la relación laboral concluyó el 06 de diciembre de 1999, lo cual hace de la siguiente manera: “… por cuanto de una u otra forma se iba a prescindir de mis servicios era recomendable que yo renunciara a los fines de evitar mayores complicaciones por la salida de mi persona de la empresa, y en vista de que yo no quería seguir trabajando en un ambiente poco recomendable para cualquier buen trabajador decidí retirarme voluntariamente, sin que eso significara la renuncia a mis beneficios y derechos que por el tiempo de servicio y la Ley me corresponden.”

Es por ello que este Juzgador establece, que se tomará como fecha cierta de terminación de la relación laboral, la alegada por la actora y estipulada en la planilla de liquidación, es decir, el 06 de diciembre de 1999, de conformidad con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, que disponen que en caso de dudas se favorecerá al trabajador.

Asimismo hay que observar, cuál fue el lapso que transcurrió entre el 09 de septiembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, estableciéndose por medio de un cómputo numérico o matemático de este Tribunal, que entre estas fechas transcurrió un lapso de 1 año 3 meses y 28 días, lo que en días nos da un total de 360 + 90 + 28 = 478, menos 447 días que aduce la parte actora. Entiende este Juzgador que el lapso de demasía de 31 días, corresponde a los sábados, domingos u otros días en que no correspondía trabajar. En consecuencia, queda verificado que el lapso de los 447 días si podían computarse, siendo entonces procedente el monto de Quinientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.: 536.400,00) por concepto de bono nocturno reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la antigüedad, la trabajadora accionante señala que debió haber sido computado dentro de su antigüedad para los efectos del salario integral, lo correspondiente a lo reclamado, para lo cual establece este Juzgador que no habiendo así demostrado las horas extras, lo correspondiente es incorporar al efecto de salario base del cálculo, el bono nocturno, es decir, que vendrían siendo Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 5.200,00) por 5 días, es decir, que mensualmente se le debió haber acreditado a la trabajadora la cifra de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.: 26.000,00). Asimismo establece este Juzgador que a la trabajadora le correspondía por el primer año de servicio 45 días y por los restantes 3 meses 15 días, es decir, un total de 60 días de antigüedad multiplicados por Bs.: 1.200,00, que es la diferencia por concepto de bono nocturno, lo que nos da un total de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.: 72.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, señala este Juzgador, que en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo, se le deben cancelar a la actora 36 días por utilidades y 9 días por utilidades fraccionadas, como se señaló con anterioridad, en base al salario de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 5.200,00), es decir, 36 multiplicados por 5.200,00, nos da un total de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 187.200,00) y 9 multiplicado por 5.200,00 nos da un total de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.: 46.800,00), por lo que la empresa demandada debería cancelar la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 234.000,00) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, sin embargo, hay que descontar la suma cancelada, es decir, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.: 160.000,00). Por consiguiente la empresa demandada adeudad a la trabajadora la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 74.000,00) por estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional especial, señala este Juzgador que a la trabajadora le hubiere correspondido de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, 16 días de disfrute con pago de 25 días, más el bono especial vacacional, que es de 8 días de salario más 1 día por cada año de servicio, es decir que el primera año le correspondían 25días + 8 días, lo que nos da un total de 33 días; al segundo año le correspondían la fracción de lo equivalente a 25 días + 9 días, es decir, 34 días, que fraccionado hubieran sido 8,5 días. En conclusión le hubiese correspondido un total 41,5 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional con sus respectivas fracciones. Observa este Juzgador, de la planilla de liquidación, que a la trabajadora se le cancelaron 44,32 días., es decir, por encima de lo establecido en la Convención, sin embargo, existe la diferencia por los Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 1.200,00), por lo que multiplicamos 44,32 por 1.200, dándonos una cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.: 53.184,00) que le corresponden por vacaciones y bono vacacional con sus respectivas fracciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo procedente en consecuencia, que se condene a cancelar a la empresa demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. a favor de la trabajadora accionante ALBANIA CONTRERAS MACIAS la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.: 735.584,00), cifra esta a la cual se le debe calcular lo correspondiente a la corrección monetaria tal y como lo estableció la Juez a-quo en su sentencia. Igualmente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad se le deben calcular los intereses, que le debieron sido calculados y canelados a la trabajadora e igualmente de conformidad con lo señalado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe calcularse y condenarse a cancelar a la trabajadora lo correspondiente a los intereses moratorios, calculados en base a una tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo señalado en el Artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que fue citada la empresa demandada, es decir, 16 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la presente decisión. Lo mismo se aplicará respecto a la corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Juzgado procede a efectuar el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como capital la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.: 735.584,00), (suma está condenada a pagar).

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, tomaremos en consideración el abono mensual de cinco (05) días de salario, calculados en base al salario diario de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 5.200,00), a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 09 de septiembre de 1998 hasta la fecha de terminación, es decir, el día 06 de diciembre de 1999, lo cual nos da la suma de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 73.149,55)

MES/AÑO CAPITAL ABONO TASA AN TASA MEN GAC. OFIC. C + A INTERESES TOTAL
Oct. 1998 26.000,00 47,07 3,92 36.581 1.019,85 27.019,85
Nov. 1998 27.019,85 26.000,00 42,71 3,56 36.614 53.020 1.887,06 54.906,91
Dic. 1998 54.906,91 26.000,00 39,72 3,31 36.624 80.907 2.678,02 83.584,93
Ene. 1999 83.584,93 26.000,00 36,73 3,06 36.652 109.585 3.354,21 112.939,15
Feb. 1999 112.939,15 26.000,00 35,07 2,92 36.670 138.939 4.060,50 142.999,64
Mar. 1999 142.999,64 26.000,00 30,55 2,55 36.682 169.000 4.302,45 173.302,09
Abr. 1999 173.302,09 26.000,00 27,26 2,27 36.703 199.302 4.527,48 203.829,57
May. 1999 203.829,57 26.000,00 24,8 2,07 36.726 229.830 4.749,81 234.579,38
Jun. 1999 234.579,38 26.000,00 24,84 2,07 36.749 260.579 5.393,99 265.973,38
Jul. 1999 265.973,38 26.000,00 23 1,92 36.770 291.973 5.596,16 297.569,53
Ago. 1999 297.569,53 26.000,00 21,03 1,75 36.793 323.570 5.670,56 329.240,09
Sep. 1999 329.240,09 26.000,00 21,12 1,76 36.812 355.240 6.252,23 361.492,31
Oct. 1999 361.492,31 26.000,00 21,74 1,81 36.837 387.492 7.020,07 394.512,38
Nov. 1999 394.512,38 26.000,00 22,95 1,91 36.857 420.512 8.042,30 428.554,68
Dic. 1999 428.554,68 26.000,00 22,69 1,89 36.871 454.555 8.594,87 463.149,55
73.149,55

Lo cual arroja que la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.: 735.584,00) más la cantidad por prestaciones sociales de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 73.149,55), da el total de la deuda que se le debió cancelar a la persona de la trabajadora demandante al momento de terminar la relación de trabajo, de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 808.733,55)

Referente a los intereses moratorios, se considerarán desde el momento en que consta en autos la citación de la empresa demandada, es decir, el 16 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la presente decisión, teniendo como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 175.991,88). ASI SE ESTABLECE.

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL
16/11/2000 30/11/2000 735.584,00 17,7 1,48 37.114 10.849,86 746.433,86
01/12/2000 31/12/2000 746.433,86 17,76 1,48 37.121 11.047,22 757.481,09
01/01/2001 31/01/2001 757.481,09 17,34 1,45 37.142 10.945,60 768.426,69
01/02/2001 28/02/2001 768.426,69 16,17 1,35 37.160 10.354,55 778.781,24
01/03/2001 31/03/2001 778.781,24 16,17 1,35 37.180 10.494,08 789.275,31
01/04/2001 30/04/2001 789.275,31 16,05 1,34 37.200 10.556,56 799.831,87
01/05/2001 31/05/2001 799.831,87 16,56 1,38 37.221 11.037,68 810.869,55
01/06/2001 30/06/2001 810.869,55 18,5 1,54 37.240 12.500,91 823.370,46
01/07/2001 31/07/2001 823.370,46 18,54 1,55 37.265 12.721,07 836.091,53
01/08/2001 31/08/2001 836.091,53 19,69 1,64 37.287 13.718,87 849.810,40
01/09/2001 30/09/2001 849.810,40 27,62 2,30 37.307 19.559,80 869.370,20
01/10/2001 31/10/2001 869.370,20 25,59 2,13 37.330 18.539,32 887.909,52
01/11/2001 30/11/2001 887.909,52 21,51 1,79 37.347 15.915,78 903.825,30
01/12/2001 31/12/2001 903.825,30 23,57 1,96 37.369 17.752,64 921.577,93
01/01/2002 31/01/2002 921.577,93 28,91 2,41 37.388 22.202,35 943.780,28
01/02/2002 28/02/2002 943.780,28 39,1 3,26 37.405 30.751,51 974.531,79
01/03/2002 31/03/2002 974.531,79 50,1 4,18 37.481 40.686,70 1.015.218,49
01/04/2002 30/04/2002 1.015.218,49 43,59 3,63 37.440 36.877,81 1.052.096,30
01/05/2002 31/05/2002 1.052.096,30 36,2 3,02 37.463 31.738,24 1.083.834,54
01/06/2002 30/06/2002 1.083.834,54 31,64 2,64 37.481 28.577,10 1.112.411,65
01/07/2002 31/07/2002 1.112.411,65 29,9 2,49 37.504 27.717,59 1.140.129,24
01/08/2002 31/08/2002 1.140.129,24 26,92 2,24 37.547 25.576,90 1.165.706,14
01/09/2002 30/09/2002 1.165.706,14 26,92 2,24 37.607 26.150,67 1.191.856,81
01/10/2002 31/10/2002 1.191.856,81 29,44 2,45 37.569 29.240,22 1.221.097,03
01-Nov 30/11/2002 1.221.097,03 30,47 2,54 37.589 31.005,69 1.252.102,72
01/12/2002 31/12/2002 1.252.102,72 29,99 2,50 37.607 31.292,13 1.283.394,85
01/01/2003 31/01/2003 1.283.394,85 31,63 2,64 37.630 33.828,15 1.317.223,00
01/02/2003 28/02/2003 1.317.223,00 29,12 2,43 37.647 31.964,61 1.349.187,61
01/03/2003 31/03/2003 1.349.187,61 25,05 2,09 37.667 28.164,29 1.377.351,91
01/04/2003 30/04/2003 1.377.351,91 24,52 2,04 37.685 28.143,89 1.405.495,80
01/05/2003 31/05/2003 1.405.495,80 20,12 1,68 37.709 23.565,48 1.429.061,28
01/06/2003 30/06/2003 1.429.061,28 18,33 1,53 37.728 21.828,91 1.450.890,19
01/07/2003 31/07/2003 1.450.890,19 18,49 1,54 37.748 22.355,80 1.473.245,99
01/08/2003 31/08/2003 1.473.245,99 18,74 1,56 37.771 23.007,19 1.496.253,18
01/09/2003 30/09/2003 1.496.253,18 19,99 1,67 37.793 24.925,08 1.521.178,26
01/10/2003 31/10/2003 1.521.178,26 16,87 1,41 37.815 21.385,23 1.542.563,49
01/11/2003 30/11/2003 1.542.563,49 17,67 1,47 37.835 22.714,25 1.565.277,74
01/12/2003 31/12/2003 1.565.277,74 16,83 1,40 37.856 21.953,02 1.587.230,76
01/01/2004 31/01/2004 1.587.230,76 15,09 1,26 37.876 19.959,43 1.607.190,19
01/02/2004 29/02/2004 1.607.190,19 14,46 1,21 37.895 19.366,64 1.626.556,83
01/03/2004 31/03/2004 1.626.556,83 15,2 1,27 20.603,05 1.647.159,88
01/04/2004 30/04/2004 1.647.159,88 - - 1.647.159,88
911.575,88

INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para noviembre del año 2000 es de 203,87799, y para marzo del año 2.004 es de 410,15781 lo que nos da una diferencia para el período de 206,27982 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 808.733,55 nos arroja la cifra UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.668.254,11). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, sumada la cantidad que arroja la deuda luego de aplicada la correspondiente corrección monetaria, esto es, UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.668.254,11), a la suma de intereses moratorios establecida por la mora en la cancelación de la deuda, en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 175.991,88), da un total a cancelar por la parte demandada a la fecha de la publicación de la decisión, de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.844.245,99), ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de diciembre de 2003, en el juicio incoado por la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, en los siguientes términos: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fuere incoada por la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., en consecuencia, se condena y se ordena a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A. a que cancele a la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS las siguientes sumas y conceptos: Bs.: 536.400,00 por concepto de bono nocturno; Bs.: 72.000,00 por prestación de antigüedad; Bs.: 74.000,00 por utilidades y utilidades fraccionadas, Bs.: 53.184,00 por vacaciones y vacaciones fraccionadas e igualmente lo que corresponde por intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se ordena la correspondiente corrección monetaria y se condena a la empresa demandada a cancelarle a la ciudadana ALBANIA CONTRERAS MACIAS los intereses moratorios, de conformidad con lo señalado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computándose las mismas, desde el 16 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la presente decisión, lo correspondiente a la corrección monetaria y los intereses moratorios y estableciéndose que el salario de la trabajadora era de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.: 5.200,00) diarios. No hay condenatoria en costas.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.

Nota: En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,

HVF/JMM/BR
EXP N° 0112-04